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TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00176-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00176-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA POR MÉRITO, IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DE BIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, ALIMENTOS DE MENORES E INTERÉS SUPERIOR Y PRIMA EL BIEN COMÚN Y DERECHOS ADQUIRIDOS - Comisión N acional del Se rvicio Civil CNSC y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela RadicadoNo.: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: LAURA VALERIA PINZÓN BELTRÁN

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta Y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela, conforme lo siguiente:

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora LAURA VALERIA PINZÓN BELTRÁN interpuso acción de tutela contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y la

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora LAURA VALERIA PINZÓN BELTRÁN interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (en adelante CAR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por mérito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, confianza legítima, alimentos de menores e interés superior y “PRIMA EL BIEN COMÚN Y DERECHOS ADQUIRIDOS ” con el fin de que sea n amparados, y se ordene a la CAR realizar su nombramiento en periodo prueba en el cargo de Técnico Administrativo Grado 13 Código 3124 OPEC 144139 de la Planta Administrativa, de conformidad con la li sta de elegibles conformada con dicho propósito, la cual se encuentra en firme.

HECHOS

La accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

Participó en el proceso de selección de entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y Corporaciones Autónomas Regionales, convocatoria No. 1434 de 2020.

Se postuló al empleo de Técnico Administrativo Grado 13 Código 3124 correspondiente a la OPEC 144139, para el cual se ofertaron 2 vacantes. Una vez superó todas las etapas del concurso de méritos, ocupó el puesto 39 en la lista de elegibles, la cual a la fecha se encuentra en firme y vigente.

Solicitó a la CAR la relación de los empleos en provisionalidad, equivalentes, homólogos o iguales al empleo de Técnico Administrativo Grado 13 Códi go

lista de elegibles, la cual a la fecha se encuentra en firme y vigente.

Solicitó a la CAR la relación de los empleos en provisionalidad, equivalentes, homólogos o iguales al empleo de Técnico Administrativo Grado 13 Códi go 3124.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

A través de oficio del 28 de marzo de 2023 la CAR aportó una lista de 28 cargos equivalentes, de los cuales 22 están en “Nombramientos provisionales – Vacante temporal de empleo en carrera - Encargo en empleo de carrera administrativa en vacante definitiva – Vacante definitiva de empleo de carrera administrativa”.

Realizó una solicitud a la CAR a fin de que efectuara su nombramiento en uno de los 22 empleos equivalentes que no estaban ocupados en carrera.

Manifestó que el 2 de mayo de 2023 la CAR le informó que trasladó a la CNSC la solicitud de utilización de la lista de elegibles vigente y hasta la fecha no se ha dado una respuesta de fondo.

Sostiene que se encuentra cesante, es madre cabeza de familia de dos menores hijos y tiene “mejor derecho ” respecto de las personas que se encuentran en provisionalidad o en encargo en los empleos equivalentes al que se postuló.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La CNSC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial.

2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La CNSC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial.

Resaltó que en el caso no se evidencia un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la presente acción. Además , que la accionante busca solamente cuestionar las actuaciones adelantadas por la CNSC frente a la ejecución del proceso de selección, sin demo strar la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.

Mediante el Acuerdo CNSC 20201000002476 del 3 de septiembre de 2020 se establecieron los lineamientos y parámetros de la convocatoria.

Manifiesta que consultado el Sistema SIMO se observa que la accionante se inscribió en el ID 361773672 para concursar por el empleo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 13, correspondiente a la OPEC 144139.

Una vez agotadas todas las etapas del concurso, se expidió la Resolución No. 9163 del 26 de julio de 2022 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 13 en la cual la accionante ocupó la posición 39, con 59.71 puntos.

Sostuvo que la lista de elegibles adquirió firmeza el 4 de agosto de 2022, por lo que la CAR efectuó los nombramientos de los elegibles que ocuparon la primera y segunda posición.3 Acción de Tutela - Impugnación

Sostuvo que la lista de elegibles adquirió firmeza el 4 de agosto de 2022, por lo que la CAR efectuó los nombramientos de los elegibles que ocuparon la primera y segunda posición.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Citó el criterio del uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, para concluir que en los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019 , deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta públ ica de vacantes de la respectiva convocatoria y cubrir nuevas vacantes de los mismos empleos o de cargos de empleos equivalentes.

A su vez, citó el Criterio Unificado del Uso de la Lista de Elegibles para Empleos Equivalentes expedido el 22 de septiembre de 2020 y la Circular externa No. 11 de 2021, en la cual se estableció que si el cargo respecto del cual se conformó la lista de elegibles corresponde a un empleo equivalente al que se pr etende proveer, el Jefe de Talento Humano deberá solicitar a la CNSC el concepto de viabilidad para su uso.

Argumentó que los participantes de los concursos de méritos no ostentan un derecho adquirido a obtener un empleo , pues se trata de una mera expectativa que se ma terializa al superar todas las etapas del proceso de selección y ocupar una “posición meritoria”.

Afirmó que el estado actual de las vacantes definitivas debe ser resuelto por la

expectativa que se ma terializa al superar todas las etapas del proceso de selección y ocupar una “posición meritoria”.

Afirmó que el estado actual de las vacantes definitivas debe ser resuelto por la entidad nominadora , pues depende de la variación y movilidad que se presente en la planta de personal.

Manifestó que la CAR reportó una vacante definitiva, por lo que la CNSC, con el consecutivo 153861 realizó el análisis de los empleos , encontrando que es equivalente al d e la OPEC 144139, razón por la cual autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la tercera posición.

Por último, reiteró que la accionante se encuentra en la posición 39 de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 9163 del 26 de julio de

2022. Por ende, es evidente que no ocupó una posición meritoria para la provisión del empleo para el cual se postuló.

2.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

La CAR, a través de apoderado, indicó que verificado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad , la accionante presentó una primera solicitud a fin de que se le informara i) cuántos empleos estaban con nombramientos provisionales y en carrera administrativa iguales o similares al de la OPEC 144139, y ii) cuáles no habían sido reportados por alguna situación administrativa . También, presentó una segunda petición para que se efectuara su nombramiento en periodo de prueba en un cargo igual, similar o equivalente al de dicha OPEC.

Respecto de la primera solicitud, la CAR informó a la accionante que había 26 cargos con la misma denominación en la planta de personal que estaban

nombramiento en periodo de prueba en un cargo igual, similar o equivalente al de dicha OPEC.

Respecto de la primera solicitud, la CAR informó a la accionante que había 26 cargos con la misma denominación en la planta de personal que estaban provistos i) con personas con derechos de carrera administrativa, ii) en encargo en empleo de carrera administrativa en vacantes temporales y definitivas, iii)4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

en provisionalidad en vacantes temporales y definitivas, iv) en vacante s definitivas y temporales en empleos de carrera administrativa.

Afirmó que en momento alguno se informó a la demandante que dichos cargos son equivalentes, iguales u homólogos al empleo para el cual se postuló y quedó en lista de elegibles, pues por mandato legal, para hacer uso de la lista de elegibles y proveer las vacantes definitivas , debe existir autorización de la CNSC, previa solicitud del empleador para que se adelante el respectivo estudio técnico.

Informó que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, adoptó el plan anual de vacantes del año 2023, el cual fue publicado en la página web de la entidad.

En cuanto a la segunda solicitud le comunicó que pidió a la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 144139, y una vez se agote dicho trámite, realizará los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Acuerdo 165 de 2020.

trámite, realizará los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Acuerdo 165 de 2020.

Afirmó que la presente acción es improcedente para ordenar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba en el cargo de Técnico Administrativo Grado 13 Código 3124, OPEC 144139 de la planta de personal de la CAR.

Argumentó que una vez agotadas cada una de las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución No. 9163 del 26 de julio de 2022, la cual se conformó para proveer 2 vacantes definitivas de l empleo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 13.

Manifestó que la CAR , en cumplimiento del Acuerdo CNSC 20201000002476 efectuó los nombramientos en periodo de prueba para la OPEC 144139 en estricto orden de mérito, con fundamento en las vacantes ofertadas.

Sostuvo que en atención a que la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles manifest ó su decisión de renunciar al empleo, se realizó el nombramiento del 3° de la lista.

Sostuvo que de no efectuarse el nombramiento de la accionante en periodo de prueba en alguna de la s vacantes de la entidad , que puedan llegar a ser equivalentes o iguales al de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 13 , no es una decisión “caprichosa o por renuencia” , sino en acatamiento al procedimiento legal previsto en las disposiciones que regulan el proceso de selección No. 1434 de 2020

III. SENTENCIA IMPUGNADA

es una decisión “caprichosa o por renuencia” , sino en acatamiento al procedimiento legal previsto en las disposiciones que regulan el proceso de selección No. 1434 de 2020

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2023 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en el trámite del concurso de méritos, manifestó que en este caso la accionante ocupó el puesto 39 en la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 9163 del 26 de julio de 2022, para proveer 2 vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Administrativo, Código 3124 Grado 13.

Consideró que en virtud de lo informado por la CAR , en cumplimien to de lo previsto en los acuerdos de la convocatoria, se realizaron los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito.

Una vez la persona que ocupó el primer lugar de la lista manifestó su decisión de renunciar al empleo al cual fue nomi nada y no tomar posesión, se nombró en periodo de prueba a la persona que ocupó el tercer lugar y no a la accionante, teniendo en cuenta que no alcanzó “la posición meritoria para ser vinculada a la entidad”.

en periodo de prueba a la persona que ocupó el tercer lugar y no a la accionante, teniendo en cuenta que no alcanzó “la posición meritoria para ser vinculada a la entidad”.

Adujo que la Resolución No. 9163 del 26 de julio de 2022 cobró firmeza el 4 de agosto de 2022. Por ende , su vigencia va hasta el 4 de agosto de 2024 , por lo que la accionante se encuentra sujeta no solo a dicha vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles “ cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas de la entidad”.

Explicó que la CAR adelantó el trámite correspondiente ante la CNSC para que se efectuara el estudio técnico de uso de lista de elegibles para empleos iguales o equivalentes. Por ende, dicha entidad autorizó el uso de la lista de elegibles con la persona ubicada en la posición 3.

Sostuvo que la posición ocupada por la accionante no es meritoria para tener derecho a ser nombrada en periodo de pru eba en alguno de los cargos equivalentes al que se postuló, teniendo en cuenta que es un aspecto que se encuentra sometido a las reglas del concurso, máxime cuando se debe hacer uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito.

Concluyó que:

(…) la acción de tutela no resulta procedente para este caso, máxime cuando se constató que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo. Por consiguiente, a partir de los hechos que fueron acreditados, se adviert e que (i) el empleo al cual aspiró la accionante

se constató que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo. Por consiguiente, a partir de los hechos que fueron acreditados, se adviert e que (i) el empleo al cual aspiró la accionante esto es: TECNICO ADMINISTRATIVO, Código 3124, Grado 13 no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) la accionante no obtuvo el lugar de elegibilidad en la respectiva lista (la posición oscilada fue en el puesto 39); (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a que la acc ionante sea nombrada en igual cargo o similar, lo cual implicaría desconocer el mérito; y finalmente (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para la accionante acudir a la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende es desconocer la meritocracia de quienes ocupan mejor posición en lista de elegibles (sic).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante presentó escrito de impugnación , en el cual manifestó que existen cargos homólogos y/o equivalentes al cual se postuló, por lo que debe ser nombrada en periodo de prueba en los que se encuentran provisionales, “dependiendo de su situación administrativa”.

existen cargos homólogos y/o equivalentes al cual se postuló, por lo que debe ser nombrada en periodo de prueba en los que se encuentran provisionales, “dependiendo de su situación administrativa”.

Manifiesta que tiene un derecho adquirido de carácter constitucional , de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , máxime cuando es “madre cabeza de familia de dos menores hijos”.

Afirma que respecto del mejor derecho de las 35 personas que la anteceden en la lista de elegibles , “ninguno ha demandado , como hecho cierto, da un indicio de no necesitar un trabajo digno”, siendo la única que está “rogando la intervención de la justicia” para que se ordene a las autoridades accionadas efectuar su nombramiento en periodo de prueba.

Por último, manifestó que desde el 2 de mayo de 2023 la CAR envió a la CNSC la solicitud para obtener autorización para el uso de la lista de elegibles, sin que esta última entidad haya dado respuesta. Por ende , se están vulnerando sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas

respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas respecto de la ejecución del proceso de selección 1434 de 2020 y, de serlo, si se ha n vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por mérito, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima al no efectuarse el nombramiento en periodo de la prueba de la accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificarse la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional el presente mecanismo es procedente para verificar la posible violación o amenaza de garantías fundamentales de la accionante, respecto de la7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

ejecución de la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución No. 9163 del 26 de julio de 2022 para proveer solo 2 vacantes del empleo denominado Técnico Operativo Código 3124 Grado 13 , pues existen otros cargos iguales o equivalentes al convocado, que podrían ser provistos con dicha lista de elegibles y someterla a un proceso ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conllevaría a que para el momento en que se profiera sentencia, y de ser favorable, ya habría perdido vigencia dicha lista (4 de agosto de 2024).

Contencioso Administrativa, conllevaría a que para el momento en que se profiera sentencia, y de ser favorable, ya habría perdido vigencia dicha lista (4 de agosto de 2024).

Además, en el caso no se evidencia prima face una violación manifiesta clara y evidente que conlleve a que en el proceso ordinario efectivamente se decreten medidas cautelares.

No obstante, considera la Sala que debe negarse el amparo solicitado, puesto que no se observa que la circunstancia de no haberse efectuado dicho nombramiento en periodo de prueba vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante , puesto que ocupó el puesto 39 de la lista de elegibles y no existe evidencia de que tenga derecho a ser nombrada en una de las vacantes actualmente existentes.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento pre ferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:

defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3

(…)

De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).

1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita). 3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-033-2023-00176-01

Accionante: Laura Valeria Pinzón Beltrán ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a de terminar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a de terminar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

Al respecto, en la sentencia T -405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:

[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 19994, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quie n la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones or dinarias sean lo

en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones or dinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”5.

4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordena miento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 6. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”7.

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible d

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