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TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00112-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00112-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUGNACIÓN TUTEL A - Unidad para la Atención y R eparación de V ictimas

UARIV.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Acción: Tutela

Actor: CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO.

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-36-033-2023-00112-01.

Asunto: Impugnación tutela.

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 25 de abril de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la señora CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitir la respuesta emitida en fecha 22 de abril de 2023 , al correo electrónico claraestermejia@gmail.com, en virtud de lo manif estado en

Integral a las Víctimas, remitir la respuesta emitida en fecha 22 de abril de 2023 , al correo electrónico claraestermejia@gmail.com, en virtud de lo manif estado en precedencia, esto es que se observa un error de digitación en el correo electrónico de la accionante.

TERCERO: Instar a la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , para que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho de petición y resolver en tiempo razonable las solicitud es que se le presenten, por las razones expuestas en la parte considerativa d e la presente providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

Indicó el accionante que, interpuso derecho de petición el 9 de marzo de 2023, -Rad. No.No. 2023-0140528-21-, solicitando a la accionada “ayuda humanitaria prioritaria”, se indique por escrito cuando van a otorgar la ayuda, se asigne dicho mínimo vital de acuerdo con su núcleo familiar y, se expida

1 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia

Actora: Clara Ester Mejía De Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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certificación del RUV. Sin embargo, indica que la entidad no ha contestado ni de forma ni de fondo.

Que, asignar un turno, no constituye respuesta concreta. Con lo anterior, se vulneran sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud de fondo, esto es, manifestando una fecha cierta en la cual será entregada la

vulneran sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad.

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud de fondo, esto es, manifestando una fecha cierta en la cual será entregada la ayuda humanitaria, sin turnos.

II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Tres (33) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 20 de abril de 2023, resolviendo notificar a la Directora General de la Unidad para la Atención Reparación Integral A las Víctimas –UARIV-, al Representante legal de la entidad accionada o quien se encontrara delegado para dicho acto, corriéndole el correspondiente traslado de la demanda y de sus anexos; y solicitándole un informe acerca de los hechos y cada una de las pretensiones que fundamentan la acción, el cual deb ía rendir dentro de un término no superior a dos (2) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les notificara el auto, adjuntando además los medios de prueba o antecedentes administrativos que pretendiera hacer valer.

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVLa representante Judicial de la Unidad para las Víctimas señaló que, para el caso de la señora Clara Ester Mejía D e Giraldo, una vez verificado el Registro Único de Víctimas - RUVse encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el

caso de la señora Clara Ester Mejía D e Giraldo, una vez verificado el Registro Único de Víctimas - RUVse encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

Informó que, la unidad para las víctimas, dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante comunicación bajo código lex 7355672, la cual le fue enviada a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Que, en el caso concreto de CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO fue posible determinar que el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No.601220223747872 de 2022, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la Orden Judicial de efectuar una valoración actual de la situaciónSentencia

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Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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de la accionante a efectos de determinar las condiciones en l as cuales se encuentra el hogar de la accionante ” en la cual, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; la cual para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las Víctimas, invitan a la accionante a que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación

de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que no es posible acceder a las peticiones del accionante de que le sea otorgada la atención humanitaria, toda vez que la decisión de suspensión definitiva de la misma se encuentra en firme

Respecto a la petición por parte del accionante de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, precisó que esto no es posible ya que, fue objeto de un estudio de medición de carencias el cual determinó que el hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.

Finalmente, aclaró que, mediante la comunicación enviada al accionante, le fue enviada copia de la Resolución No. Resolución N o.601220223747872 de 2022 sin que ello representara trámite de notificación y también le fue remitida la certificación RUV solicitada.

Solicitó al despacho NEGAR las pretensiones incoadas por CLARA ESTER MEJÍA DE GIRALDO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó la A quo que, el problema jurídico consist ía en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

de la solicitante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó la A quo que, el problema jurídico consist ía en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas ha infringido o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien afirma que no le ha sido resuelta de fondo la petición radicada el 9 de marzo de 2023, radicado 2023-0140528-2, mediante la cual, solicitó se le concediera ayuda humanitaria prioritaria, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros aspectos.

En el caso en estudio, el despacho encontró acreditado lo siguiente:Sentencia

Actora: Clara Ester Mejía De Giraldo

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  • La accionante radicó una petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas el 9 de marzo de 2023 con radicado No.20230140528-2.
  • La UARIV mediante comunicación del 22 de abril 2023 dio respuesta a la petición elevada por la accionante.
  • Mediante resolución No.601220223747872 de 2022, la UARIV revocó la resolución No.0600120213055344 de 2021, suspendiendo definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la accionante.
  • Según el registro único de víctimas de fecha 13 de febrero de 2023, la accionante CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO, se encuentra incluida en el referido registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • Según el registro único de víctimas de fecha 13 de febrero de 2023, la accionante CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO, se encuentra incluida en el referido registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señaló el despacho que, a la accionada le correspondía brindar una respuesta en el espacio de 15 días (hábiles) siguientes a la recepción de la petición; término que a la fecha está más que superado.

No obstante lo anterior, para el caso en concreto indicó que con ocasión de la presente tutela, la UARIV d io contestación a los puntos expuestos por la accionante, mediante comunicación emitida el 22 de abril de 2023.

Que, la respuesta de la UARIV guarda relación con los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, advirtiendo que la jurisprudencia no exige que la respuesta brindada por la entidad tenga que ser favorable a las pretensiones del peticionario, pero si debe ser una respuesta clara, precisa y congruente; aunado, advirtió que la accionada aportó la respectiva certificación del registro único de víctimas RUV.

Sin embargo, señaló la A quo que si bien se aporta la constancia de envío de la referida respuesta, siendo notificada a la parte accionante al correo electrónico clraestermejia@gmail.com, “téngase en cuenta que la dirección electrónica indicada es errada como quiera que el correo el ectrónico suministrado es claraestermejia@gmail.com ; razón por la cual se instará a la accionada remitir en debida forma, la respuesta que ha sido antes señalada”.

Dicho esto, precisó que con base en la respuesta que proporcionó la UARIV

es claraestermejia@gmail.com ; razón por la cual se instará a la accionada remitir en debida forma, la respuesta que ha sido antes señalada”.

Dicho esto, precisó que con base en la respuesta que proporcionó la UARIV durante el trámite de la acción constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las misma da respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, aunado a que, no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como quiera que la respuesta guarda relación y coherencia con lo planteado en la solicitud elevada;Sentencia

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No obstante lo anterior, el Despacho instó a la accionada para que en lo sucesivo, se abstuviera de vulnerar el derecho de petición y resolver en tiempo razonable las solicitudes que se le presenten, pues en el caso concreto, la respuesta superó el tiempo señalado por la ley, aunado que la misma se dio con ocasión de la notificación de la de acción de tutela.

En lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados , evidenció el Despacho que no fueron allegados elementos de juicio que permitan advertir las circunstancias de vulnerabilidad que acrediten la situación de amenaza de la actora.

V. IMPUGNACIÓN

Indicó la accionante que, la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan q ue el estado de vulnerabilidad ha sido superado. El Estado tiene la obligación de brindar a los afectados la

V. IMPUGNACIÓN

Indicó la accionante que, la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan q ue el estado de vulnerabilidad ha sido superado. El Estado tiene la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.

Que, las víctimas tienen derecho a conocer fecha cierta y concreta en al cual se proporcionará la ayuda y que, el artículo 17 del decreto 4800 de 2011, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia.

Agregó que, la Corte Constitucional definió 2 tipos de personas desplazadas que por sus condiciones son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria durante un periodo de tiempo mayor al que fijó la ley, esto es, los que están situación de urgencia extraordinaria y quienes no están en condiciones de asumir un proyecto de autosostenimiento como es el caso de los niños y personas de la tercera edad.

Señaló que, en su caso no ha sido posible su paso a l a autosostenibilidad por falta de apoyo del Estado.

Requirió se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.Sentencia

Actora: Clara Ester Mejía De Giraldo

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.Sentencia

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Cuestión Previa

Vale anotar de antemano que, con respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, no se acreditó ni es posible inferir de oficio una situación que lleve a considerar que la accionante hubiere sido tratado de manera diferente con respecto a las demás víctimas del conflicto por desplazamiento forzado, en un caso similar al sub examine . Tampoco se acreditó la vulneración al mínimo vital, conforme a lo aquí advertido.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por la señora Clara Ester Mejía De Giraldo pues, considera que la Unidad expidió respuesta evasiva y no de fondo a su petitum en tanto que, no se ha precisado concretamente fecha cierta en que se materializará la entrega de la ayuda humanitaria.

Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 9 de marzo de 2023 radicado No.2023-0140528-2, mediante la cual, solicitó a la accionada “ayuda humanitaria prioritaria”.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 2 de la Ley 1755 de 2015

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 2 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanció n disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está

2 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición a nte las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reg las Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (…)”Sentencia

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compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los

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compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no s atisface el derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertibl e de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es

derecho fundamental de petición 5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertibl e de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respond er;7 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública de be notificar su respuesta al interesado8.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela

La ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado fue regulada en el capítulo 5 Decreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Socia l y Reconciliación 9” De su lectura, se observa que las víctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV, acceden a la atención humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima. Una vez superadas dichas carencias , y en concordancia con lo establecido en

3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

5 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Versión que incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglam entario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Actualizado al 24 de junio 2021 Ver: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77715Sentencia

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los artículos 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del Decreto, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización.

En e l artículo 2.2.6.5.1.5. Componentes de la atención humanitaria , se precisó que la atención humanitaria es la medida asistencial prevista en los artículos 62, 64y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado. Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado, a saber, alojamiento temporal, alimentación; servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para l a

porque los provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el Estado, a saber, alojamiento temporal, alimentación; servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para l a salud sexual y reproductiva, vestuario , manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional y, el transporte de emergencia, Igualmente, se citan las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atención humanitaria. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la entre ga de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:

1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos d e lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el presente Capítulo, se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la si tuación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.6.5.1.5. de este Decreto

(…)

4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria depen derá de las carencias en los componentes de alojamiento tempo ral y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relac ión de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las

las carencias en los componentes de alojamiento tempo ral y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relac ión de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:

1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los compone ntes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.Sentencia

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2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.

4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilid ad en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto.

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anteri oridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de soli citud y que a la

5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anteri oridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de soli citud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto.

6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espon tánea y consciente a la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las víctimas, que consideran que no presentan carencias en subsisten cia mínima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verif icación respectiva con las herramientas pertinentes.”

ARTÍCULO 2.2.6.5.5.11. De los actos administrativos de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de l a declaración de superación de la situación de vulnerabilidad. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proferirá actos administrativos, con la motivación fáctica y jurídica de entrega o suspensión definitiva de la atención humanitaria y de dec laración de superación de la situación de vulnerabilidad a los hogares y personas víctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Ún ico de Víctimas (RUV), con base en el resultado de identificación de carencias en la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medio s

la atención humanitaria y/o de evaluación de superación de la situación de vulnerabilidad establecidas en este Capítulo.

Estos actos administrativos deberán notificarse a través de los medio s previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos procederán los recursos de reposición y apelación , que deberán interponerse dentro del término del mes siguiente a la notificación de la decisión”. (Se destaca).

Finalmente, en la resolución No.01645 del 16 de mayo de 2019 por la cual se deroga la Resolución No.1291 del 2 de diciembre de 2016, se adoptó el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado, procedimiento para identificación e carencias,Sentencia

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definición de las mismas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima, montos de la atención humanitaria, frecuencia de entrega, entre otros aspectos.

Análisis de los medios de prueba

La accionante aportó copia del derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2023 ante la UARIV, radicado 20230140528-2, mediante el cual, solicitó a la accionada “ayuda humanitaria prioritaria ” de forma directa , sin turno. Sin embargo, señaló que, en caso de asignarse dicho turno, se indique por

a la accionada “ayuda humanitaria prioritaria ” de forma directa , sin turno. Sin embargo, señaló que, en caso de asignarse dicho turno, se indique por escrito cuando van a otorgar la ayuda se continúe otorga ndo como lo ordenan los autos 092 de 2008 y 206 de 2017, se asigne dicho mínimo vital de acuerdo con su núcleo familiar, en caso de “darme menos valor por mínimo vital” indicar porque se desmejora y, se expida certificación del RUV.

Téngase en cuenta que , además de la radicación de la solicitud objeto de esta acción, no se aportó prueba adicional que permitiera inferir que la accionante cuente con alguna condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ni por edad, enfermedad o discapacidad.

Por su parte, la accionada aportó copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, la cual se identifica con el radicado 2023-0592678-1 del 22 de abril de 2023. En la misma, se informó a la accionante, lo siguiente:

“(…) Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los dem ás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identifica ción de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivad a mediante Acto Administrativo No.601220223747872 de 2022 [Por medio de la cual se da cumplimiento a la Orden Judic ial de efectuar una valoración actual de la situación de la ac cionante a efectos de determinar las condiciones en las cuales se encuentra el hogar de la accionante,] que en su artículo segundo dice lo siguiente:

[Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la

efectos de determinar las condiciones en las cuales se encuentra el hogar de la accionante,] que en su artículo segundo dice lo siguiente:

[Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor (a) CLARA ESTER MEJIA DE GIRALDO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 24.872.088.]

Para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las Víctimas, la invitamos a que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclu sivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cu enta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co con el fin de notificarl e la actuación administrativa, a través del correo electrónico.Sentencia

Actora: Clara Ester Mejía De Giraldo

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