TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00215-01-(23-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00215-01-(23-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-36-033-2022-00215-01
Accionante: DEIBY ALEXÁNDER SERNA HOLGUÍN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Controversia: Derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por improcedente la solicitud de amparo y decretó la desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
- Antecedentes
El señor Deiby Alexánder Serna Holguín, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a nombre propio, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda digna, igualdad, debido proceso y buena fe, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vivienda digna, igualdad, debido proceso y buena fe, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“PRIMERA: Solicito a su señoría AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales invocados por una víctima del conflicto armado i nterno, cuando la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV no responde de fondo y dentro del término oportuno a las solicitudes de ayudas requeridas, partiendo que existe un reconocimiento previo de la indemnizaci ón administrativa que después de tres años desde su aprobación no ha sido materializada, desnaturalizando la condición de víctima y con ello violentando el derecho a la subsistencia digna y el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que se hallan en esta situación. En ese orden de ideas, la presente no tiene otra finalidad que la de impedir o conjurar una afectación indiscutible, grave e inminente al derecho fundamental a la dignidad humana.Expediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
Accionante: Deiby Alexánder Serna Holguín
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
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SEGUNDO: Solicito se ampare los derechos alegados y en consecuencia se ORDENE el reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada, como ví ctima de desplazamiento forzado. (…)”1
- Hechos y omisiones
El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
desplazamiento forzado. (…)”1
- Hechos y omisiones
El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
Mediante Resolución núm. 04102019-130540 del 14 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa al señor Deiby Alexánder Serna Holguín en condición de víctima de desplazamiento forzado en los términos de los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
El actor presentó derecho de petición radicado el 15 de septiembre d e 2020, en donde solicitó la asignación de un turno y fijación de fecha para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV.
La UARIV, a través de comunicación identificada con el radicado núm. 202072024937371 del 24 de septiembre de 2020, le informó al peticionario que efectivamente le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y que para efectos del pago de esos recursos, en el primer semestre del año 20 21 le sería aplicado el “método técnico de priorización”, procedimiento a través del cual se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y del avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la
objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y del avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.2
Posteriormente, el actor presentó un nuevo derecho de petición en el cual solicitó “aplicar en debida forma el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer la fecha y el orden de la entrega de la indemnización previamente reconocida por la UARIV.”
En esta oportunidad la UARIV, mediante comunicación identificada con el radicado núm. 202172026927341 del 26 de agosto de 2021, le informó al peticionario que “en el mes de agosto del mismo anuario, le comunicará los resultados.”
Finalmente, el actor volvió a presentar un nuevo derecho de petición ante la UARIV, en el que solicita “los resultados del “Método Técnico de Priorización” aplicado para su caso, dado a que han trascurrido más de 8 meses sin respuesta.”
La UARIV, por medio de comunicación identificada con el radicado núm. 20227200996311 del 19 de enero de 2022, le informó al solicitante “que no es posible materializar la entrega de indemnización de pago, teniendo en cuenta que aplicado el Método Técnico d e
1 Folio 27 Archivo: 02Demanda.pdf 2 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/que-es-el-metodo-tecnico-de-priorizacion/60702Expediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
Accionante: Deiby Alexánder Serna Holguín
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
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Priorización” obtuvo un resultado de 31.4118 y que el puntaje mínimo para acceder es 48.8001.”
Luego de tres años aproximadamente de haberse reconocido la indemnización administrativa, al señor Deiby Alex ánder Serna Holguín , en condición de víctima de desplazamiento forzado, observa un “excesivo formalismo y equivoca interpretación de la Ley 1448 de 2011”, para la entrega de los recursos, lo cual constituye una lesión a los derechos fundamentales, cuando pese a haberse rec onocido ese derecho , se dilatan indefinidamente los términos para satisfacer el pago de la medida de reparación y considera que su situación individual no ha sido valorada adecuadamente en la aplicación del método técnico de priorización, toda vez que sus condiciones personales si lo ubican en una situación de vulnerabilidad, especialmente por sus condiciones socioeconómicas.
- Contestación a la acción constitucional
3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito de contestación a la acción constitucional mediante comunicación electrónica remitida al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de julio de 2022.3
Aduce la accionada que esa entidad no ha incurrido en actuación u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante en razón a que, una vez verificada su base de datos, el actor no ha presentado solicitud alguna ante esa entidad relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa situación que torna improcedente la
o vulnere los derechos fundamentales del accionante en razón a que, una vez verificada su base de datos, el actor no ha presentado solicitud alguna ante esa entidad relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa situación que torna improcedente la acción de tutela en los términos desarrollados por la Corte Constitucio nal en sentencia T025 de 2004.
Aclaró que, a su cargo obran solicitudes presentadas por el señor Serna Holguín relacionadas con el programa “Familias en Acción” las cuales han sido atendidas en la oportunidad legal y las cuales difieren en su objeto, frente a las que dan origen a la acción constitucional, toda vez que ellas se dirigen al pago de la indemnización administrativa.
Al identificar las funciones de otorgamiento y entrega de la indemnización administrativa como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno, señaló que éstas quedaron en cabeza de la UARIV, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800, 4801 de 2011 y 2094 de 2016, ente estatal que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, y quien es la llamada a pronunciarse sobre la solicitud de indemnización administrativa pretendida por el accionante.
Bajo ese entendido, plantea la falta de legitimación en causa por pasiva, en razón a que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no cuenta con la aptitud legal para responder por la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado en el escrito de tutela.
Solicitó denegar el amparo solicitado o en su defecto desvincular al DPS.
responder por la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado en el escrito de tutela.
Solicitó denegar el amparo solicitado o en su defecto desvincular al DPS.
3 Folio 3 a 20 Archivo: 06Contestación.pdfExpediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
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Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
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3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La UARIV guardó silencio en esta etapa procesal.
- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2022 4, negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Deiby Alexánder Serna Holguín , en lo que respecta a la vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, y a su vez dispuso la desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL han infringido o no el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, así como los demás derechos invocados, quien afirma que la UARIV no responde de fondo y dentro del término oportuno a las solicitudes de ayudas requeridas , partiendo que existe
por el accionante, así como los demás derechos invocados, quien afirma que la UARIV no responde de fondo y dentro del término oportuno a las solicitudes de ayudas requeridas , partiendo que existe un reconocimiento previo de indemnización administrativa.”
Son argumentos centrales de la decisión los siguientes:
La Juez de primera instancia, en primera medida estudió el contenido de los derechos de petición, igualdad, vivienda, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.
Como primer elemento, la decisión de primera instancia señaló que en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no existir peticiones ni imputaciones concretas en contra de esta entidad, dispondría su desvinculación frente a los hechos objeto de debate.
Adujo la juzgadora de primer grado, que teniendo en cuenta que la UARIV no presentó informe o contestación a la acción constitucional, aplicaría la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tendría por ciertos los hechos en que se funda la acción, sin perjuicio de la valoración racional se hiciera sobre ellos, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -330 de 201 0 y en contraposición con los medios de prueba obrantes en el plenario.
En lo que toca al caso concreto, y al verificar si en el asunto se configuró la trasgresión al derecho fundamental de petición, logró establecer que “si bien en el escrito de tutela, el accionante fundamenta la procedencia de la misma en la ausencia de respuesta de fondo y dentro del término oportuno, a las solicitudes de ayudas requeridas, dicha información no se encuentra si quiera sumariamente soportada en debida forma.”
Contrario a ello, encontró probados los siguientes hechos:
y dentro del término oportuno, a las solicitudes de ayudas requeridas, dicha información no se encuentra si quiera sumariamente soportada en debida forma.”
Contrario a ello, encontró probados los siguientes hechos:
4 Folio 1 a 25 Archivo: 07Fallo.pdfExpediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
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Mediante Resolución No. 04102019-1305-40 del 14 de diciembre de 2019, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al señor Deiby Alexánder Serna Holguín.
Que al señor Serna Holguín, le fue otorgada respuesta de fondo a un derecho de petición presentado el 15 de septiembre de 2020, en la que se ratifica la condición de víctima del peticionario, se reafirma que mediante acto ad ministrativo le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que al aplicarse el método técnico de priorización para efectos de establecer si era procedente o no entregar los recursos, se expuso al peticionario que no acreditaba ninguna situación de urgencia manifiesta prevista en la resolución núm. 1049 de 2019 que habilitara la entrega de la indemnización en esa vigencia fiscal. En razón de ello, se informó que nuevamente se adelantaría dicho procedimiento en el primer semestre de 2021.
El despacho igualmente encontró probado que el 27 de agosto de 2021, la UARIV remitió
de la indemnización en esa vigencia fiscal. En razón de ello, se informó que nuevamente se adelantaría dicho procedimiento en el primer semestre de 2021.
El despacho igualmente encontró probado que el 27 de agosto de 2021, la UARIV remitió comunicación al actor, en la que se expusieron los resultados de la aplicación del método técnico de priorización y expresamente se señaló a l señor Serna Holguín que “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud, (…) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 31.4118 (…) y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 (…).” Adicionalmente, el Juzgado logró identificar que dicho documento indicó al peticionario que, de encontrarse inmerso en alguno de los criterios de priorización, podría adjuntar en cualquier tiempo, la documentación necesaria para hacer prevalecer dicha situación y de esa manera autorizar la entrega de la medida de reparación.
Estos elementos de juicio le permitieron al a quo arribar a las siguientes conclusiones:
- La UARIV ha dado contestación a los derechos de petición presentados por el accionante relacionados con el reconocimiento de la indemnización administrativa. ii) No se evidencia que exista derecho de petición que a la fecha no hubiera sido objeto de atención por la UARIV. iii) El actor no acredita ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que se encuentran regladas para la priorización en la entrega de la indemnización.
objeto de atención por la UARIV. iii) El actor no acredita ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que se encuentran regladas para la priorización en la entrega de la indemnización.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., determinó en su sentencia negar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Deiby Alexánder Serna Holguín y dispuso la desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la ausencia de peticiones o imputaciones concretas, aunado a la ausencia de participación en los hechos que dieron origen a la acción.
- La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, el señor Deiby Alexánder Serna Holguín, en escrito de impugnación, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que a su juicio en la providencia no se valoraron adecuadamente las disposiciones jurídicas que sustentan laExpediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
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acción, se desnaturalizó la condición de víctima del actor y no se realizó una adecuada valoración de los medios de prueba allegados.
Agrega que, la acción de tutela es procedente de forma excepc ional para el pago de la indemnización para víctimas del conflicto armado interno, para lo cual debe valorarse la condición especial de la víctima, sin que sea admisible que se difiera en el tiempo el otorgamiento de la medida de reparación.
indemnización para víctimas del conflicto armado interno, para lo cual debe valorarse la condición especial de la víctima, sin que sea admisible que se difiera en el tiempo el otorgamiento de la medida de reparación.
Sostiene que fueron inobservados los elementos esenciales del derecho de petición, toda vez que la UARIV no se pronunció sobre la fecha del pago de la indemnización y tampoco informó sobre la asignación del turno correspondiente.
Considera que, en la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de los derechos fundamentales, si no que se erigió como una defensa de la actuación de la UARIV, situación que derivó en un análisis sesgado de la aplicación de la presunción de ver acidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente expone que en el asunto no se tuvieron en cuenta las condiciones socioeconómicas del actor, su estado de salud y sus carencias sociales , las cuales considera lo ubican en una situación de debilidad manifiesta y habilitan el amparo de tutela.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales y se “ordene el reconocimiento y cancelación de la indemnización administrativa solicitada como víctima de desplazamiento forzado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Problema jurídico
En el presente asunto se debate si la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana,
- Problema jurídico
En el presente asunto se debate si la UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso d el señor Deiby Alexánder Serna Holguín, al no haber informado una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, ya reconocida.
- De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada laExpediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
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incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanis mo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin
justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de los derechos de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso del señor Deiby Alexánder Serna Holguín.
2. Legitimación por activa: el accionante, funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.
3. Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la indemnización administrativa reclamada.
4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho,
2011 es la autoridad encargada de otorgar la indemnización administrativa reclamada.
4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación del último derecho de petición (16 de enero de 2022 ) y la radicación de la presente acción ( 19 de julio de 2022)5, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
- Derecho fundamental de petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de s u parte; una
5 Folio 1 Archivo: 03ActaReparto.pdfExpediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
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respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva6.
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respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva6.
En ese sentido el derecho de pe tición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15
derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo es tablecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto7.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid -19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
6 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente núm. 11001-33-36-033-2022-00215-01
Accionante: Deiby Alexánder Serna Holguín
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La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en cu rso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20208 y fue prorrogada de manera sucesiva a través de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud, siendo el último de ellos la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, que la extendió hasta el 30 de junio del año en curso.
Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 9 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse den tro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida10, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación d el término para atender las peticiones estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría o hasta la expedición de la ley que modificara ese Decreto.
Debe indicarse que el Congreso de la República expidió la Ley 2207 de 2022 11 por la cual se derogó el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, circunstancia que permite concluir que, a pesar de mantenerse
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