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TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00120-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00120-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP

Vinculadas: MINISTERIO DEL INTERIOR, CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y

BLINSECURITY DE COLOMBIA LTDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de movilidad del actor.

Para resolver, el 10 de mayo de 2023 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 35 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de mayo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Doc. 36-37). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la

al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Doc. 36-37). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) documentos, enumerados del 01 al 37, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor RODOLFO YAGUAS RENGIFO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , invocando la protección de sus derechos a la vida, integridad personal , seguridad personal y libertad de movilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

2

PETICIONES

“Que se ordene a la UNP, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la providencia, si no lo ha hecho, proceda a materializar lo dispuesto mediante Resolución 00010203 del 3 de noviembre de 2022, y con ello garantizar un vehículo blindado de iguales, o mejores condiciones que aquel que se me había asignado.” (fl. 1, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que, por amenazas de muerte recibidas en su contra por su desempeño como Juez Penal, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas

HECHOS

Afirma que, por amenazas de muerte recibidas en su contra por su desempeño como Juez Penal, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM efectuó estudio que determinó que tenía Riesgo Extraordinario.

Señala que a través de Resolución No. 000 10203 del 3 de noviembre de 2022 la Unidad Nacional de Protección adoptó medidas de protección a su favor, validándose el riesgo determinado, dentro de las cuales se dispuso un vehículo blindado, 2 hombres de protección y 1 chaleco blindado, pero que el 20 de abril de este año el vehículo fue bloqueado y recogido, alterando su esquema de protección sin que se hubiere adelantado ninguna gestión para garantizar sus derechos.

Indica que la novedad fue informada al Coordinador Seccional de la UNP exponiendo el alto nivel de riesgo en el que se encontraban por no contar con el vehículo blindado, poniendo en grave riesgo sus derechos fundamentales invocados, dado que por sus deberes debe estar en constante movilidad, necesita el vehículo y es inaceptable que se retirara este elemento encontrándose en firme la resolución mencionada (fls. 1-2, Doc. 2).

2. TRÁMITE PROCESAL

  • En auto del 26 de abril de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio del Interior y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenando su notificación y la de la entidad accionada, requiriéndoles informe sobr e los hechos materia de la acción.

Asimismo, se decretó medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la UNP

entidad accionada, requiriéndoles informe sobr e los hechos materia de la acción. Asimismo, se decretó medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la UNP a materializar lo dispuesto en Resolución No. 00010203 de 2022 y garantizar el vehículo blindado (Doc. 3).

  • Providencia judicial notific ada en la misma fecha a

baguillon@procuraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, notificacionesjudiciales@unp.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

3 noti.judiciales@unp.gov.co, dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, yovigilocali@gmail.com y ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 4).

  • Con ocasión de información suministrada por la Unidad Nacional de Protección en su contestación, en auto del 2 de mayo de 2023 el A quo vinculó al proceso a la sociedad Rentadora Blinsecurity, ordenando su notificación y solicitándole informe sobre los hechos planteados (Doc. 18); decisión judicial notificada electrónicamente a las partes y a la empresa vinculada al correo gerenteoperativo@blinsecurity.com el 2 de mayo de 2023 (Doc. 19).

3. INFORMES

Las entidades accionadas y vinculadas contestaron la acción, en concreto, en los siguientes términos:

el 2 de mayo de 2023 (Doc. 19).

3. INFORMES

Las entidades accionadas y vinculadas contestaron la acción, en concreto, en los siguientes términos:

3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior informa que las pretensiones formuladas están al margen de las funciones de la entidad y que, a partir del 1° de noviembre de 2011, el ente ministerial trasladó a la Unidad Nacional de Protección el Programa de Protección, entidad que aduce goza de plena autonomía y que, aunque el Director de Derechos Humanos del ministerio es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, esa dependencia no implementa medidas de protección ni define la hoja de ruta con demás entidades, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 9).

3.2. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indica que la vulneración aludida en la ac ción no debe ser atribuida a la entidad dada su falta de competencia para adoptar medidas para la protección o seguridad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y que su ámbito de competencias legales escapa del conflicto planteado por el actor, careciendo de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 11).

3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección expone que se había procedido a verificar el caso del actor con el Grupo de Vehículos de la Subdirección de Protección y se había enviado solicitud de urgencia para priorización del caso, adelantando las gestiones para garantizar los derechos del actor.

expone que se había procedido a verificar el caso del actor con el Grupo de Vehículos de la Subdirección de Protección y se había enviado solicitud de urgencia para priorización del caso, adelantando las gestiones para garantizar los derechos del actor.

Alega que la entidad no cuenta con parque automotor propio para la protección de los beneficiarios del programa y que para cubrir esa demanda celebra contratos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

4 arrendamiento de vehículos con empresas privadas, que son las encargadas del suministro, por lo que depende del cumplimiento de estos contratos; que para el cumplimiento de los fines de la entidad ha adelantado reuniones con dichas empresas, donde se ha puesto de presente situaciones como la pandemia o la guerra entre Rusia-Ucrania que conllevan a falta de automotores a nivel mundial y al retraso de producción de vehículos, lo que ha afectado el objeto y misión de la entidad.

Sostiene que no ha vulnerado ningún derecho del actor y que, por el contrario, ha requerido a la rentadora Blinsecurity, r eiterando que esta es la responsable del suministro y por el contrato celebrado libera a la entidad de responsabilidad, y que aunque tiene mecanismos para exigir el cumplimiento contractual, éstos no son lo suficientemente inmediatos, por lo que solicita se conmine a esa empresa a cumplir la obligación, poniendo de presente la necesidad de vincular a terceros con interés legítimo en la acción de tutela y solicitando se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos (Doc. 17).

la obligación, poniendo de presente la necesidad de vincular a terceros con interés legítimo en la acción de tutela y solicitando se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos (Doc. 17).

3.4. El Representante Legal de Blinsecurity de Colombia LTDA señala que suscribió dos contratos con la UNP y que en éstos es claro que quién asigna los vehículos o esquemas es esa entidad, no la arrendadora, siendo por tanto obligación de la Unidad suministrar el esquema al protegido ; que su relación contractual se limita al arrendamiento de vehículos blindados para ser usados como medidas de protección y que, incluso, en el contrato se establece que la Unidad puede solicitar vehículos a cualq uiera de los otros operadores así la zona no haya sido adjudicada a ese operador, por lo que estima que no es viable su vinculación al proceso (Doc. 24).

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de abril de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de movilidad, del señor RODOLFO YAGUAS RENGIFO, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, garantice el esquema de seguridad original asignado el 03 de noviembre de 2022, al señor Javier RODOLFO

PROTECCIÓN – UNP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, garantice el esquema de seguridad original asignado el 03 de noviembre de 2022, al señor Javier RODOLFO YAGUAS RENGIFO, garantizando el acceso a un vehículo blindado de iguales, o mejores condiciones que aquel que se le había asignado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

5 En primer lugar, advierte que en el curso de la primera instancia no se demostró el cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar y, por ende, podía afirmarse que subsistía la vulneración del actor.

Precisa que la Corte Constitucional ha concluido la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad personal y que allí se incluyen los eventos en los que la UNP se sustrae de la obligación de asignar medidas de protección, además que ha reiterado que no se puede ser indiferente ante la realidad del riesgo.

Verifica que en el caso se demostró que en acto administrativo de 2022 al actor se le reconocieron medidas de protección, las que se aprobaron por las circunstancias de riesgo o amenazadas específicas en su caso como consecuencia de su labor como Juez Penal Municipal de Cartago – Valle del Cauca, pero que se evidenciaba que el esquema reconocido a su favor no se le había garantizado porque a la fecha no contaba con vehículo blindado asignado y, en consecuencia, considera que la

como Juez Penal Municipal de Cartago – Valle del Cauca, pero que se evidenciaba que el esquema reconocido a su favor no se le había garantizado porque a la fecha no contaba con vehículo blindado asignado y, en consecuencia, considera que la pretensión del accionante en el proceso de tutela es razonable al estar involucrada la garantía de la seguridad personal.

Sostiene que no son de recibo los argumentos de la UNP en torno a no haber vulnerado derechos por haber adelantado gestiones ante la rentadora de vehículos, dado que dicha empresa demostró que no es de su competencia la asignación de vehículo blindado y no era dable someter al actor a lapsos de desprotección fundamentado en un desconocimiento del deber que le asiste a la Unidad accionada para garantizar el esquema concedido, por lo que procedía impartir orden de protección en el caso del actor.

Finalmente, en cuanto al Ministerio del Interior, Consejo Seccional de la Judicatura y la Rentadora Blinsecurity, precisa que, si bien no se advertía vulneración de derechos, no se dispondría su desvinculación por el derecho de defensa y segunda instancia de dichas partes (Doc. 25).

5. IMPUGNACIÓN

La Unidad Nacional de Protección informa el cumplimiento parcial del fallo de primera instancia e, igualmente, presenta impugnación en su contra; en cuánto a las gestiones de cumplimiento, indica que se solicitó información de implementación del vehículo al e squema de protección del actor al Grupo de Vehículos de la Subdirección de Protección de la entidad, quienes informaron que se había reiteradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Subdirección de Protección de la entidad, quienes informaron que se había reiteradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

6 la solicitud al contratista, lo que demuestra que es garantista de los derechos del actor pero que dependen del accionar de las rentadoras de vehículos de protección.

Cuestiona que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante al adelantar gestiones para la implementación del vehículo, no obstante que se encontraban inmiscuidos en vicisitudes por parte de la rentadora Blinsecurity, esto en razón a que la entidad no cuenta con parque automotor propio y para cubrir esta demanda debe celebrar contratos de arrendamiento previos procesos de selección abreviada, reiterando los argumentos expuestos en la con testación sobre el particular, por lo que solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se vivía en la entidad.

Recalca lo referente a la vinculación de tercetos con interés legítimo en cuánto a la rentadora Blinsecurity, alega que ya solicitó el cambio del vehículo que actualmente tiene asignado el actor respecto a lo cual se encontraba a la espera de confirmación y que la información suministrada en el escrito de impugnación era de carácter reservado (Doc. 31).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

7 fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de movilidad del actor, con ocasión de no garantizarse a su favor el vehículo blindado contemplado en el esquema de seguridad que le fue reconocido en acto administrativo.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Rodolfo Yaguas

contemplado en el esquema de seguridad que le fue reconocido en acto administrativo.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Rodolfo Yaguas Rengifo invoca la pro tección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad de movilidad , los cuales estima vulnerados con ocasión de no garantizarse a su favor el vehículo blindado que integra el esquema de seguridad que le fue reconocido por la Unidad Nacional de Protección en Resolución No. 00010203 del 3 de noviembre de 2022.

El A quo concedió la protección de los derechos fundamentales del actor por considerar que se había desconocido el esquema de protección reconocido a su favor y que no eran de recibo los argumentos de la UNP en torno a las gestiones ante la rentadora de vehículos, porque era su obligación garantizar dicho esquema; decisión impugnada por la UNP i ndicando que reiteró la solicitud de vehículo a la rentadora y recalcando que depende de la gestión de ésta por los contratos de arrendamiento de vehículos que debe celebrar.

Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero qu e la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Rodolfo Yaguas acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, siendo directamente la persona a la que se le asignó el esquema de seguridad que se cuestiona fue alterado con el retiro del vehículo blindado asignado y, por ende, es dable concluir que se cumple el presupuesto de

cuales es titular, siendo directamente la persona a la que se le asignó el esquema de seguridad que se cuestiona fue alterado con el retiro del vehículo blindado asignado y, por ende, es dable concluir que se cumple el presupuesto de procedencia analizado al tener el accionante un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente a la Unidad Nacional de Protección, en tanto es la entidad que reconoció el esquema de protección al accionante y que se cuestiona desconocido por no garantizarse el vehículo blindado que lo integra, luego dicha entidad tiene la aptitud procesal para res ponder por la presunta afectación de los derechos del accionante; igual conclusión se predica respecto a la rentadora Blinsecurity, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

8 según lo indicado en este proceso se trata de la empresa con la que la UNP celebró contrato de arrendamiento para el su ministro de vehículos que hacen parte de esquemas de seguridad, razón por la cual frente a estos dos sujetos la Sala aprecia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, frente al Ministerio del Interior y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se aprecia en principio que puedan tener una injerencia directa en la presunta vulneración de los derechos del actor, sin embargo, atendiendo lo que se discute en el proceso y los elementos que pueden ap ortar

del Valle del Cauca, no se aprecia en principio que puedan tener una injerencia directa en la presunta vulneración de los derechos del actor, sin embargo, atendiendo lo que se discute en el proceso y los elementos que pueden ap ortar dadas sus competencias, la Sala no dispondrá su desvinculación.

En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que el actor informó que el vehículo blindado que tenía asignado fue retirado por la rentadora el 20 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2023, es decir, dentro de un plazo razonable. Además, como quiera que se cuestiona que le quitaron el vehículo y a la fecha no se ha garantizado en forma completa el esquema que se le había reconocido, también es dable concluir que la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor es de aquellas que se mantiene en el tiempo, circunstancias que acreditan el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la acción.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

En el presente caso, el actor no acude a solicitar el reconocimiento de esquema de seguridad a su favor dada su situación de riesgo, ni acude a controvertir la legalidad

para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.

En el presente caso, el actor no acude a solicitar el reconocimiento de esquema de seguridad a su favor dada su situación de riesgo, ni acude a controvertir la legalidad de decisión administrativa alguna adoptada por las autoridades accionadas, por el contrario, recurre al Juez de Tutela para que, en últimas, se observe el cumplimiento del acto administrativo que dispuso a su favor un esquema de seguridad compuesto, entre otros elementos, por un vehículo blindado, el que cuestiona le fue retirado sin que mediara gestión ni decisión de la UNP.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

9 Frente a este asunto, lo primero que advierte la Sala es que , si bien la acción de cumplimiento está instituida para obtener el cumplimiento de normas que tienen fuerza material de ley o de actos administrativos, como la Resolución No. 00010203 de 2022, se considera que esa acción no constituye un medio de defensa al alcance de la accionante por cuanto no está contemplada como un mecanismo para analizar presuntas afectaciones de derechos de categoría fundamentales ni para impartir órdenes de protección de est os derechos, en caso de constatar su transgresión o amenaza.2 Aunado lo anterior, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa

órdenes de protección de est os derechos, en caso de constatar su transgresión o amenaza.2 Aunado lo anterior, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela es un medio de defensa idóneo en aquellos casos en los que se in voca la protección de derechos a integridad o seguridad personal relacionados con personas en riesgo que ventilan discusiones sobre medidas de protección o esquemas de seguridad a su favor.3

Conforme lo anterior, para esta Sala el actor no cuenta con ot ro medio de defensa idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos y se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, justificándose la procedencia de la acción de tutela, por lo que se desciende en el estudio de fondo de la situación expuesta.

Esta Corporación advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4065 de 20114, la Unidad Nacional de Protección se creó con el objetivo de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección” en favor de personas que por sus actividades, condiciones o situación se encuentren en situación de “riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños” contra sus derechos; asimismo, por disposición del ordenamiento jurídico la Unidad debe “la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan” . De otro lado, el artículo 4° de ese cuerpo normativo establece que a la UNP le asiste como funciones, entre otras, definir las medidas de protección atendiendo los niveles de riesgo y brindar protección a po blación en situación de riesgo; en específico, el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece que la UNP debe adoptar, implementar y

protección a po blación en situación de riesgo; en específico, el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece que la UNP debe adoptar, implementar y comunicar medidas de protección considerando la recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM.

2 Posición acogida, entre otras, en sentencia s del 23 de agosto de 2019 proferida en el expediente No. 11001-33-36-035-2019-00184-01 y del 7 de febrero de 2023 en el proceso de tutela No. 1100133-34-003-2022-00589-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 3 Sentencia del 6 de agosto de 2021 proferida en la acción de tutela No. 11001 -33-35-014-202100149-01, M.P. Amparo Navarro López. 4 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

10 En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades competentes están sujetas a, al menos, siete obligaciones para garantizar el núcleo esencial del derecho a la seguridad personal, así5:

“i) identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente

garantizar el núcleo esencial del derecho a la seguridad personal, así5:

“i) identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados; (ii) valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado; (iii) definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que e l riesgo extraordinario identificado se materialice; (iv) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; (v) evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; (vi) dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, (vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.” (Negrillas fuera del texto).

Las pruebas aportadas en el proceso evidencian que a través de la Resolución No. 00010203 del 3 de noviembre de 2022 el Director de la Unidad Nacional de Protección dio a conocer al accionante la validación “del nivel de riesgo como extraordinario” emitida por el comité CERREM y adoptó medida de protección recomendada por CERREM, consistente en “esquema de protección tipo dos

Protección dio a conocer al accionante la validación “del nivel de riesgo como extraordinario” emitida por el comité CERREM y adoptó medida de protección recomendada por CERREM, consistente en “esquema de protección tipo dos conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección (…) un (1) chaleco blindado” (fls. 4-12, Doc. 2).

El actor cuestionó que “sin haber realizado la entidad accionada ninguna gestión” y encontrándose “ratificada (…) en firme” las medidas de protección otorgadas, en abril de esta anualidad se le retiró el vehículo blindado que tenía asignado, situación que así planteada evidencia un incumplimiento del deber de protección que le asiste a la Unidad Nacional de Protección, pues si bien acreditó que surtió el procedimiento previsto en la ley para definir las medidas de protección que serían idóneas en el caso del actor y demostró que mediante decisión administrativa adoptó dichas medidas en su caso particular, estas acciones son insuficientes en situaciones como la expuesta en este caso , pues una medida reconocida que no es efectivamente otorgada a la persona en riesgo lo que evidencia es una desatención a esos criterios de oportunidad, eficiencia e idoneidad que deben ser garantizados por la Unidad.

5 Sentencia T -719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estas obligaciones fueron reiteradas en las sentencias T-750 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -411 de 2018. M.P.

Carlos Bernal Pulido, T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-388 de 2019. M.P. Diana

Fajardo Rivera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2023-00120-01

Accionante: RODOLFO YAGUAS RENGIFO

Accionado: UNP

11 Para la Sala, el hecho de modificar o alterar un esquema de seguridad reconocido sin que medie ninguna decisión administrat iva ni justificación válida o razonable sobre dicha variación denota para esta Corporación un desconocimiento de los derechos a la vida, integridad personal y seguridad personal de una persona que, previo procedimiento legal establecido, se determinó que s e encontraba en una situación esp

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