TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00272-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00272-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Gobernador de Casanare, el Director del Fondo Departamental de Salud de Casanare, el representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el representante legal del Consorcio FOPEP / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA – La tutela no es el mecanismo procedente para ordenar que la Gobernación de Casanare pague y/o demuestre los aportes que realizó entre los años de 1993 y 2002 por concepto de pensión del señor (…), que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. actualice e incluya en la historia laboral las semanas cotizadas y que se reconozca y pague el bono pensional, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral / DECLÁRASE IMPROCEDENTE – Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) que la Gobernación de Casanare pague y/o demuestre
demostró en el asunto bajo estudio.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar (i) que la Gobernación de Casanare pague y/o demuestre los aportes que realizó entre los años de 1993 y 2002 por concepto de pensión del señor (…), (ii) que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. actualice e incluya en la historia laboral del actor las semanas cotizadas y (iii) que se reconozca y pague el bono pensional?
Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar (i) que la Gobernación de Casanare pague y/o demuestre los aportes que realizó entre los años de 1993 y 2002 por concepto de pensión del señor (…) (ii) que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. actualice e incluya en la historia laboral las semanas cotizadas y (iii) que se reconozca y pague el bono pensional, toda vez que el actor cuenta con otro mecanism o de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: (...) Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no
condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: (...) Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar l os mecanis mos ordinarios estableci dos en nuest ro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: (…) “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mer a conjetura hipotética. (... ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su p ronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuació n entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hac e relación a la prontitud del evento que está por rea lizarse, la segund a alude a su respuestaproporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hac e relación a la prontitud del evento que está por rea lizarse, la segund a alude a su respuestaproporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que l a amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente . (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (. ..) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones e n que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones e n que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (sentencia T-225 de 1993) (…) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala modificará el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 15 de septiemb re de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-571 de 2015; T131 de 2007; T – 343 de 2014; T875 de 2010; T - 983 de 2001; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00272 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JOSÉ HOMERO SALCEDO MARIÑO
Demandado: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - JEFE DE
LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECTOR DE LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GOBERNADOR DE CASANAREDIRECTOR DEL FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
CASANARE, REPRESENTANTE LEGAL ADMINISTRADORA
DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. - REPRESENTANTE LEGAL CONSORCIO FOPEP
A través de memorial visible de la página 1 a la 4 (Archivo 46Impugnacion, carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-033-2022-0027201) el señor José Homero Salcedo Mariño impugnó la sentenc ia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 30, Archivo 43Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001impugnó la sentenc ia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 30, Archivo 43Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-033-2022-00272-01), mediante la cual decidió “… negar por improcedente …” la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00272
JOSÉ HOMERO SALCEDO MARIÑO vs. MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 El señor José Homero Salcedo Mariño instauró tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Gobernador de Casanare, el Director del Fondo Departamental de Salud de Casanare, el representante legal de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el representante legal del Consorcio FOPEP, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y habeas data y, en conse cuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. (…)
2. Que se ORDENE A PROTECCION PENSIONES que me actualice mi historia laboral incluyéndome los
vital, debido proceso y habeas data y, en conse cuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “1. (…)
2. Que se ORDENE A PROTECCION PENSIONES que me actualice mi historia laboral incluyéndome los tiempos laborados con la GOBERNACION DE CASANAREINSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD.
3. ORDENAR A PROTECCIÓN Y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA que me permita radicar mi solicitud de bono pensional para que se me defina de fondo si tengo o no derecho a mi bono pensional o a mis aportes.
4. ORDENAR a la UGPP que actualice y reporte toda la información con mi vinculación con la GOBERNACION DE CASANAREINSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD p or los aportes de 1993-2002 para que las demás entidades puedan radicarme mi solicitud de bono pensional.
5. ORDENAR A LA GOBERNACION DE CASANARE INSTITUTO DEPRATEM ENTAL DE SALUD que actualice y colabore con la información sobre el pago de aportes de 1993-2002 par a que así las otras entidades pueden actualizar mi historia laboral e iniciar la solicitud de bono pensional.
6. ORDENAR al consorcio FOPEP que realice las gestiones que están a su cargo ”. (Página 3 y 4, Archivo
03Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-033-2022-00272-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Que nací el 05 de marzo de 1955 y que actualmente te tengo 67 años de edad.
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Que nací el 05 de marzo de 1955 y que actualmente te tengo 67 años de edad.
2. Que me encuentro afiliado al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN a proximadamente desde el año
2003.
3. Según mi reporte de semanas de PROTECCIÓN AFP tengo 369 semanas cotizadas.
4. Que yo estuve vinculado trabajando con la secretaria de Salud del Casanare en el Fondo Departamental de Salud desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002.
5. Que yo radique ante PROTECCIÓN AFP mis certificados de tiempos públicos para que me incluyeran en la historia laboral el tiempo laborado con la secretaria de salud del Casanare fondo departamental de salud, pero este tiempo no fue actualizado en la historia laboral.
6. Que para el año 2019 PROTECCION AFP me contesta que el departamento de Casanare por intermedio del fondo departamental de salud no había pagado los aportes
7. Que el 09 de agosto de 2018 PROTECCION AFP me reconoció un a devolución de aportes por valor de 14 millones, pero no me fue incluido el tiempo que yo traba je con el departamento de Casanare fondo departamental de salud. 8. Que desde el año 2018 vengo haciendo muchas solicitudes a diferentes entidades para que se me actualice mi historia laboral y s e me incluyan los tiempos públicos que cotice con CAJANAL cuando trabajaba con el fondo departamental de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00272
con CAJANAL cuando trabajaba con el fondo departamental de salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9. Que PROTECCION me responde que mi historia laboral no pued e ser actualizada porque el DEPARTAMENTO DE CASANARE por intermedio del FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD no han pagados los aportes. 10.Que en PROTECCIÓN me dijeron que tenía que solicitar esos aportes a la UGPP, que ellos eran los encargados. 11.Que me acerque a la UGPP para reclamar mis aportes de 1993 a 2002 y mediante resolución RDP 017936 del 13 de junio de 2019 se me negó diciéndoseme que esos a portes hacen parte del bono pensional debido a que me traslade a PROTECCIÓN el 05 de f ebrero de 2003, por lo que se me indica que debo solicitar y tramitar el bono pensional con PROTECCION AFP. 12.Que he venido solicitando a PROTECCION AFP la actualiza ción de mi historia laboral con la inclusión de los periodos de 1993 a 2002, pero PROTECCION no ha querido g estionar ni actualizar mi historial de semanas desde el año 2018. 13.Que también he acudido a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA con la
semanas desde el año 2018. 13.Que también he acudido a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA con la finalidad de que se actualice mi historia laboral, pero me informan que es una gestión que tiene que hacer directamente la AFO PROTECCION. 14.Que radique también los formularios CETIL Para que PROTECCION AFP me actualice mi historia laboral de bono pensional, pero no han solucionado nada. 15.Que tanto PROTECCION como la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA GOBERNACION DE CASANARE CON EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD me han venido vulnerando mis derechos fundamentales, llevando mas (sic) de 4 años insistie ndo y gestionando para que en actualicen mi historia laboral de bono pensional para poder radicar la solicitud de bono pensional. 16.Que PROTECCIÓN me está impidiendo radicar la solicitud de bono pensional pa ra que se me defina si tengo derecho o no al bono. 17.Que el ultimo requerimiento que realice para la actualización de mi historia laboral fue con radicado QOR-05069300 en el cual se venció e l termino de respuesta PROTECCION AFP me informo que el nuevo termino máximo era hasta el 10 de agosto de 2022 y para la fecha no me han dado respuesta ni me han solucionado la corrección y actualización de mi historia laboral. 18.Que ni la GOBERNACION DE CASANARE NI LA OFICINA DE BON OS PENSIONALES ni la UGPP me han solucionado, la UGPP dice que la GOBERNACION DE CASANARE por intermedio de la SECRETARIA DE SALUD no ha pagado los aportes.
solucionado, la UGPP dice que la GOBERNACION DE CASANARE por intermedio de la SECRETARIA DE SALUD no ha pagado los aportes. 19.Que en los formularios CETIL expedidos por la GOBERNACION DE CASANARE aparece reportado que se descontaron aportes a pensión. 20.Que el 20 de agosto remití una petición a la UGPP solicitando que cargaran y reportaran la información de los periodos cotizadas entre 1993-2022 a la página de bono pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA para que mi fondo PROTECCION pudiera iniciar la soli citud de bono pensional, pero la UGPP me respondió en un comunicado del 06 de septiembre de 2022 qu e debía iniciar las gestiones con mi FONDO DE PENSIONES PROTECCION. 21.Que en la respuesta me indica la UGPP que debo radicar la solicitud de bono ante PROTECCION y dicho FONDO tampoco se quiere hacer responsable. 22.Que por los periodos cotizados con la UGPP no se me ha realizado ningún pago teniendo en cuenta que yo podría tener derecho al bono pensional, así lo certifica el FOPEP. 23.Que soy un apersona de avanzada edad que no tengo recursos y r equiero que me ayuden”. (Página 1 a 3, Archivo 03Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-033-2022-00272-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El representante legal del Consorcio FOPEP, a través del Gerente, contestó lo siguiente:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contestó lo siguiente:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. CASO SUB EXAMINE
El señor José Homero Salcedo Mariño solicita la protección de s us derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y habeas data, por consi derarlos vulnerados por las entidades accionadas, al no actualizar su historial laboral para el cobro del bono pensional.
Sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, nos permitimos exponer de forma breve las razones por las que el Consorcio FOPEP 2019, no ha vulnerado los derechos fu ndamentales del accionante y no es la entidad llamada a atender lo solicitado:
- La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, el Fondo Departamental de Salud de Casanare, el Fondo de Pensiones Protección y el Fondo de Pensiones Públicas d el Nacional – FOPEP, son entidades con funciones, domicilios y competencias diferentes.
- El Consorcio FOPEP 2019 no cuenta con expedientes laborales, ya que estos reposan en las entidades donde laboró el accionante y son estas quienes deben hacer los ajustes correspondientes.
- El Consorcio FOPEP cumple funciones exclusivas de pagador, de mod o que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede realizar ninguna gest ión para solucionar los inconvenientes
- El Consorcio FOPEP cumple funciones exclusivas de pagador, de mod o que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede realizar ninguna gest ión para solucionar los inconvenientes manifestados en el escrito de tutela.
COMPETENCIAS CONSORCIO FOPEP 2019
El Consorcio FOPEP 2019 es el actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, el cual tiene como objetivo sustituir el pago de pen siones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional, en su calidad de pagador tiene las siguientes funciones:
- Realizar la gestión oportuna para la obtención mensual de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, establecidos en los numerales 1 y 5 del Artículo 3º del Decreto 1132 de 1994, y realizar el control, seguimiento y análisis de los mismos.
- Recibir los recursos correspondientes y efectuar el pago de pens iones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o de sobrevivientes.
- Garantizar desde el inicio del contrato la continuidad de la op eración integral del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de acuerdo con los procesos y p rocedimientos vigentes, sin perjuicio de la revisión y actualización que se requiera con base en la normatividad y nuevos desarrollos tecnológicos.
- Administrar con criterios de oportunidad, seguridad, rentabil idad y liquidez, los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
revisión y actualización que se requiera con base en la normatividad y nuevos desarrollos tecnológicos.
- Administrar con criterios de oportunidad, seguridad, rentabil idad y liquidez, los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
- Implementar mecanismos de control que permitan garantizar la op ortuna transferencia de recursos, el adecuado proceso de nómina y pago de las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional.
Como se puede ver, esta entidad pagadora no custodia expedient es laborales, por lo cual, no puede realizar la actualización de estos, cualquier inconsistencia q ue se presente debe ser corregida por cada una de las entidades donde laboró el accionante, de ahí que, el consorcio no puede atender las pretensiones del escrito de tutela, ya que está entidad no real iza ninguna actividad relacionada con los expedientes laborales o pensionales.
(…)
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FALTA DE PRUEBA
Teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que acredi te la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consorcio FOPEP administrador del FOPEP , consideramos improcedente la presente acción y solicitamos respetuosamente al despacho que sean negadas las pretensiones por lo antes enunciado, esto conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-571 de 2015 que señala:
“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene e l deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de e jercer las facultades que le permiten
Constitucional ha señalado que: “el juez tiene e l deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de e jercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concret a de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectiv idad de los derechos fundamentales, cuyaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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JOSÉ HOMERO SALCEDO MARIÑO vs. MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS
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5 trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el t rámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda infer ir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el pr incipio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta ma teria, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, q uien pretenda el amparo de un derecho
en sede de tutela, afirmando el pr incipio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta ma teria, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, q uien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi ón, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se h a violado o amenazado el derecho .” Subrayado fuera de texto.
Por lo tanto, el Consorcio FOPEP 2019 en su función exclusiva de pagador, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues este actualmente no hace parte de la nómina del FOPEP, de igual forma, dentro de las funciones de esta entidad no está la actualización de expedientes laborales.
La Corte Constitucional ha señalado permanentemente que:
“(…) cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutel a y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente.” (Sente ncia T-1001/06 M.P. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA)
4. PETICIÓN
Por lo expuesto, solicitamos NEGAR POR IMPROCEDENTE la a cción de tutela en contra del CONSORCIO FOPEP 2019, o DESVINCULARLO por no existir vulneración de los derec hos fundamentales del señor JOSÉ
HOMERO SALCEDO MARIÑO.
(…)”. (P ágina 1 a 4, Archivo 10Respuesta Consorcio FOPEP, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-033-2022HOMERO SALCEDO MARIÑO.
(…)”. (P ágina 1 a 4, Archivo 10Respuesta Consorcio FOPEP, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-033-202200272-01)
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió: “(…) 1.- ANTECEDENTES De entrada, debe señalar esta Oficina que el señor JOSE HO MERO SALCEDO MARIÑO tramito Derecho de Petición ante este Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde nos solicitaba: “la liquidación y reconocimiento del Bono Pensional a partir del 19 de agosto de 1993 h asta el 31 de diciembre de 2002, tiempo que se laboró para la Secretaria Departamental de S alud, la cual realizó aportes durante este periodo a la Caja Nacional de Prevision Social – CAJANAL, y se ordene a quien corresponda el pago a mi favor por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ (…)” al cual se procedió a dar respuesta de manera oportuna mediante oficio 2-2018-039498 de fecha 31 de agosto de 2018. (Ver anexos) En ese sentido, se pone de presente al Despacho que, de acuerdo c on los hechos de la tutela, la solicitud de amparo que nos ocupa tiene su génesis en que el la AFP PROTECCION presuntamente NO ha dado respuesta a la solicitud por medio del cual el accionan te señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO, solicitó el reconocimiento y pago de su bono pensional por los ti empos laborados en el FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE , de lo cual se desprende ní tido que a quien le corresponde
solicitó el reconocimiento y pago de su bono pensional por los ti empos laborados en el FONDO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CASANARE , de lo cual se desprende ní tido que a quien le corresponde demostrar que la solicitud en mención fue atendida oportunamente, es a la referida AFP y NO a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, esta Oficina debe hacer énfasis en el hecho que la entidad responsable de determinar la prestación a la cual “podría” llegar a tener el señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO (pensión de vejez o devolución de saldos), de acuerdo con la Ley, es la Administr adora de Pensiones a la que se encuentra afiliado el señor en mención, que para el caso que nos ocupa es la AFP PROTECCION S.A. (Ver anexos). Lo anterior teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, NO funge como Administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00272
JOSÉ HOMERO SALCEDO MARIÑO vs. MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 1993, motivo por el cual NO está facultado legalmente para recib ir solicitudes sobre prestaciones, y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la presente
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 1993, motivo por el cual NO está facultado legalmente para recib ir solicitudes sobre prestaciones, y mucho menos para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la presente acción de tutela, pues quien determina si el señor JOSE H OMERO SALCEDO MARIÑO acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada, es l a AFP PROTECCION S.A. a la cual se encuentra válidamente afiliado el señor en mención, trámite en el que e sta Oficina NO TIENE NINGUNA
INGERENCIA.
De acuerdo con su competencia legal esta Oficina responde ÚNICAMENTE por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupon es de Bonos Pensionales a cargo de la NACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el A rtículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, más NO por el reconocimiento de prestaciones como la solicitada por el accionante, lo cual lleva a conclui r que la Acción de Tutela instaurada en contra de la AFP PROTECCION, y a la cual fuimos ACCIONADOS es TOTALMENTE IMPROCEDENTE respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales por cuanto NO hemos vulnerado Derecho Fundamental alguno al señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO. Ahora bien, esta Oficina se permite informar a su Despacho según la información reportada a la OBP tanto por COLPENSIONES como por ASOFONDOS, el señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO, identificado
Ahora bien, esta Oficina se permite informar a su Despacho según la información reportada a la OBP tanto por COLPENSIONES como por ASOFONDOS, el señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO, identificado con C.C. No. 4156506 se encuentra afiliado a la AFP PROTECCION S.A. desde el día 04 de febrero de 2003, tal como se evidencia en el Print de pantalla del si stema interactivo de la OBP que se anexa a la presente contestación. (Ver Anexos). No obstante, lo anterior, para la cédula de ciudadanía No. 4156506, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a través de sus archivos report o un “indicio” de pensión con estado ACTIVO , información que al ser cargada en el sistema de bonos pensionales le viene generando al señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO el siguiente mensaje de rechazo en la liquidación provisional de su bono pensional:
En relación con el “indicio” de pensión que aparece registrad o en nuestro sistema interactivo en el caso del señor JOSE HOMERO SALCEDO MARIÑO, debemos señalar al De spacho que la competencia para verificar si la información registrada en el sistema interact ivo de la OBP en relación con posibles reconocimientos pensionales es cierta o no, recae directament e en la Administradora de Pensiones a la cual el señor SALCEDO
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