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TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00354-01-(16-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2022-00354-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-36-033-2022-00354-01 Accionante LEONARDO FABIO ROJAS

Accionada SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

DE CUNDINAMARCA (Sede Operativa Chocontá)

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintidós (22)

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintidós (22) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA electrónico se compone de veinticuatro (24) archivos, enumerados del 01 al 24, con los cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

El 23 de noviembre de 2022, el señor Leonardo Fabio Rojas presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Chocontá, solicitando que:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CHOCONTA (autoridad demandada) el cumplim iento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHOCONTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Escrito en el que señaló como hechos que la a ccionada le impuso el comparendo 99999999000001920272 de 28 de septiembre de 2014 ; en el año siguiente emitió Resolución Sancionatoria y dentro de los tres años siguientes inició cobro coactivo, encontrando que han transcurrido más de seis (6) años desde l a fecha en la que se impuso el comparendo y que se inició el cobro coactivo, siendo renuente la administración en aplicar la prescripción prevista en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

Sustentó la demanda, en que no existen penas imprescriptibles – conforme al artículo 28 de la Constitución Política y pronunciamientos de la Corte Constitucional -, indicando además, que no podía recurrir a la acción de tutela porque la prescripción no es un derecho fundamental y , a su vez, manifestó que no contaba con otro mecanismo para hacer que lo establecido en la norma se cumpl iera, a cuya súplica adicionó el argumento bajo el cual la intervención judicial le evita la concreción de un perjuicio irremediable sustentado en el evento de que la administración embargara3 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA sus bienes y la mora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un fallo en tal evento.

II. INFORME Mediante Auto del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo reglado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señaló que la acción de cumplimiento resultaba improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y adecuó la acción presentada, dándole el trámite de una acción de tutela por presunta transgresión del derecho al debido proceso contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Chocontá-Cundinamarca, a quien le otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, para que rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

1. Informe Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Chocontá La Sede Operativa de Choncontá de la secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, adscrito a la Gobernación de Cundinamarca, indicó que se había dado traslado de la acción a la entidad de la que depende; además, presentó informe en los

siguientes términos:

Cundinamarca, adscrito a la Gobernación de Cundinamarca, indicó que se había dado traslado de la acción a la entidad de la que depende; además, presentó informe en los siguientes términos: En lo que respecta a los hechos dijo que (i) se expidió el comparendo No 1920272 el 28 de septiembre de 2014, por incurrir en la conducta de conducir bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas (art. 131 C.N.T.); (ii) dicha sede operat iva, declaró la Responsabilidad contravencional del accionante mediante la Resolución 1381 del 12 de noviembre de 2014; (iii) con ocasión de las anteriores órdenes y observando que no se había efectuado el pago de las sanciones impuestas, la Sede Operativa de Chocontá remitió los expedientes contravencionales a la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca , quien es la competente para adelantar los procesos de cobro coactivo (conforme al Decreto 1454 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA de 2015), siendo está ultima la encargada de resolver lo concerniente a la alegada prescripción.

Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA de 2015), siendo está ultima la encargada de resolver lo concerniente a la alegada prescripción.

Pese a lo anterior, manifestó que al revisar los expedientes administrativos se encontraba que la acción de cobro se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago y que , por tanto, no es cierto que no se observe la regla contenida en el artículo 159 del C.N.T. Posteriormente, describió como se adelantó el proceso contravencional de tránsito, para el caso en concreto, del que destacó que el demandante tuvo la oportunidad procesal dentro de la actuación administrativa para debatir o controvertir los actos administrativos, sin que así lo hiciere, por lo que no resulta de recibo que pretenda a través de acciones constitucionales, revivir términos, pues ello sería contrario a la naturaleza de la acción constitucional , el deber de preservar el orden jurídico y la especialidad de la Jurisdicción. En ese orden, se opuso a las pretensiones reiterando que en sede administrativa pudo proponer recursos y/o proponer la nulidad a través del medio de control correspondiente, siendo improcedente está acción ; argumentando, además, que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Informe Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Mediante memorial del 30 de noviembre de 2022, fuera del plazo dispuesto por la Jueza de Primera Instancia, la entidad se pronunció indicando en síntesis que la entidad ha garantizado los derechos del accionante dentro de la actuación

Mediante memorial del 30 de noviembre de 2022, fuera del plazo dispuesto por la Jueza de Primera Instancia, la entidad se pronunció indicando en síntesis que la entidad ha garantizado los derechos del accionante dentro de la actuación contravencional; que la acción de tutela resulta improcedente – por las mismas razones expuestas por la sede operativa -, a lo que sumó el argumento de “ausencia del requisito de inmediatez” sustentado en la SU 961 de 1996 y el articulo 86 de la Constitución Política.5 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providenci a de l 29 de noviembre del año en curso, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por Leonardo Fabio Rojas.

Para el efecto, propuso como problema jurídico, el siguiente: “Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional en contra de actos administrativos, deber á́ determinarse si es procedente ordenar como medida transitoria, la susp ensión provisional de la Resolución No. 30758 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Movilidad de

excepcional en contra de actos administrativos, deber á́ determinarse si es procedente ordenar como medida transitoria, la susp ensión provisional de la Resolución No. 30758 del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, decide negar la declaratoria de prescripción propuesta por el aqu í́ accionante, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo No 1920272 de fecha 28 de septiembre de 2014. Finalmente, deberá determinarse si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Chocontá, ha vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.” Definido lo anterior y determinado que el derecho fundamental invocado era el debido proceso, inició el análisis de procedibilidad de la acción para lo cual encontró como probado que el accionante en fecha 18 de octubre de 2022 radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Chocontá solicitando la prescripción de la orden de comparendo No 1920272, a la cual se dio respuesta mediante la Resolución 30758 del 31 de octubre de 2022 , con la cual se negó la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante y se ordenó continuar la ejecución del proceso. Teniendo en cuenta las manifestaciones del actor, así como los hechos que encontró probados, el a quo manifestó que, si bien el accionante señala que la entidad no ha querido dar aplicación a la prescripción, se encuentra demostrado que ante dicha solicitud la administración se pronunció negando la solicitud, constituyendo esto un acto administrativo de c arácter particular respecto del cual no procede la acción de

querido dar aplicación a la prescripción, se encuentra demostrado que ante dicha solicitud la administración se pronunció negando la solicitud, constituyendo esto un acto administrativo de c arácter particular respecto del cual no procede la acción de tutela a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.6 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Así, al verificar el expediente, la Primera Instancia no encontró prueba alguna que demostrara que el accionante hubiese adelantado alguna actuación para controvertir el acto administrativo del 31 de octubre de 2022, que resolvió la solicitud de prescripción; ni se evidencia desconocimiento del actor de las actuaciones adelantadas por la entidad con el fin de lograr el pago de la sa nción, por lo que no encontró justificación alguna para que procediera el amparo de tutela como medida transitoria.

Señaló que, si bien el accionante afirma que la entidad no ha realizado la notificación del mandamiento de pago, no se encontró en el expediente actuación alguna tendiente a agotar la sede administrativa, frente a actos administrativos que no resultan ser desconocidos en su contenido y que, se sujetan a un término de caducidad. Precisó que teniendo en cuenta el acto administrativo que se pretende refutar, al no

a agotar la sede administrativa, frente a actos administrativos que no resultan ser desconocidos en su contenido y que, se sujetan a un término de caducidad. Precisó que teniendo en cuenta el acto administrativo que se pretende refutar, al no advertir que el accionante se encuentre sujeto a una causal de excepcionalidad para que en esta acción se pueda suspender el acto, aunado a que no se allegaron pruebas que adviertan un perjuicio irremediable, la negó por improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante, presentó la impugnación con fundamento en el artícu lo 26 de la Ley 393 de 1997 (sic), presentando los siguientes argumentos:

1. Que no incurrió en ninguna de las causales de impr ocedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, indicando que no se debía recurrir a la acción de tutela puesto que lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

2. No se observó que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al medio de control de nulidad simple , ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una n orma o que7 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA se protegieran derechos colectivos, sino que se está pidiendo que se cumplan unas normas, siendo procedente el medio de control de cumplimiento y no otro.

3. Se cumplieron los requisitos del articulo 10 de la Ley 393 de 1991.

4. No se tuvo en cuenta la renuencia, deb ido a la constancia de que la administración no aplicó lo reglado en los articulo 159 del C.N.T. y 818 del E.T.

5. No se tuvo en cuenta que conforme al artículo 28 de la Constitución y sentencia C240 de 1994, no hay penas imprescriptibles.

6. No se analizaron las normas mencionadas del Código nacional de Transito

(artículos 159 y 162), de la Ley 1437 de 2011 (artículos 10, 100 y 146), articulo 818 del E.T., articulo 87 de la Constitución no la Ley 393 de 1997.

7. No se tuvo en cuenta la sentencia de Consejo de Estado 11001 -03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

8. El impugnante argumentó lo siguiente: “No se tuvo en cuenta que existe un

fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibidem.

8. El impugnante argumentó lo siguiente: “No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más impor tante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.8 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA CUESTIÓN PRELIMINAR Debe precisarse que mediante Auto del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá determinó que la acción de cumplimiento propuesta por el señor Leonardo Fabio Rojas no era procedente, decisión que quedó en firme, según se desprende del expediente y frente a la cual no procede re curso alguno conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 393 de 19971.

propuesta por el señor Leonardo Fabio Rojas no era procedente, decisión que quedó en firme, según se desprende del expediente y frente a la cual no procede re curso alguno conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 393 de 19971. En ese orden, los argumentos propuestos por el accionante relacionados con la procedencia y resultado de una acción de cumplimiento, escapan del análisis que se efectúa en esta instancia, bajo el trámite de una acción de tutela.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho al debido proceso del accionante, en razón a que no se ha dado aplicación a la prescripción extintiva de la sanción pecuniaria por infracción de normas de tránsito,

1 “Artículo 16.-Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción

prescripción extintiva de la sanción pecuniaria por infracción de normas de tránsito,

1 “Artículo 16.-Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.”9 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA en virtud de la cual se adelanta proceso de cobro coactivo ante la Secretaria de

Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

CASO CONCRETO Bajo el trámite de la acción de tutela, se adecuó la acción presentada por el señor Leonardo Fabio Rojas contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá, quien manifestó que la entidad desconoció los preceptos de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario al no dar aplicación a la prescripción allí reglada, en relac ión con el comparendo No 1920272 el 28 de septiembre de 2014; frente a lo cual el a quo

del Estatuto Tributario al no dar aplicación a la prescripción allí reglada, en relac ión con el comparendo No 1920272 el 28 de septiembre de 2014; frente a lo cual el a quo determinó que no era procedente la acción de cumplimiento, adecuando el estudio a una acción de tutela cuyo amparo se erige en la garantía del debido proceso.

Así, la Jueza de primera instancia al analizar el caso concreto, encontró que tampoco era procedente la acción de tutela, en la medida que mediante un acto administrativo se negó la solicitud de prescripción propuesta por el accionante, acto administrativo que, al ser de contenido particular, no proced e la acción de tutela puesto que no se demostró que con ello se evitara un perjuicio irremediable.

Por su parte, los argumentos expuestos por el impugnante se contraen en la procedencia de la acción de cumplimiento y las normas que la administración desconoce al no decretar la prescripción, reconocie ndo en su escrito, la improcedencia de la acción de tutela, sin invocar de forma alguna la trasgresión de ningún derecho. No obstante, al haberse propuesto la impugnación de la Decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, esta Sala debe pronunciarse sobre el particular, iniciando por establece r la procedencia de la acción que, de cumplirse, habilitarán al juez constitucional a realizar un análisis definitivo y de fondo del caso que sea puesto en su conocimiento, lo que implica la valoración de estos, tal como sigue:10 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA (-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Leonardo Fabio Rojas , quien es la titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para pre sentar la demanda. Por su parte, l a Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Chocontá es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva. (-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

Empero, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional debe analizar conforme las circunstancias fácticas de cada caso con el fin de determinar lo que constituye un plazo razonable o por el contrario advertir si el accionante se encontraba

Empero, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional debe analizar conforme las circunstancias fácticas de cada caso con el fin de determinar lo que constituye un plazo razonable o por el contrario advertir si el accionante se encontraba en una situación de fuerza mayor que le impidiera el ejercicio de la acción dentro del plazo prudente. Así, al evidenciar que la Resolución No 30758 “por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción ” es del 31 de octubre de 2022, este requisito se encuentra cumplido. (-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sol o procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada.11 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Bajo los postulados de este requisito, previo a incoar la acción de tutela, el peticionario debe haber hecho uso de todos los medios y elementos judiciales de los cuales disponga, siempre que estos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos cuya amenaza y/o vulneración sea objeto de estudio.

debe haber hecho uso de todos los medios y elementos judiciales de los cuales disponga, siempre que estos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos cuya amenaza y/o vulneración sea objeto de estudio. También procede como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Al respecto, la sentencia T-030 de 2015 estableció: “que conforme al carácte r residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

En tal sentido, la sentencia T-260 de 2018 dispuso:

“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.

Del mismo modo, respecto del perjuicio irremediable y la necesidad de que este se

garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”.

Del mismo modo, respecto del perjuicio irremediable y la necesidad de que este se encuentre acreditado, la referida providencia aclara que este debe ser (i) inminente, (ii) urgente e (iii) impostergable2. Por su parte, la sentencia T-264 de 2018 indicó: “36. Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos

2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6 de julio de 2018.12 A.T. No. 11001-33-36-033-2022-00354-00

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Demandante: LEONARDO FABIO ROJAS. Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA fundamentales, principalmente al debido proceso. Tal es el caso también de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado esta Corte, “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto

derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.

37. Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que respecta a este requisito, frente al caso subexamine esta Corporación advierte que las pretensiones controvierten un acto administrativo en el que se resolvió la solicitud de prescripción propuesta por el accionante, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, cuya competencia para ser desvirtuado recae en la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control ordinarios más no, a través de la acción constitucional del presente trámite, por lo que bajo los postulados descritos, no resulta procedente la acción de tutela. Ahora, en el escenario excepcional de procedencia del amparo de tutela como mecanismo transitorio, tampoco se encuentra prueba si quiera sumaria del perjuicio irremediable que se pretende evitar, dado que la eventualidad respecto de la

la acción de tutela. Ahora, en el escenario excepcional de procedencia del amparo de tutela como mecanismo transitorio, tampoco se encuentra prueba si quiera sumaria del perjuicio irremediable que se pretende evitar, dado que la eventualid

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