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TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00080-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00080-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336033202300080-01

Accionante: ELSA CHAPARRO RUBIO

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 28 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

En síntesis, expone la accionante que ha cotizado desde el año 1985 hasta el 31 de julio de 2022.

COLPENSIONES, en agosto de 2022, expidió un certificado de semanas cotizadas con un total de 1.306.57 al 30 de julio de 2022, razón por la cual dejó de cotizar al fondo de pensiones con la certeza de haber cumplido ya con el requisito exigido por la Ley 797 de 2003.

El 12 de agosto de 2022, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 272827 con el argumento de que solo acreditaba un total de 1.263 semanas.

Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero fue resuelto por Resolución 349237 de 22 de diciembre de

272827 con el argumento de que solo acreditaba un total de 1.263 semanas.

Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero fue resuelto por Resolución 349237 de 22 de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar la resolución recurrida y remitir al superior jerárquico para resolver la apelación.

Precisa que solicitó la expedición de certificaciones laborales CETIL y el 23 de noviembre de 2022 se expidió la certificación electrónica de tiempos laborados con el radicado No. 202211860075451000270008.2 Exp. No. 110013336033202300080-01

Accionante: Elsa Chaparro Rubio Acción de tutela

Con fundamento en este documento radicó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo los radicados Nos 2022-14358075 del 4 de octubre de 2022 y 2022-17721346 del 30 de noviembre de 2022, anexando los formatos CETIL.

COLPENSIONES, el 25 de enero de 2023, dio respuesta a la solicitud indicando que debe ser la empleadora, el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, quien realice la solicitud.

Con fundamento en lo expuesto, estima que Colpensiones ha desconocido sus derechos a la seguridad social en pensiones, de petición, a la salud, a la vida, a la familia, a la igualdad y al debido proceso por lo que solicita “se ordene a la accionada a reconocer el tiempo laborado por la accionante expedido mediante certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, de fecha noviembre 22 de 2022 por la oficina de

a reconocer el tiempo laborado por la accionante expedido mediante certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, de fecha noviembre 22 de 2022 por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y se “ordene al fondo de pensiones, se expida la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C. determinó que la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos alegados como vulnerados, adicionalmente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo que resolvió.

“PRIMERO: Negar las pretensiones realizadas por el accionante ELSA CHAPARRO RUBIO, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.3 Exp. No. 110013336033202300080-01

Accionante: Elsa Chaparro Rubio Acción de tutela

Consideraciones de la Sala

Sobre el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional precisó en la sentencia T-258 de 2012, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, las subreglas para la procedencia del reconocimiento

Sobre el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional precisó en la sentencia T-258 de 2012, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, las subreglas para la procedencia del reconocimiento de pensiones mediante la acción de tutela.

“Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia

En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas1:

(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada2”.

La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la

los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las

1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.4 Exp. No. 110013336033202300080-01

Accionante: Elsa Chaparro Rubio Acción de tutela

entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5.

Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de

procedencia de la solicitud4.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5.

Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (Negrillas del original).

Conforme a lo expuesto, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr la protección de los derechos pensionales, pues la persona cuenta con otro medio de defensa judicial; sin embargo, tal como lo indica la jurisprudencia citada, la acción de tutela procede en forma excepcional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión, para lo cual el actor debe acreditar los elementos señalados por la H. Corte Constitucional.

Caso concreto

Según se advierte de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la accionante pretende que a través de esta acción se reconozca en su favor una pensión de vejez, para lo cual solicita tener en consideración la certificación de semanas cotizadas emitida por CETIL el 23 de noviembre de 2022.

Se precisa sobre el particular, que conforme a los hechos expuestos y a las pruebas aportadas, la accionante mediante oficio de 12 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 272827 de 30 de septiembre de 2022.

Con respecto a esta decisión, la accionante presentó el 4 de octubre de 2022, ante Colpensiones, recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

mediante Resolución SUB 272827 de 30 de septiembre de 2022.

Con respecto a esta decisión, la accionante presentó el 4 de octubre de 2022, ante Colpensiones, recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

4 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.5 Exp. No. 110013336033202300080-01

Accionante: Elsa Chaparro Rubio Acción de tutela

El primero fue resuelto mediante la Resolución SUB 349237 de 22 de diciembre de 2022, en sentido de confirmar la decisión recurrida y remitir al superior para el conocimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, hay un acto administrativo en trámite de expedición (la Resolución SUB 272827 de 30 de septiembre de 2022) con respecto a la cual existe una apelación que deberá ser decidida por Colpensiones.

En otras palabras, no hay aún una manifestación definitiva de voluntad de la administración que pueda ser objeto de control judicial a través de este medio de protección de derechos fundamentales; y en relación con la cual pueda analizarse si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, conforme a los términos fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada más arriba.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE, por las razones expresadas, el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el6 Exp. No. 110013336033202300080-01

Accionante: Elsa Chaparro Rubio Acción de tutela

sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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