TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00323-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00323-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 072
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2023-00323-01
ACCIONANTE: EVA NIETO DE RODRÍGUEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Eva Nieto de Rodríguez , contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó por improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
““TUTELAR mi DERECHO FUNDAMENTAL de PETICIÓN vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., y como consecuencia de ello se ORDENE a la accionada para que, en el término perentorio y máximo de 48 horas, atienda la petición radicada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con número de radicado 2023_14278800.”2
término perentorio y máximo de 48 horas, atienda la petición radicada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con número de radicado 2023_14278800.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-36-033-2023-00323-01
ACCIONANTE: EVA NIETO DE RODRÍGUEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora Eva Nieto de Rodríguez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez promovió proceso ordinario el cual le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez a la accionante bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 º de agosto de 2020, donde también se absolvió al pago de los intereses moratorios.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022 revocó parcialmente el fallo y ordenó el pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de noviembre de 2020.
El 24 de agosto de 2023, la accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento del fallo judicial en los siguientes términos:
“(i) la pensión debe ser reconocida conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando la tasa de
Colpensiones solicitando el cumplimiento del fallo judicial en los siguientes términos:
“(i) la pensión debe ser reconocida conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando la tasa de reemplazo del 90%; (ii) el pago del retroactivo pensional desde el 01 de agosto de 2020 hasta que sea ingres ada en nómina de pensionados; (iii) el retroactivo pensional debe ser pagado por 14 mesadas al año: (iv) las sumas de dinero a cancelar deben estar debidamente indexadas; realizar el pago de los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2020 y realizar el pago de las costas del proceso conforme la providencia del 19 de agosto 2022, que las aprobó en cuantía de $ 2.000.000 M/cte.”
Ä la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido más de 15 días, sin tener respuesta de la entidad, por lo que Colpensiones está vulnerando el derecho de petición de la accionante.3
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:
Lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
siguiente manera:
Lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Lo pretendido en la presente acción corresponde a derechos abiertamente litigiosos, por lo que, de considerar la asistencia de los derechos invocados debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo.
Aduce que Colpensiones no ha vulnerado ni transgredido los derechos invocados en tutela, además tampoco se acreditó la existencia de un daño inminente o perjuicio irremediable a la señora Eva Nieto de Rodríguez.
Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que Colpensiones no se encuentra vulnerando derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 13 de octubre de 202 3, el J uzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora EVA NIETO DE RODRIGUEZ, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.
TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: jhon.florez@laacc-asociados.co;
que asegure su cumplimiento.
TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: jhon.florez@laacc-asociados.co;
juridico.laboral@laacc-asociados.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; b) Al representante del4
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Ministerio Público al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
CUARTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional. (...)”.
Lo anterior, tras considerar que la pretensión e ncaminada a que la entidad accionada de cumplimiento a la sentencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos idóneos creados por el legislador para solicitar lo pretendido como lo es el proceso ejecutivo.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Eva Nieto de Rodríguez impugnó la sentencia del 13 de octubre de 2023
creados por el legislador para solicitar lo pretendido como lo es el proceso ejecutivo.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Eva Nieto de Rodríguez impugnó la sentencia del 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que radicó petición ante Colpensiones el 24 de agosto de 2023, según se observa en la respuesta dada la misma fecha por Colpensiones con radicado No. BZ2023_14278800-2274816 donde se informó que la solicitud seria remitida al área competente, sin embargo, a la fecha la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.6
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pension es y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a7
requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a7
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la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto a la solicitud radicada el 24 de agosto de 2023.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto a la solicitud radicada el 24 de agosto de 2023.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Eva Nieto de Rodríguez , quien indica que fue vulnerado su derecho de petición por parte de Colpensiones, toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta a la petición radicada el 24 de agosto de 2023.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 138
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del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue radicada el 24 de agosto de 2023, y la tutela fue radicada el 10 de octubre siguiente por lo que han pasado menos de dos meses y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha d isposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la
configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.9
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5.2. CASO CONCRETO.
El a quo negó por improcedente la acción constitucional, indicando que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar lo pretendido, como lo es el proceso ejecutivo.
Al respecto, la señora Eva Nieto de Rodríguez impugnó la decisión de primera instancia indicando que el a quo no tuvo en cuenta la prueba en la que consta que el 24 de agosto de 2023 radicó petición ante Colpensiones, donde solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, petición que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad accionada.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
La señora Eva Nieto de Rodríguez, presentó ante Colpensiones el 24 de agosto de
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
La señora Eva Nieto de Rodríguez, presentó ante Colpensiones el 24 de agosto de 2023, petición con radicado No. 2023_14278800, donde solicitó:
“(…)
1. Reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Eva Nieto de Rodríguez, en cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogot á, en concordancia con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en los siguientes términos: 1.1. La pensión de vejez debe ser reconocida y pagada conforme lo establecido en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. 1.2. Que la primera mesada pensional correspondiente para agosto de 2020 es la suma de $1.018.438. 1.3. El retroactivo debe ser calcu lado desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el ingreso efectivo en nómina de pensionados, teniendo en cuenta los reajustes pensionales de cada año. 1.4. El retroactivo debe pagarse teniendo en cuenta que a la demandante le asiste el derecho de percibir 14 mesadas. 1.5. Que todas las sumas de dinero que resulten del retroactivo deben ser pagadas de manera indexada. 1.6. Se deben pagar los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre
le asiste el derecho de percibir 14 mesadas. 1.5. Que todas las sumas de dinero que resulten del retroactivo deben ser pagadas de manera indexada. 1.6. Se deben pagar los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2020, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.10
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1.7. Se pague las costas del proceso conforme el auto del 19 de agosto de 2022, mediante el cual fueron aprobadas en cuantí de dos millones de pesos $ 2.000.000. M/cte. (…)”
Mediante oficio No. BZ202 3_14278800-2274816 del 24 de agosto de 202 3, el Director de Atención y Servicio de Colpensiones, le informó a la accionante lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Una vez verificados los documentos aportados bajo el radicado de la referencia, nos permitimos informarle que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizará la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados.
Por tal motivo, en el momento en que se cuente con el resultado de la verificación señalada de ser necesario cualquier documento adicional, se le estará informando.
Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área competente para que inicie el estudio y de respuesta a su solicitud. (…)”
verificación señalada de ser necesario cualquier documento adicional, se le estará informando.
Así mismo, le comunicamos que, a la fecha, se está dando traslado al área competente para que inicie el estudio y de respuesta a su solicitud. (…)”
Conforme a lo anterior, se observa que, por una parte, l a accionante solicita a Colpensiones que se proceda a iniciar el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2022 , tan solo un año después de la decisión judicial ; por otra, debe tenerse en cuenta que no se trata de una simple petición de información, sino del cumplimiento de una sentencia , con lo cual se entiende que el pago está sujeto a un orden cronológico por fecha de las obli gaciones judiciales y a la asignación presupuestal.
Tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, es necesario que las administradoras pensionales den cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional dentro de términos razonables, toda vez que, se trata de una prestación originada en los propios aportes del beneficiario, más aún cuando ya ha agotado un proceso judicial para que se le reconozca ese derecho; no ob stante, dado el cúmulo de peticiones, ha fijado unas subreglas sobre los tiempos de respuesta razonables según sea el contenido de la petición. Para el caso de pago11
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respuesta razonables según sea el contenido de la petición. Para el caso de pago11
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de los valores generados por reajuste pensional, la Corte ha dicho que (6) meses es un término razonable para que la administradora emita la respectiva resolución.
En este caso, dada la fecha de radicación de la petición, se tiene que, para el momento que interpuso la tutela, aún no había vencido el término máximo fijado por la Corte, hecho que permite deducir, que se da el supue sto para considerar vulnerado el derecho a la seguridad social, ni de petición.
Por otra parte, dado que la accionante es una persona de (68) años, no está dentro del grupo de personas de especial protección por razones de la edad, además, está percibiendo la pensión, hecho que descarta que este afectado su mínimo vital, es decir, se descarta un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto se concluye que, en este caso no existe vulneración al derecho de petición de la señora Nieto de Rodríguez, toda vez que Colpensiones está dentro de los términos legales para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, reconocidas por medio de sentencias judiciales.
En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó la acción constitucional por improcedente, y en su lugar se negará el amparo del derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que Colpensiones aún se encuentra dentro del término de seis (6) meses para dar respuesta a la solicitud de la accionante.
petición de la accionante, teniendo en cuenta que Colpensiones aún se encuentra dentro del término de seis (6) meses para dar respuesta a la solicitud de la accionante.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 202 3, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su
lugar se dispone:
“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora EVA NIETO DE RODRÍGUEZ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”12
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ACCIONADO: COLPENSIONES
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
Accionante: jhon.florez@laacc-asociados.co,
juridico.laboral@laacc-asociados.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin33bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber
información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramit ación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.