TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00238-01-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00238-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, pues si bien la primera respuesta brindada por la Entidad demandada a la petición del 23 de febrero de 2022, no fue notificada o remitida a la accionante a las direcciones que informó en su petición, junto con la documental a la que hacía referencia, la respuesta emitida por la UARIV mediante comunicación del 10 de agosto de 2022 no es evasiva, resuelve de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La respuesta a la petición del 23 de febrero de 2022, fue remitida por correo el 10 de agosto de 2022, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, la acción se radicó el 9 de agosto de 2022, el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Tesis: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 23 de febrero de 2022, tendiente a que se indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual; la Unidad Administrativa Especial para la Atención
febrero de 2022, tendiente a que se indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante comunicación No. 20227205081481 del 26 de febrero del mismo año, alude que le remite copia del “oficio 202141028588531, a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL , radicado BF000331388” ; sin embargo, no obra prueba que demuestre que las señaladas comunicaciones fueron notificadas o enviadas a la accionante a las direcciones que suministró para dicho propósito en su solicitud. (…) Posteriormente, a través de oficio del 10 de agosto del presente año, la UARIV adiciona la respuesta brindada a la demandante, de la siguiente forma (…) La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 10 de agosto de 2022 al correo electrónico (…) dirección que registró en la acción de tutela y la petición. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la demandante que debido a que es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, para concretar la entrega debe sujetarse al método técnico de
demandante que debido a que es beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, para concretar la entrega debe sujetarse al método técnico de priorización, el cual se llevó a cabo 30 de junio de 2021; y dado que para ese momento no se determinó que se encontraba entre el orden prioritario para el otorgamiento de la medida, debe esperar a los resultados de la presente vigencia, los cuales se notificarán por el periodo comprendido entre los meses de agosto (última semana) y diciembre de 2022. Así mismo, le comunicó q ue en caso de contar con una situación de especial protección de conformi dad con la norma, debe acreditar tal situación. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y elcumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado (…) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017 (…) desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una resp uesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Por lo
necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una resp uesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Por lo tanto, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, pues si bien la primera respuesta brindada por la Entidad demandada a la petición del 23 de febrero de 2022, no fue notificada o remitida a la accionante a las direcciones que informó en su petición, junto con la documental a la que hacía referencia, lo que condujo al juez de primera instancia a instar a la autoridad accionada para que procediera en tal sentido, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV mediante comunicación del 10 de agosto de 2022 no es evasiva; por el contrario, se observa que resuelve de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Así las cosas, se advierte que la respuesta a la petición del 23 de febrero de 2022, fue remitida por correo el 10 de agosto de 2022, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad acciona da para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 9 de agosto del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T-259 de 2004; T814 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-063 de 2000; T-259 de 2004; T814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. seis (6) se septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Martha Lilia Vargas León Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013336033-2022-00238-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juz gado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición e instó a la autoridad accionada a remitir al actor mediante correo electrónico la respuesta emitida el 26 de febrero de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de
mediante correo electrónico la respuesta emitida el 26 de febrero de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición DE FONDO manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la
INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN POR ESTE HECHO VICTIMIZANTE”.Acción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que elevó ante la autoridad accionada una petición orientada a que le informaran la fecha en que le otorgarían indemnización por hechos que atentan contra la libertad y la integridad sexual sin obtener respuesta de fondo, por lo tanto, mediante escrito del 23 de febrero de 2022, reiteró la solicitud, preguntando si le hacía falta algún documento. Aduce q ue inició el PAARI y la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
reiteró la solicitud, preguntando si le hacía falta algún documento. Aduce q ue inició el PAARI y la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones la accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que la Entidad a través de comunicación del 10 de agosto d e 2022 “le puso de presente a la peticionaria que referente a la solicitud de indemnización administrativa la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas mediante la Resolución Nº. 04102019-797081 del 23 de septiembre de 2020... En dicha resolución, se decidió en favor de la parte accionante y de su núcleo familiar (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Delitos Contra La Libertad E Integridad Sexual y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”.
Alude que en dicha comunicación se le informó a la demandante que el 30 de junio de 2021 se realizó el método técnico de priorización, concluyendo que no era procedente materializar la entrega de la indemnización, por lo tanto, entre los meses de agosto y diciembre de 2022 le notificará los resultados d e la aplicación del método de esta vigencia, de modo que, puede ad juntar los
que no era procedente materializar la entrega de la indemnización, por lo tanto, entre los meses de agosto y diciembre de 2022 le notificará los resultados d e la aplicación del método de esta vigencia, de modo que, puede ad juntar los soportes que demuestren que necesita ser priorizada, de ser el caso.
Procedió a explicar el procedimiento contenido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase deAcción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 3
respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda v ez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró “la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la señora MARTHA LILIA VARGAS LEÓN” e instó a la Entidad “para que remita al correo electrónico claudia030904@hotmail.com, la respuesta emitida por este en fecha 26 de febrero de 2022, junto con sus anexos”.
El a quo , luego de hacer referencia a los derechos fundamentales de petición e igualdad; y de pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción ,
emitida por este en fecha 26 de febrero de 2022, junto con sus anexos”.
El a quo , luego de hacer referencia a los derechos fundamentales de petición e igualdad; y de pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción , indica que mediante comunicación del 26 de febrero de 2022, la Entidad demandada contestó la solicitud de la accionante, toda vez que allí se afirma que se anexa el oficio expedido el 30 de agosto de 2021, en el cual se analiza la priorización de la entrega de la indemnización administrativa, informando que una vez se efectuó el proceso técnico “se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado BF000331388, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual”.
Indica que pese a que la respuesta no se envió al correo electrónico que la demandante informó en su solicitud o en el escrito de tutela, dicha situación no resta validez a la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez “con ocasión a la presente acción de tutela, la UARIV remitió alcance a la respuesta al derecho de petición, al correo electrónico claudia030904@hotmail.com”.
Finalmente, concluyó que “los demás derechos fundamentales invocados, esto es el derecho de igualdad, evidencia el Despacho que no fueron allegados elementosAcción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 4
de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza de la actora”.
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de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza de la actora”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelará la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le s otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le s otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 5
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 6
se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que
marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No. 304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 d el 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022. No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevados durante su vigencia. El artículo 54 ibídem dispone que, por regla
2 Sentencia T-025 de 2004 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia
4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable enAcción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 7
general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Sin embargo, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que
está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deb en absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 23 de febrero de 2022, tendiente a que se indique una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante comunicación No. 20227205081481 del 26 de febrero del mismo año, alude que le remite copia del “oficio 202141028588531, a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL , radicado BF000331388”; sin embargo, no obra prueba que demuestre que las señaladas comunicaciones fueron notificad as o enviadas a la accionante a las direcciones que suministró para dicho propósito en su solicitud.
Posteriormente, a través de oficio del 10 de agosto del presente a ño, la UARIV adiciona la respuesta brindada a la demandante, de la siguiente forma:
“(…) usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 20227113705592, por el hecho victimizante de Delitos Contra La
UARIV adiciona la respuesta brindada a la demandante, de la siguiente forma:
“(…) usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 20227113705592, por el hecho victimizante de Delitos Contra La Libertad E Integridad Sexual bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 RUV BF000331388, petición que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-797081 del 23 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente notificada mediante aviso fijado el 13 de noviembre de 2020 y desfijado el 23 de noviembre de 2020. En dicha resolución se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013336033-2022-00238-01 Pág. 8
victimizante de Delitos Contra La Libertad E Integridad Sexual y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Es preciso dejar de presente que contra la Resolución Nº. 04102019-797081
reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Es preciso dejar de presente que contra la Resolución Nº. 04102019-797081 del 23 de septiembre de 2020, no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual a la fecha se encuentra en firme. Ahora bien, resulta preciso advertir que la entrega de la medida de indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización , en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (…)
Es preciso indicar que la Unidad para las Víctimas en el año 2021, co rrió el método técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 y mediante Oficio de fecha 30 de agosto de 2021 conforme el resultado de la aplicación de d icho Método se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia del 2021.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con l a que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Por otra parte, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando validaciones y verificaciones, además de consolidar puntajes con el fin de informar el resultado de aplicación del método técnico para la vigencia 2022 y los resultados se estarán notificando a partir de la última semana de agosto hasta el mes de diciembre de 2022.
validaciones y verificaciones, además de consolidar puntajes con el fin de informar el resultado de aplicación del método técnico para la vigencia 2022 y los resultados se estarán notificando a partir de la última semana de agosto hasta el mes de diciembre de 2022.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolu ción 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…)
Así las cosas, no es procedente indicar una fecha cierta, probable de pago, así como tampoco es viable otorgar un turno de pago de la indemnización administrativa el hecho victimizante de Delitos Contra La Libertad E Integridad Sexual, toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento y a la aplicación del método” (subrayado ajeno al texto).
La anterior respuesta fue remitida a la accionante el 10 de
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