TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00375-02-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2023-00375-02-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Proceso de Acción de tutela Exp. 11001-33-36-033-2023-00375-02 Ana Cristina Triana Suárez Vs. CNSC y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente No. : A.T. 11001-33-36-033-2023-00375-02
Demandante : Ana Cristina Triana Suarez
Demandado : Comisión Nacional del Servicio Civil, Fundación
Universitaria del Área Andina
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 , mediante la cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.
- Antecedentes
La señora Ana Cristina Triana Suarez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina – como entidad ejecutora de la convocatoria DIAN 2022-, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito.
En concreto, formuló sus pretensiones así:
de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito.
En concreto, formuló sus pretensiones así:
“Por medio de la presente acción constitucional, pido que sean tutelados mis derechos fundamentales invocados, y en ese orden de ideas, pido al señor Juez, que ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIV IL recalificar los resultados obtenidos en las pruebas escritas por la suscrita, al amparo de las medidas de
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivo s, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2
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tendencia central obtenidas una vez surtida la etapa de reclamación de las pruebas escritas, a fin de no ser afectada en la posición obtenida dentr o de la lista de puntajes, y se conlleva a la nugatoria del derecho de participar en la fase 2 de la convocatoria pública DIAN 2022 – OPEC 198344 – INSPECTOR II CODIGO 306 GRADO 06.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La señora Ana Cristina Triana Suarez indicó que presentó, el pasado 17 de
CODIGO 306 GRADO 06.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La señora Ana Cristina Triana Suarez indicó que presentó, el pasado 17 de septiembre de 2023, las pruebas escritas como aspirante a la convocatoria pública DIAN 2022 – OPEC 198344 – INSPECTOR II CODIGO 306 GRADO 06, adelantada por la Fundación universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondientes a las pruebas de competencias conductuales o interpersonales y las pruebas de integridad, obteniendo los siguientes puntajes: 94,75 en la Prueba de Competencias Condu ctuales y 89,33 en la Prueba de Integridad, lo que la ubicó en el puesto 17 de la lista de concursantes para la OPEC 198344.
Señaló que posterior al proceso de las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas, se le reubicó en el puesto 22 y 92 respectivamente, lo cual conllevó a que se le relegara en el listado de concursantes por objeto de las reclamaciones realizadas, toda vez que al ser pruebas de juicio situacional no existe una respuesta correcta, máxime cuando, en las pruebas presentadas se evalúan conductas, comportamientos y valores, y por tanto su valoración es subjetiva, con lo cual al presentarse reclamaciones masivas que modificaron los resultados obtenidos, la medida de tendencia central de las respuestas dadas por los participantes se modifica, conllevando a que las respuestas optadas por la accionante y los demás participantes que no reclamaron se dispersaran de la media central y por tanto se alejaran de las posiciones obtenidas con los puntajes logrados en la resolución de las pruebas escritas.
participantes que no reclamaron se dispersaran de la media central y por tanto se alejaran de las posiciones obtenidas con los puntajes logrados en la resolución de las pruebas escritas.
Comentó que la consecuencia de no haber reclamado sobre los resultados obtenidos en las pruebas escritas, se les genera la nugatoria del derecho a la Igualdad, debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, toda vez que no se le tiene en cuenta la calificación de sus repuestas a la luz de las nuevas tendencias de medida central, obtenidas como resultado del proceso de reclamación.3
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- Informes
Por auto de 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Admini strativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, ordenándole a las referidas entidades accionadas que, en el término de un día contado a part ir de la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
Atendiendo lo anterior, las accionadas rindieron informe en los siguientes términos:
Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente de conformidad con las causales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional T-340-02
tutela resulta improcedente de conformidad con las causales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional T-340-02 de acuerdo con el cual es la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están conculcados.
Agregó que, en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a los resultados y metodología de las pruebas escritas, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto admin istrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Resalta que la accionante ap robó la fase correspondiente a las pruebas escritas realizadas el pasado 17 de septiembre de 2023, cuyo carácter era eliminatorio, esto, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo rector y con el numeral 4 del Anexo Técnico.
Sostuvo que, de acuerdo con el número 4.4 del Anexo Técnico se podría presentar reclamaciones contra los resultados de las pruebas dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos. Mencionó que se dio apertura a la etapa de reclamaciones los días hábiles 27, 28, 29 de septiembre 2 y 3 de octubre
siguientes a la fecha de publicación de los mismos. Mencionó que se dio apertura a la etapa de reclamaciones los días hábiles 27, 28, 29 de septiembre 2 y 3 de octubre de 2023, únicamente a través del SIMO.4
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Así mismo, indicó que, de acuerdo con el aviso informativo publicado el 28 de septiembre de la presente anualidad, en la página oficial de la CNSC, se informó a los aspirantes en cuya reclamación solicitaron el acceso al material de la prueba, que podrían consultar en el sistema SIMO, la fecha, hora y lugar de citación establecido para llevar a cabo la jornada. Adicionalmente, se dio a conocer que los aspirantes contaban exclusivamente con 2 días habilites siguientes a la fecha de acceso para complementar la respectiva reclamación inicial.
En ese sentido y conforme a las normas del proceso, adujo que la accionante (i) no solicitó acceso al material de la prueba y por tanto, no ejerció su derecho de defensa y contradicción presentando la reclamación en el tiempo establecido en proceso de selección en el cual tenía la posibilidad de acceder a las pruebas presentadas, y al no haberlo hecho el operador Fundación Universitaria del Área Andina no tuvo la oportunidad para manifestarse frente a lo aquí invocado.
Finalmente, concluyó que al invocar la acción de tutela como medio para controvertir los resultados sin haber efectuado la reclamación por parte del accionante dentro
oportunidad para manifestarse frente a lo aquí invocado.
Finalmente, concluyó que al invocar la acción de tutela como medio para controvertir los resultados sin haber efectuado la reclamación por parte del accionante dentro de los términos viola el carácter subsidiario de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, existen procesos ordinarios de defensa judicial, lo que lleva a una falta injustificada de agotamiento de los recursos legales; por otro lado, es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que, ningún derecho fundamental se ha visto amenazado pues la delegada h a seguido a cabalidad el deber ser establecido en el Acuerdo rector y anexo de especificaciones técnicas frente a cada una de las etapas del concurso.
La Fundación Universitaria del Área Andina Señaló que el 26 de septiembre de 2023, junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó los resultados de las pruebas escritas en los que la accionantes obtuvo: para la prueba de competencias conductuales o interpersonales 94.75 y para la prueba de integridad 89.33.
Refirió que, las reclamaciones frente a los resultados obtenidos en estas pruebas, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 4.4 del Anexo del Acuerdo, se podían presentar únicamente a través del SIMO durante los días hábiles: 27, 28, 29 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2023 y solicitar acceso al material de prueba en caso de estimarlo pertinente.5
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y solicitar acceso al material de prueba en caso de estimarlo pertinente.5
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Manifestó que , dado que la accionante no interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de las pruebas escritas, en los términos del numeral 4.4 del Anexo Técnico, los resultados obtenidos fueron ratificados el pasado 23 de octubre de 2023 con la publicación de los resultados definitivos.
Frente a los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, indicó que, junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil publicaron los resultados de dicha prueba y se dio apertura a la etapa de recla maciones los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre, 5 días hábiles en los términos establecidos en el numeral 5.6. del Anexo, únicamente, a través del aplicativo SIMO.
Manifestó que, revisado e l aplicativo se encuentra que la accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes en los términos señalados en el numeral 5.6. del Anexo Técnico y publicados en la página web de la CNSC la cual fue atendida mediante RECVADIAN2022-0751 del 21 de noviembre de 2023 y puede ser consultada por el mismo a través del sitio web www.cnsc.gov.co.
Adujo que, para los empleos de ascenso ofertados del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN y que requieren experiencia en su requisito Mínimo,
a través del sitio web www.cnsc.gov.co.
Adujo que, para los empleos de ascenso ofertados del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN y que requieren experiencia en su requisito Mínimo, se aplicaron las siguientes pruebas todas de carácter clasificatorio: prueba de competencias conductuales o interpersonales, prueba de integridad y prueba de valoración de antecedentes. Los resultados obtenidos por los concursantes en cada una de estas pruebas se ponderaron con su respectivo peso porcentual conforme a la Tabla No. 10 del Acuerdo Rector anteriormente citado. Para el efecto relaciona la imagen que contiene la tabla.
Refirió que realizó las pruebas escritas conforme a las normas rectoras de la convocatoria, aplicando la normatividad y peso porcentual en cada una de la s etapas. Adicionalmente, refirió que, la ponderación y posición se modifica con cada publicación de los resultados obtenidos en las diferentes etapas por los aspirantes, por lo que el aspirante solo conoce su posición final hasta la publicación de los resultados definitivos de todas las etapas.
Respecto de las pruebas escritas y el formato de juicio situacional, indicó que, el proceso de construcción de pruebas, busca a través de la creación de preguntas, evaluar de manera objetiva y discriminar dentro de un grupo quien posee un atributo6
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de quien no; proceso que debe contar con un procedimiento técnico y metodológico que garantice que las pruebas sean instrumentos de medición basados en criterios
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
de quien no; proceso que debe contar con un procedimiento técnico y metodológico que garantice que las pruebas sean instrumentos de medición basados en criterios objetivos dentro de un marco conceptual, que en este caso, es e marco conceptual está basado en los requerimientos mismos de la entidad, en su misión y visión, así como en el propósito y las funciones de cada cargo. Por otro lado, las pruebas deben garantizar equidad y transparencia, con el fin de que, todos los aspi rantes a los cargos tengan las mismas posibilidades. Posteriormente describe la forma en que fueron diseñadas las pruebas escritas para el proceso de selección referido.
- Trámite de segunda instancia.
Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por la accionante esta Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite, en tanto, el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación surtida, ni en el auto admisorio ni en las actuaciones posteriores se vinculó al trámite a la s demás aspirantes que presentaron la s prueba de Competencias Conductuales y la Prueba de Integridad de la convocatoria pública Dian 2022 – OPEC 198344 – Inspector II Código 306 Grado 06 , pese a que le s asiste interés en el trámite de tutela, por ser las demás personas aspirantes al cargo en que se postuló la accionante.
Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018,
en que se postuló la accionante.
Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante Auto del 16 de enero de 2024, ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de l o actuado en el proceso a partir de la sentencia del 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D. C., reponer la actuación procesal anulada dentro del tr ámite, en el sentido de vincular y notificar del auto admisorio en debida forma a los demás aspirantes que presentaron la prueba de Competencias Conductuales y la Prueba de Integridad de la convocatoria pública Dian 2022 – OPEC 198344 – Inspector II Código 306 Grado 06, con el fin de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”7
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En atención a lo anterior el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Ana Cristina Triana Suárez Vs. CNSC y Otros Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
En atención a lo anterior el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 17 de enero de 2024, recibiendo los siguientes informes:
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante memorial del 24 de enero de 2024 a través del jefe de la oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó tener como pruebas y argumentos las presentadas en el escrito de contestación presentado antes de la decisión de nulidad del proceso, adicionalmente solicitó tener en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia fue publicado la presente acción de tutela en su página web, para lo cual aportó el siguiente link https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022-acciones-constitucionales
Finalmente, recalcó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demand ante por lo que se solicita que se declara improcedente la acción de tutela presentada por Ana Cristina Triana Suárez.
Jamer Torres Primera a través de memorial del 25 de enero de 2024 solicitó en cumplimiento de lo ordenado mediante Auto de 17 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera coadyuvar a la tutela interpuesta por la señora Ana Cristina Triana Suarez solicitando ser reconocido en el proceso con tal calidad dado que también se le están vulnerando sus derechos al trabajo, al acceso a los cargos públicos en conexidad con los principios del mérito, celeridad y eficacia, a la igualdad, al
solicitando ser reconocido en el proceso con tal calidad dado que también se le están vulnerando sus derechos al trabajo, al acceso a los cargos públicos en conexidad con los principios del mérito, celeridad y eficacia, a la igualdad, al desempeño de funciones, el deb ido proceso administrativo y los derechos adquiridos.
En sustento de lo anterior, manifestó que al igual que la accionante se inscribió en el proceso de selección Dian 2022 creado por el acuerdo No. CNT2022AC000008, para el cargo de inspector II, grado 6, código 206, Código OPEC 19 8344, encontrándose en desacuerdo con que las entidades accionadas no modificaran el puntaje obtenido en las prue bas de competencias conductuales a pesar de demostrar que no tuvieron en cuenta las respuestas correctas verificadas en la reclamación.8
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- Fallo de Primera Instancia.
Con ocasión al trámite citado en el acápite precedente, luego de subsanar la actuación el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió en sentencia de fecha del 26 de enero de 2024:
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ANA CRISTINA TRIANA SUAREZ, por las razones ante expuestas.
Para el efecto, indicó que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundam entales invocados por
ANA CRISTINA TRIANA SUAREZ, por las razones ante expuestas.
Para el efecto, indicó que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundam entales invocados por la accionante, al no recalificar los resultados obtenidos en las pruebas escritas, aspectos que aduce afectan la posición obtenida dentro de la lista de puntajes, y que conlleva la nugatoria del derecho de participar en la fase 2 de l a convocatoria pública DIAN 2022 – OPEC 198344 – Inspector II Código 306 Grado 0.
Señaló, al estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción que, en el presente asunto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante no acreditó que hubiera efectuado reclamación a los resultados preliminares de las pruebas escritas, dado que lo que se advierte es que esta interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, la cual fue resuelta en debida forma y en los términos del concurso por la Fundación Universitaria del Área Andina, modificando el puntaje inicial publicado de 53.22 y en su lugar, otorgando la puntuación de 53.33.
En ese orden, indicó que, no se puede concluir que no resultan eficaces los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para el objeto que pretende la accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se acredit ó si quiera sumariamente la configuración de un eventual perjuicio irremediable, ya que la controversia en el presente asunto se centra, en que la accionante no alcanzó el
pretende la accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se acredit ó si quiera sumariamente la configuración de un eventual perjuicio irremediable, ya que la controversia en el presente asunto se centra, en que la accionante no alcanzó el puntaje más alto requerido en las pruebas escritas, lo cual implica menos posibilidades en poder continuar en la convocatoria pública de la DIAN 2022.
Además, resaltó las subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, fijadas por la Jurisprudencia Constitucional en sentencia T-081 de 2022, en el caso de los concursos de méritos, constatando que de los hechos y argumentos9
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expuestos no se configura ninguna de ellas2. Así, a partir de los hechos que fueron acreditados, advirtió que (i) el empleo al que aspira (esto es, inspector II código 306 grado 06) no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata d e cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público; (ii) a la fecha no se ha configurado la lista de elegibles; (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a que el accionante no reclamo los resultados obtenidos en las pruebas escritas en término, razón por la cual afecta el valor porcentual que exige la convocatoria para acceder al empleo público, (iv) no se demostró la existencia de
circunscribe a que el accionante no reclamo los resultados obtenidos en las pruebas escritas en término, razón por la cual afecta el valor porcentual que exige la convocatoria para acceder al empleo público, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evid encia que resulta desproporcionado para la accionante acudir a la justicia administrativa.
Finalmente resaltó que, tanto las pruebas a aplicar en el proceso de selección, así como los porcentajes de valoración de las mismas, es un aspecto que se encuentra regulado en el Acuerdo No. 08 de 2022 y el Acuerdo modificatorio No. 24 de 2023 y sus Anexos; por lo que no era una situación desconocida por la accionante, quien aplicó al concurso de forma voluntaria, y quien de estar en desacuerdo con la valoración, en su momento y previamente a postularse, pudo controvertir el acto administrativo.
- Impugnación.
La parte actora presentó impugnación al fallo proferido.
- Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
2 “(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup ó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”10
tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”10
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Acción de Tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo pr ocede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales para controvertir los resultados de las pruebas conductuales en un concurso de mérito, en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas han vulnerado o amenazado lo s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Ana Cristina Triana Su árez dentro de la convocatoria pública Dian 2022OPEC 198344.
Caso Concreto.
fundamentales al debido proceso , a la igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Ana Cristina Triana Su árez dentro de la convocatoria pública Dian 2022OPEC 198344.
Caso Concreto.
La señora Ana Cristina Triana Suarez presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del área Andin a por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito, dado que con ocasión a las reclamaciones presentadas por los aspirantes respecto de los resultados de las pruebas de competencia conductuales y las p ruebas de integridad de la convo catoria pública DIAN 2022 fue relegada del puesto 17 al 92 de la lista de concursantes para la
OPEC 198344.
El juez de primera instancia del análisis de caso consideró que la acción de tutela era improcedente , habida cuenta que la accionante no acreditó que hubiera efectuado reclamación a los resultados preliminares de las pruebas escritas ante la accionada, por lo que considera que la tutela no es el medio idóneo para la defensa11
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de sus intereses, así como tampoco como medio alterno dado que no se acredit ó que se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, la anterior decisión fue controvertida por la accionante , por lo que se desciende al análisis del caso concreto previo las siguientes consideraciones:
que se configure un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, la anterior decisión fue controvertida por la accionante , por lo que se desciende al análisis del caso concreto previo las siguientes consideraciones:
Solicitud de Coadyuvancia : es oportuno pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia del señor Jamer Torres Primera apoyando a los hechos y pretensiones de la accionante. Al respecto, se tiene que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que tenga un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él , para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción.
Con base en lo anterior, se encuentra que la solicitud elevada por el señor cumple con los requisitos, dado que este es un aspirante en el proceso de selección de la DIAN, lo que fundamenta su interés en coadyuvar las pretensiones de la demandante, en consecuencia, se reconoce su intervención en el proceso en calidad de coadyuvante.
Es oportuno advertir al señor Jamer Torres Primera , que en su calidad de coadyuvante en el presente trámite no puede solicitar el amparo de pretensiones propias, así como tampoco actuar en contra de los intereses de la demandante , conforme los lineamientos fijados por la Corte Constitucional3 respecto de los límites a la coadyuvancia.
Formalidades de la solicitud de impugnación.
Resulta del caso precisar que la accionante en el presente caso no argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales impugnaba la decisión de primera instancia, solo manifestó su deseo de impugnación, frente a lo cual no se desprende
Resulta del caso precisar que la accionante en el presente caso no a
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