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TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00041-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00041-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T. No.11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S Vs. Colpensiones. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Accionante Compañía Comercial e Industrial de la Sabana Avesco S.A.S. Accionada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental de petición, ordenándole a Colpensiones que en el término de 10 días resolviera de fondo, forma clara y precisa la petición elevada por el accionante el 31 de diciembre de 2022.

1 La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 23 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 25 archivos, enumerados del 01 al 25.2. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

la referencia en expediente electrónico con un total de 23 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 25 archivos, enumerados del 01 al 25.2. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes

La Compañía Comercial e Industrial de la Sabana Avesco S.A.S. – en adelante Avesco S.A.S. -, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por Colpensiones, en virtud de lo cual elevó las siguientes pretensiones:

1. Solicito se tutele el derecho fundamental de petición en favor de la COMPAÑÍA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE LA SABANA AVESCO S.A.S violentado por COLPENSIONES, por la negativa a responder la petición radicada el 31 de diciembre de 2022.

2. Como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES a emitir en el término improrrogable de 48 horas una respuesta oportuna, de fondo, congruente, coherente y directa a la petición del 20 de mayo de 2022.

Fundamentadas en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el 31 de diciembre de 20202 radicó ante Colpensiones un derecho de petición a través del corre o notificacionesjuduciales@colpensiones.gov.co. Luego, el 2 de enero de 2023

Refiere la accionante que el 31 de diciembre de 20202 radicó ante Colpensiones un derecho de petición a través del corre o notificacionesjuduciales@colpensiones.gov.co. Luego, el 2 de enero de 2023 Colpensiones le indicó a la accionante que el canal utilizado no era el habilitado para recibir peticiones y que, por tanto, se trasladaba a la dependencia correspondiente de la misma entidad. No obstante, a la fecha no se había dado respuesta a la petición.

II. Informe

El juez de primera instancia mediante Auto del 13 de febrero de 2023 admitió la acción constitucional y le ordenó a la entidad accionada que en el término de tres días, siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la sociedad accionante, entidad que dio respuesta el 20 de febrero de 2023, luego de que se surtiera en debida forma el trámite de notificación , en los siguientes términos:3. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Colpensiones: La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que una vez consultados los aplicativos de la entidad, no encontró registro de la petición a la que refiere el accionante, indicando que la solicitud se presentó mediante un canal no autorizado por la entidad, como lo es el correo de notificaciones judiciales. Citó la advertencia que dio la entidad por la radicación ante dicho canal, donde se le

petición a la que refiere el accionante, indicando que la solicitud se presentó mediante un canal no autorizado por la entidad, como lo es el correo de notificaciones judiciales. Citó la advertencia que dio la entidad por la radicación ante dicho canal, donde se le indicó al accionante que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial y que le invitaban a presentar la petición a través de los canales de PQRS habilitados para ello. Este aspecto, lo desarrollo en un acápite denominado “radicación por medios no oficiales”, donde expresó que dado que es una entidad de orden nacional recibe miles de solicitudes que se encuentran organizados por procesos de acuerdo al trámite que corresponda, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales, destacando que algunos procedimientos deben adelantarse en los puntos de atención al ciudadano – PAC, resaltando que en la página web de la entidad se describe cada uno de los canales de radicación. Para respaldar lo anterior, citó la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de diciembre de 2022, dentro del radicado 2022 -00069-01 y la sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional , de la que destacó, entre otros aspectos, que (i) “c ada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadaní a”, conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites, y que (ii) se impone que los mensajes

espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadaní a”, conforme a los principios de racionalización, estandarización y automatización de trámites, y que (ii) se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes deben permitir identificar al solicitante conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999. De lo anterior, desprendió que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y no cumple con lo señalado en la Ley, de lo que deriva que Colpensiones no ha transgredido derecho alguno en la medida que a l no4. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A radicarse por canal autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de remitirlo por competencia, e llo por cuanto, los correos “tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co y copensionestramites@colpensiones.gov.co”2 solo son de salida y nada de lo que llega allí se envía es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Refirió que se consultó el aplicativo de afiliados y el trab ajador Didier Chala Acosta reporta el estado de “traslado a otro fondo”. Por ello resaltó la necesidad de diligenciar los formularios que requiere la entidad para la radicación de las solicitudes sustentado en (i) el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015,

reporta el estado de “traslado a otro fondo”. Por ello resaltó la necesidad de diligenciar los formularios que requiere la entidad para la radicación de las solicitudes sustentado en (i) el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, del que resaltó que “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposic ión de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento”; (ii) la sentencia C-951 de 2014 proferida por la Corte Constitucional relacionada la armonía entre el ejercicio del derecho de petición con la potestad de las autoridades para disponer lo pertinente, entre otras, a lo relacionado con la respuesta oportuna a las peticiones que le son formuladas frente a las que dicha exigencia se encuentra acorde a la Constitución; y (ii) el articulo 4 de la Ley 962 de 2005 – modificado por el artículo 26 del Decreto 019 de 2012del que desprende que Colpensiones se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios. Sostuvo que en la “orbita de competencia del Juez Constitucional” decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vuln eración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Así, concluye que, de los elementos fácticos y jurídicos, resulta inviable e improcedente el amparo solicitado y solicita que se deniegue la acción de tutela por

irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Así, concluye que, de los elementos fácticos y jurídicos, resulta inviable e improcedente el amparo solicitado y solicita que se deniegue la acción de tutela por improcedente.

2 Correo que se extraen de la imagen incorporada en el escrito presentado por el accionante.5. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de febrero de 2023 tuteló el derecho fundamental de petición, ordenándole a Colpensiones que en el término de 10 días resolviera de fondo, forma clara y precisa la petición elevada por el accionante el 31 de diciembre de 2022. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Encontró que l a accionante radicó una petición el 31 de diciembre de 2022 a los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, la que se solicita (i) la búsqueda de planillas liquidadas o soporte de pago de aportes a pensión de afiliados al ISS sobre el señor Didier Chala Acosta y (ii) que se remita copia de los soportes de pago de los periodos de pensión efectivamente cotizados por la Compañía a favor del señor Didier Chala Acosta desde 1984 a 1988;

Didier Chala Acosta y (ii) que se remita copia de los soportes de pago de los periodos de pensión efectivamente cotizados por la Compañía a favor del señor Didier Chala Acosta desde 1984 a 1988; Resaltó que la entidad el 2 de enero de 2023 envió un correo en el que le manifestó al accionante que el correo de notificaciones judiciales e s de uso exclusivo de los tramites de la rama judicial así como, la invitación para que se radiquen las solicitudes por los canales de atención que se mencionaron en tal comunicación. De lo que desprendió que si bien, Colpensiones comunicó los canales de comunicación, este incumplió el deber de remitir la petición al área competente para resolver la misma, máxime si se tiene como antecedente, que la petición deriva de una solicitud realizada a la accionante por el señor Didier Chala Acosta, frente a los aportes realizados por seguridad social en pensiones, durante su relación laboral con la empresa. Manifestó que en el trámite de la tutela, Colpensiones emitió una certificación en la que indica que el señor Didier Chala Acosta estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida y su estado es “trasladado a otro fondo”; no obstante, dicha certificación no da respuesta a lo solicitado por el accionante, ya que da lugar a dudas frente a lo solicitado.6. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

IV. Impugnación

Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

IV. Impugnación

La accionada impugnó la decisión3, con fundamento en que: - La petición que sustenta la acción fue radicada por medio “no oficial” al correo de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co -, a la cual se le dio respuesta automática informándole los medios correctos para radicar este tipo de peticiones, de lo que desprende que es carga d el accionante agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Reiteró los argumentos relacionados con que esta es una radicación no autorizados por la administración para recibir peticiones, refiriendo que no basta el envío para garantizar la entrega y que dicha circunstancia se informa en la pág ina web de la entidad. Insistió en que Colpensiones es una entidad de orden nacional que a diario recibe miles de solicitudes, que sustentan los procesos y formularios establecidos para su atención oportuna. Reiterando además, los argumentos presentados en el escrito de informe ante la primera instancia referentes a la inexistencia del hecho vulnerador.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instanc ia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

3 Archivo 197. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la A dministradora Colombiana de PensionesColpensiones vulneró el derecho de petición del accionante en atención a la solicitud presentada el 31 de diciembre de 2022 , en la cual solicitó la búsqueda de planillas liquidadas o soporte de pago de aportes a pensión de afiliados al ISS sobre el señor Didier Chala Acosta y que se remitiera copia de los soportes de pago de los periodos de pensión efectivamente cotizados por la Compañía a favor del señor Chala Acosta desde 1984 a 1988. Caso Concreto

Didier Chala Acosta y que se remitiera copia de los soportes de pago de los periodos de pensión efectivamente cotizados por la Compañía a favor del señor Chala Acosta desde 1984 a 1988. Caso Concreto

Avesco S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela invocó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por Colpensiones en razón a que el 31 de diciembre de 2022 a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co radicó una petición ante la entidad que no ha sido resuelta, amparo que fue concedido por la Jueza de primera instancia, quien consideró que conforme a la respuesta dada por la entidad el 3 de enero de 2023, la entidad no atendió el deber de remitir la solicitud a la dependencia competente para su trámite y la información allegada dentro del trámite de tutela no resolvía la petición.

Por su parte, Colpensiones impugnó la decisión del a quo argumentando que correos electrónicos a través de los cuales se remitió la petición no son autorizados por la entidad para radicar ese tipo de solicitudes, de lo que desprende que no se ha8. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones pendientes de resolver presentadas por la sociedad accionante.

Conforme a lo anterior, se procede a desatar el problema jurídico planteado, siendo

vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones pendientes de resolver presentadas por la sociedad accionante.

Conforme a lo anterior, se procede a desatar el problema jurídico planteado, siendo del caso señalar que el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo4 establece que las personas tienen el derecho de formular peticiones ante las autoridades, las cuales se pueden presentar por cualquier medio tecnológico o físico disponible por la entidad pública, señalando específicamente lo siguiente:

Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público

Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha señalado entorno a los canales suministrados para recepcionar peticiones , que el particular tiene la posibilidad de escoger entre los canales físicos y electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad, aclarando en todo caso que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición, por tanto, lo allí radicado debe ser atendido por los funcionarios correspondientes.

En dicha providencia, se refirió que los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo

tanto, lo allí radicado debe ser atendido por los funcionarios correspondientes.

En dicha providencia, se refirió que los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, así, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, en garantía del derecho fundamental de petición, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de

4 Numeral 1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 07 de julio de 2020)9. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.

Resalta a su vez, el órgano de cierre en materia constitucional que la petición debe tramitarse, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido.

En ese orden, con fundamento en la sentencia citada, encuentra la Sala que la petición

una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido.

En ese orden, con fundamento en la sentencia citada, encuentra la Sala que la petición fue enviada a través de correo electrónico el día 31 de diciembre de 2022 dirigido a la dirección notificacionesjuduciales@colpensiones.gov.co7 y al verificar la página web de la entidad este correo electrónico si bien tiene la previsión en la que se indica lo siguiente “correo de notificaciones judiciales: notificacionesjuduciales@colpensiones.gov.co” con el que se infiere que este es el canal usado para notificar actuaciones judiciales, no hace que sí por alguna razón el particular radica a través de este medio una petición, como la efectuada en el presente caso, deba desconocerse su derecho fundamental y trasladarse la carga al administrado del traslado de la petición a la dependencia llamada a resolver la solicitud.

Luego, la respuesta dada por la entidad a través de correo electrónico del 2 de enero de 2023 a la 1:04 pm remitido desde la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, suscrito por la gerencia jurídica de la entidad en el que dice que “ la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial” luego de lo cual presenta un condición en la que refiere que “si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites,

6 Fl. 31, archivo “2Pruebas.pdf” 7 Fl. 31, archivo “2Pruebas.pdf”

presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites,

6 Fl. 31, archivo “2Pruebas.pdf” 7 Fl. 31, archivo “2Pruebas.pdf” 8 Fl. 31, archivo “2Pruebas.pdf”10. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A solicitudes y PQRS”, denota que la entidad pudo conocer el contenido de la petición y en un proceso de selección manual determinó que no se le daría trámite, desconociendo lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues el funcionario o dependencia que recibió la petición, debía trasladarlo al competente.

Conforme a lo anterior, se tiene que la petición radicada a través de correo electrónico deber ser resuelta por Colpensiones, atendiendo de forma armónica las reglas existentes que garantizan el derecho de petición, puesto que, por un lado, la petición radicada reúne los requisitos descritos por la jurisprudencia, esto es, fue presentada respetuosamente, de forma clara y concreta se describe la solicitud y también, se identifica al originador del mensaje de datos, correo al que se adjuntó una comunicación que contiene la petición elevada, suscrita por la Gerente de Talento Humano, así como el certificado de existencia y representación legal de la compañía9; y por el otro, se evidencia que el canal electrónico usado permite una comunicación bidireccional, del que se desprende la obligación de la entidad de dar trámite a la

Humano, así como el certificado de existencia y representación legal de la compañía9; y por el otro, se evidencia que el canal electrónico usado permite una comunicación bidireccional, del que se desprende la obligación de la entidad de dar trámite a la misma.

En ese orden, acreditado en el expediente que (i) la petición radicada por el accionante el 31 de diciembre de 2022 cumple con los presupuestos necesarios para que deba ser atendida por la administración en garantía del derecho de petición; (ii) que para la fecha que fue presentada la acción constitucional (13 de febrero de 2023), ya había trascurrido el t érmino legal de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015 sin que se hubiese dado respuesta; y (iii) al no encontrar acreditado de forma alguna que la misma haya sido atendida de forma oportuna, clara y completa por parte de Colpensiones, se confirmará la decisión tomada por la Jueza 33 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 23 de febrero de 2023.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

9 Véase prueba 2 aportada con el escrito de demanda.11. A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01

Proceso Acción de Tutela A.T. 11001-33-36-033-2023-00041-01 Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

FALLA

Avesco S.A.S. vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 23 de febrero de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes destacando para el efecto el correo electrónico de la sociedad accionante abogados@lopezasociados.net.

TERCERO COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección C uarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección C uarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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