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TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00003-01-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00003-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante : César Eduardo Rusinque Bustos Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, y otro Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

César Eduardo Rusinque Bustos demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y a Famisanar E.P.S. (i.2 06Demanda).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que se encuentra afiliado a Famisanar EPS mediante régimen contributivo, cuenta con 60 años de edad y padece múltiples trastornos cardiovasculares encontrándose incapacitado desde febrero de 2023. Agrega: “Desde el 31 de julio de 2023 no he vuelto a recibir el pago de mis incapacidades, exceptuando la incapacidad correspondiente a 29/09/2023 hasta 12/10/2023, 1” así que hace más de cuatro meses las entidades demandadas no le han pagado las incapacidades a las cuales reclama tiene derecho.

correspondiente a 29/09/2023 hasta 12/10/2023, 1” así que hace más de cuatro meses las entidades demandadas no le han pagado las incapacidades a las cuales reclama tiene derecho.

Como pretensiones, solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la EPS Famisanar que dispongan reconocer y pagar las incapacidades a las que tiene derecho y las sucesivas. Invoca como derecho fundamental a proteger, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

2. La contestación de la demanda

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su escrito (i.2 06RespuestaColpensiones) manifiesta que revisado el

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la adverte ncia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre ti enen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

expediente administrativo del demandante, se evidencia que la promotora de salud Famisanar EPS le remitió el concepto médico de rehabilitación con pronóstico “FAVORABLE”, en consecuencia sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades médicas desde el

de salud Famisanar EPS le remitió el concepto médico de rehabilitación con pronóstico “FAVORABLE”, en consecuencia sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades médicas desde el día 181 hasta un plazo máximo de 360, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Agrega que mediante oficio BZ2023_16045516-2592017 del 22 de septiembre de 2023, la Administradora rechazó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas temporales, toda vez que los documentos aportados por Rusinque son ilegibles; agrega que el demandante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del Juez ordinario competente a través de los mecanismo s legales establecidos para ello.

2.2. La EPS Famisanar pese a haber sido notificada del auto (i.2 08Notifica Admisorio), guardó silencio ante los hechos y pretensiones de la demanda.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en sentencia del 19 de enero de 2024 (i.2 10SentenciaTutela), negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del tutelante.

Consideró que en el presente caso, de los documentos aportados no existen elementos de juicio que permitan vislumbrar que el subsidio por incapacidad, sea la única fuente de ingresos con la cual cuenta el demandante, que amerite utilizar la acción de tutela como un mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de pretensiones que pueden lograrse a

incapacidad, sea la única fuente de ingresos con la cual cuenta el demandante, que amerite utilizar la acción de tutela como un mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de pretensiones que pueden lograrse a través de los instrumentos ordinarios consagrados para ello . No se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable o el daño que pueda generarse por la negativa de dichas prestaciones sociales. Y frente a Famisanar EPS, expuso que sería del caso aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pero al no obrar prueba de su responsabilidad, por no se le emitía orden alguna.

Resaltó que tampoco se cumple con el requisitos de inmediatez, ya que según lo expuesto por el tutelante, los hechos datan “desde el 12 de enero de 2023, obteniendo respuesta de las inconsistencias presentadas en las incapacidades radicadas por parte de Colpensiones , desde el 22 de septiembre de 2023; esto quiere decir que ha pasado más de un año desde la incapacidad registrada, y cuatro meses de sde la respuesta emitida por Colpensiones”, y hasta ahora fue interpuesta la acción, confirmando así la inexistencia de vulneración a sus derechos fundaméntales.

4. La impugnación

El demandante expresa (i.2 13ImpugnacionColpensiones) que el suceso que hoy lo tiene en incapacidad , es un accidente cerebro vascular de febrero de 2023, impidiéndole trabajar y recibir algún sustento, que a la3

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Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

fecha no ha recibido pago de incapacidades, puesto que los primeros 180

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Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

fecha no ha recibido pago de incapacidades, puesto que los primeros 180 días fueron pagados por la EPS, pero desde el día 181 en adelante que iniciaron a partir d el 31 de julio de 2023 no ha recibido auxilio por incapacidad que le corresponde a Colpensiones. Agrega que la respuesta del 22 de septiembre de 2023 de Colpensiones carece de argumentación, es simple formato que indica “DOCUMENTO ILEGIBLE”, sin que le señale cual es la documentación que se debe subsanar o anexar , ni tampoco se indica sobre qué incapacidades se evidencia la ilegibilidad. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de las incapacidades faltantes y posterior, en las condiciones que mande el médico tratante hasta lograr una recuperación y un reintegro al trabajo.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se decidirá sobre los reproches de la impugnación, el trámite que se ha dado en la Eps y la Afp sobre las incapacidades expedidas y si procede ordenar el pago de las que restan y en este caso, a cargo de cuál de las demandadas.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnaci ón que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnaci ón que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

Se evidencia que el 17 de enero de 2024 -En trámite de la primera instancia-, la EPS Famisanar (i.2 15Mem17En25Respuesta) en “REFERENCIA RESPUESTA DE ACCIÓN DE TUTELA 2024 -0003”, expresa que emitió c oncepto de rehabilitación para las incapacidades de César Eduardo Rusinque el 10 de junio de 2023, con pronóstico favorable, por medicina laboral, enviado y recibido por la Administradora del Fondo de Pensiones el 13 de junio de 2023, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante. Y señaló que la acción constitucional no puede ser desnaturalizada para salvaguardar el pago de prestaciones económicas, puesto que existen otros mecanismos idóneos para dirimir lo pretendido por el tutelante.

3. Principales pruebas recaudadas

a. Historia clínica neurología No. 79.291.74 de la Clínica Ceren, de César Eduardo Rusinque Bustos (i.2 04Anexo).

b. Oficio 79291741 -5623195 del 10 de junio de 2023, en el que la Famisanar EPS remite a Colpensiones el concepto de rehabilitación favorable de César Eduardo Rusinque Bustos (i.2 18SoporteAFP).4

Proceso: 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

favorable de César Eduardo Rusinque Bustos (i.2 18SoporteAFP).4

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Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

c. Oficio BZ2023_160455162592017 del 22 de septiembre de 2023, en el que la Administradora Colombiana de Pensiones informa al d emandante que una vez efectuada la convalidación con las bases de datos de la entidad, se presentaron las siguientes inconsistencias: “Motivos de rechazo Certificado de Incapacidad -- DOCUMENTO ILEGIBLE.” (i.2 10Anexo).

d. Reporte de incapacidad m édica EP S Famisanar; “CERTIFICA QUE: Registra incapacidades desde Fecha inicial 27/06/2017 hasta Fecha final 06/12/2023.” (i.2 16CerIncCC79291741).

e. Concepto de Rehabilitación EPS Famisanar del 10 de junio de 2023: “CONCEPTO MEDICO PARA REMISION A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (AFP)” de manera favorable para César Eduardo Rusinque Bustos (i.2 17CRHCC79291741).

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 – En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expr esamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000

31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).5

Proceso: 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales de César Eduardo Rusinque Bustos, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se encuentra:

Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.

La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.

derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar”.

5.3. Sobre el objeto puesto a consideración de la segunda instancia.

5.3.1. Para la Sala, se debe tener en cuenta que el tutelante presenta es un relato de los hechos que han generado su incapacidad y la ausencia del pago en el que aduce que “La acción de tutela, precisamente fue producto de la negativa de la EPS FAMISANAR transcribir las incapacidades y a COLPENSIONES en pagarme después del día 180 hasta la fecha, no entiendo que perjuicio más debo demostrar. A la acción de tutela6

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impetrada, anexé la historia clínica expedida el 29 de diciembre de 2023 en la que se indica que sigo en incapacidad, prueba que no fue tenida en cuenta para establecer mi estado de vulnerabilidad ”. Y cuestiona que Famisanar EPS se justifica en que por falta de la remisión y transcripción de las incapacidades que emitió el 10 de junio a la Administradora del Fondo de Pensiones , no le han generado el desembolso de las acreencias ya reconocidas con concepto favorable.

Se pone de presente que el Juzgado en su sentencia, consideró que no se observa que el tutelante adelante trámite ante Colpensiones por el pago de incapacidades, y en cambio se esta blece es que una solicitud le fue contestada el 22 de septiembre de 2023 indicándole las inconsistencias que

observa que el tutelante adelante trámite ante Colpensiones por el pago de incapacidades, y en cambio se esta blece es que una solicitud le fue contestada el 22 de septiembre de 2023 indicándole las inconsistencias que se presentaron al efectuar la convalidación y que dichos aspectos no fueron subsanados ni objeto de pronunciamiento por el interesado. Y que frente a Famisanar el tutelante no aportó las constancias de reclamaciones a efecto que se le realice el pago, por lo que no hay conducta omisiva de la Eps;

No obstante, frente a los planteamientos del recurso y del expediente, se establece:

  1. Colpensiones aduce que no puede responder por las incapacidades solicitadas, ya que no es legible la documentación que se le aportó, pero la misma entidad reconoce que (i.2 12casorespuesta), “la Entidad Promotora de Salud – FAMISANAR EPS remitió a esta Administradora, el concepto médico de rehabilitación con pronóstico FAVORABLE, en consecuencia, en su caso sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades médicas desde el día 181 hasta un plazo máximo de 360, que sumados a los primeros 180 que paga la EPS nos da un total de 540, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente”. Lo cual concuerda con lo expuesto por Famisanar en su escrito tardío en primera instancia (i.2 23IMPUGNACIONFALLO), en el que expresa que emitió y remitió a la Administradora del Fondo de Pensiones concepto de rehabilitación para las incapacidades de Rusinque Bustos el 10 de junio de 2023, con pronóstico favorable.

que emitió y remitió a la Administradora del Fondo de Pensiones concepto de rehabilitación para las incapacidades de Rusinque Bustos el 10 de junio de 2023, con pronóstico favorable.

En concordancia con la Sentencia (T -523 del 2020) que citó el Juzgado, respecto a las cargas administrativas, se tiene:

“El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicación de la EPSsus procedimientos internos para dar respuesta a la prestación pretendida, correspondiéndose con la actuación de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicación entre entidades del SGSS. No de otra forma podría entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones recíprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.

Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, está igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Por este motivo, sin esta comunicación constante y7

Proceso: 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

apoyo institucional, los usuarios del sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la

forzados a adelantar la gestión de intermediación entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protección efectiva de sus derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la ha mantenido separado de sus labores más de 180 días.”

De ahí que un requisito -Legibilidad de documentos - que no tiene la magnitud sustancial para impedir la conclusión de un trámite administrativo, afecta los derechos fundamentales del tutelante, como los del mínimo vital y la vida digna , máxime cuando las demandadas no probaron que Rusinque Bustos percibe otros ingresos económicos.

La Corte Constitucional (Sentencia T-194 de 2021) ha estructurado sobre el derecho al mínimo vital lo siguiente:

“DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente del trabajador.

(…) afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la ciudadana… al comprobarse prima facie que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de salud en que se encuentra, hecho que la imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella.”

Ante la situación del demandante, quien adujo y no se le desvirtuó que no devenga otros ingresos y de quien se prueba con su historia clínica que está en incapacidad médica prolongada, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional, en esta segunda instancia se encuentra superado el requisito de subsidiariedad; y como quiera que el trámite administrativo

está en incapacidad médica prolongada, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional, en esta segunda instancia se encuentra superado el requisito de subsidiariedad; y como quiera que el trámite administrativo debe finalizar con una decisión de Colpensiones, que no puede impedirla solo porque unos documentos no son legibles, carga que no se le puede asignar al tutelante, se establece que prospera la impugnación que se radicó.

5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que al estar probado en el expediente que desde el 10 de junio de 2023 Famisanar emitió el concepto de rehabilitación “Favorable” (i.2 17CRHCC79291741) y lo entregó a Colpensiones el 13 de junio del mismo año (i.2 18SoporteAFP), y que al hoy tutelante se le han realizado los pagos correspondientes a los 180 días iniciales de incapacidades2, es procedente revocar la sentencia impugnada, para en su lugar ampararle los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Así, se le ordenará a Famisanar EPS que en el lapso de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, le remita a Colpensiones las transcripciones de las incapacidades de manera legible, con el concepto médico de rehabilitación del tutelante . Y a Colpensiones, que en el término de los tres días siguientes al recibo de los documentos de Famisanar, decida lo que corresponda sobre el reconocimiento y pago

2 Archivo OneDrive 16CerIncCC792917418

Proceso: 11001 3336 033 2024 00003 01

Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

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Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

de las incapacidades que se generaron o causaron a favor de César Eduardo Rusinque Bustos desde el día 181 en adelante, y si es del caso, le informen al tutelante y a Famisanar cuáles requisitos adicionales l e deben allegar sobre dicho trámite.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuest o, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.

Y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de C ésar Eduardo Rusinque Bustos, para lo cual se le ORDENA a: (i) Famisanar EPS , para que en el lapso de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, le remita a Colpensiones las transcripciones de las incapacidades pendientes de

ORDENA a: (i) Famisanar EPS , para que en el lapso de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, le remita a Colpensiones las transcripciones de las incapacidades pendientes de tramitar, de manera legible, con el concepto médico de rehabilitación del tutelante; ( ii) Colpensiones, para que en el término de los tres días siguientes al recibo de los documentos de Famisanar, decida lo que corresponda sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generaron o causaron a favor de César Eduardo Rusinque Bustos desde el día 181 en adelante, y si es del caso, le informen al tutelante y a Famisanar cuáles requisitos adicionales le deben allegar sobre dicho trámite . La responsabilidad de cumplir, se asigna como obligación en los Representantes Legales de cada una de estas entidades.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen, para su información.9

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Demandante: César Eduardo Rusinque Bustos

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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