TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00004-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00004-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336033202400004-01
Accionante: JUDITH CAROLINA DIAZ TAPIA Y OTRO (en representación de la menor HCRD)
Accionado: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 24 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La menor HCRD nació el 5 de julio de 2012 en Bogotá D.C. y está afiliada a la Policía Nacional como hija de un miembro de la reserva activa de la Policía Nacional.
En su nacimiento se le asignó identidad de género masculina por lo que se registró con un nombre masculino, actuación corregida a través del respectivo cambio en su registro.
Aproximadamente desde 2018, con 7 años de edad, HCRD “expresó de manera libre y consiente que su identidad de género correspondía a femenino y mostró no estar a gusto con el género asignado al nacer (masculino), producto de ello llegó a manifestar ideación suicida en unos escritos que fueron encontrados entre sus cuadernos. Como padres
y consiente que su identidad de género correspondía a femenino y mostró no estar a gusto con el género asignado al nacer (masculino), producto de ello llegó a manifestar ideación suicida en unos escritos que fueron encontrados entre sus cuadernos. Como padres debemos reconocer que evidenciamos sus preferencias hacia una identidad de género femenino desde muy pequeña.”.
En atención a la situación descrita los padres de la menor han agotado todos los trámites necesarios ante la accionada con el fin de que su hija reciba el tratamiento médico requerido y, en respuesta, les han informado que requiere un tratamiento con equipo interdisciplinario con experiencia en manejo de población transgénero.2
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Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
Por tal razón, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la desafiliación inmediata de la menor para afiliarla a otra EPS y la creación del comité de atención interdisciplinaria para casos de niños y niñas transgénero en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El juzgado de primera instancia ordenó la creación de un comité de atención interdisciplinario para casos de niños y niñas transgénero, con la finalidad de garantizar los derechos de la menor; sin embargo, el tribunal revocó bajo la premisa de que se trataba de un hecho superado, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sí estaba dándole citas a la menor.
No obstante, las citas médicas con endocrinólogo, psicología y psiquiatría “si bien
de que se trataba de un hecho superado, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sí estaba dándole citas a la menor.
No obstante, las citas médicas con endocrinólogo, psicología y psiquiatría “si bien son especialistas no cuentan con el enfoque y conocimientos en el manejo del caso de menores transgénero, como lo manifestaron los mismos profesionales de la salud de SANIDAD DE POLICIA NACIONAL en reiteradas ocasiones, solicitándonos llevar a la menor de forma particular con un especialista que tuviera conocimiento y traer el manejo de dichos médicos para ellos realizar la trascripción, sin embargo esta no es una posibilidad que se pueda seguir realizando, ya que implican costos por citas de cada profesional aproximadas de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MCTE por atención.”.
Los padres de la menor acudieron a la Unidad Contra la Discriminación de la Subdirección para Asuntos LGBTI de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y luego de varias mesas de trabajo se estableció la urgencia de la valoración por parte del equipo interdisciplinario para iniciar con los bloqueos hormonales de la menor “puesto que sin ello los cambios físicos que tendría serian irreversibles, atentando de manera directa en su proceso de construcción identitaria.”.
La accionada manifestó que se encontraba en proceso de contratación de los servicios con el Hospital Universitario San Ignacio, pero que estos solo se ofrecen para mayores de 16 años.
Conforme a lo anterior, “la única opción con la que cuenta nuestra hija para construir y reafirmar su identidad de género es a través de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, si no se genera una acción inmediata se causará un perjuicio irremediable, puesto que una
reafirmar su identidad de género es a través de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, si no se genera una acción inmediata se causará un perjuicio irremediable, puesto que una vez se genere el cambio físico este es irreversible por lo cual solo puede evitarse con el suministro de los bloqueadores hormonales.”.3
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Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron.
“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con derecho fundamental a la vida y la dignidad humana.
SEGUNDA: Tutelar los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad e identidad de género.
TERCERA: Ordenar a POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o quien corresponda, que realice valoración por parte de la Junta médica con el enfoque que requiere HCRD, para otorgar a ella los bloqueadores hormonales en el menor tiempo posible, so pena de causar un perjuicio irremediable.
CUARTA: Ordenar a POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, brindar la atención integral a HCRD conforme a su identidad de género, garantizando así su proceso de construcción y reafirmación identitaria, mediante el Grupo Transdisciplinario para Desórdenes del Desarrollo Sexual e Identidad de Género en Pacientes Pediátricos, programa que se encuentra en el
Hospital San Ignacio.”.
construcción y reafirmación identitaria, mediante el Grupo Transdisciplinario para Desórdenes del Desarrollo Sexual e Identidad de Género en Pacientes Pediátricos, programa que se encuentra en el Hospital San Ignacio.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 24 de enero de 2024, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“En ese orden, se constata que si bien la menor fue atendida en fecha 12 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se “consideró” y se generó una expectativa de “tratamiento integral, freno puberal, operarse”, no se advierte que dichos aspectos se encuentran sometidos al tiempo que refieren en el escrito de tutela, esto es que “tiene un plazo a día de la reunión de 2 meses para recibir los bloqueos hormonales, de lo contrario se generaría un daño irreversible en su construcción identitaria”; máxime cuando no se deslinda de lo aportado, los aspectos relacionados a la cantidad, tiempo y condiciones de los bloqueos hormonales que tiene que recibir la menor. Lo anterior a pesar que este despacho en auto admisorio de la demanda, requirió a los accionantes a efectos que fuere allegada la copia de la historia clínica de la menor, con la cual se permitiera determinar bajo toda duda razonable, que en efecto de no suministrarse en esta oportunidad el tratamiento hormonal se causa un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, los procedimientos ordenados por el médico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmación de identidad sexual y de
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, los procedimientos ordenados por el médico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmación de identidad sexual y de género y que solo “el médico tratante [es] quien tiene el conocimiento especializado para establecer el procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transición”. A su vez, ha indicado que para que las personas transgénero puedan acceder a los procedimientos médicos de afirmación de género a través del sistema4
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de salud, es necesario que sean valoradas por su médico tratante, que para el efecto es la junta médica multidisciplinaria que se compone para hacer la valoración y seguimiento en cada caso concreto, junta que tiene el propósito de ordenar, con base en la mejor experiencia médica disponible y en la historia clínica del usuario interesado, los procedimientos que necesita de acuerdo con su idoneidad física y mental, y sin poner en riesgo su integridad.
En estos términos, el acto médico dirigido a garantizar este derecho al diagnóstico está amparado por la autonomía de los profesionales de la salud, siempre y cuando se ejerza en el marco de la racionalidad y la evidencia científica. Adicionalmente, esta valoración busca brindar toda la información veraz, completa y oportuna sobre el servicio concreto solicitado por la persona transgénero o el prescrito por sus médicos, para que el usuario acceda a este con libertad y autonomía, y que permita que
información veraz, completa y oportuna sobre el servicio concreto solicitado por la persona transgénero o el prescrito por sus médicos, para que el usuario acceda a este con libertad y autonomía, y que permita que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho10.
Razón por la cual, frente a la pretensión tercera elevada con el escrito de tutela, esto es, “Ordenar a POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o quien corresponda, que realice valoración por parte de la Junta médica con el enfoque que requiere HCRD, para otorgar a ella los bloqueadores hormonales en el menor tiempo posible so pena de causar un perjuicio irremediable”; el despacho bajo la premisa antes referida, accederá parcialmente a dicha pretensión, en el sentido de ordenar a la accionada
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – JEFE REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD N°1 - ÁREA GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, y/o quien corresponda en virtud de sus competencias, para que VALORE Y DETERMINE por intermedio de la junta médica respectiva y/o el Grupo Transdisciplinario para Desórdenes del Desarrollo Sexual e Identidad de Género en Pacientes Pediátricos - que así determine la entidad -, EL PROCEDIMIENTO, PLAN DE ACCIÓN Y CONCRECIÓN, que requiere la menor HCRD, a efectos de lograr su reafirmación identitaria, sin imponer en riesgo su integridad.
entidad -, EL PROCEDIMIENTO, PLAN DE ACCIÓN Y CONCRECIÓN, que requiere la menor HCRD, a efectos de lograr su reafirmación identitaria, sin imponer en riesgo su integridad.
Precisando por ende que: i) no se ordena en esta instancia se le otorguen los bloqueadores hormonales solicitados con el escrito de tutela, como quiera que tal como se indicó anteriormente, no se advierte que dicho procedimiento se encuentre sustentado según criterio médico, como único procedimiento viable para el enfoque que requiere la menor; ii) así como no se ordena que el procedimiento se adelante en el Hospital San Ignacio, como quiera que la entidad fue clara en referir que el contrato suscrito con el Hospital San Ignacio, sería para pacientes mayores de 17 años. No siendo por ende dable que este despacho desconozca las particulares del contrato.
Ahora bien frente a la pretensión cuarta relacionada con que se le brinde a la menor la atención integral a HCRD, este es un aspecto que con fundamento en los informes rendidos por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, no se advierte amerite orden alguna, como quiera que la entidad ha atendido los compromisos, citas médicas y acompañamiento que ha requerido la menor, por las especialidades de psicología, neuropsicología, medicina general, terapia ocupacional, entre otros; aspectos que de cierta forma van ligados al cumplimiento de la acción de tutela proferida a favor de los accionantes en fecha 27 de febrero de 2023.
Razón por la cual se tutelarán los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y de género,5
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Razón por la cual se tutelarán los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y de género,5
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(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
de la menor HCRD. Concluyendo por lo anterior, que en lo que respecta al caso en concreto y las decisiones adoptadas por este despacho, se da en los términos señalados en el artículo 44 y 13 de la Constitución Política, tratándose de un sujeto especial de protección constitucional al ser menor de edad.
Finalmente. frente a la accionada HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, y vinculada como tercera con interés SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – MESA DE TRABAJO CASO HANNA, si bien no presentaron escrito de contestación a la presente tutela, al no advertirse vulneración a los intereses de la menor, no se emitirá orden alguna al respecto.
(…).”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y de género, de la menor HCRD, representada por la señora JUDITH CAROLINA DÍAZ
TAPIA y el SEÑOR EDWIN IVAN RAYO QUIROGA.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la accionada POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
TAPIA y el SEÑOR EDWIN IVAN RAYO QUIROGA.
SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la accionada POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL DE COLOMBIA – JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°1 - ÁREA GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, y/o quien corresponda en virtud de sus competencias, para que en un término no mayor a un (1) mes, VALORE Y DETERMINE por intermedio de la Junta Médica respectiva y/o el Grupo Transdisciplinario para Desórdenes del Desarrollo Sexual e Identidad de Género en Pacientes Pediátricos - que así determine la entidad -, EL PROCEDIMIENTO, PLAN DE ACCIÓN Y CONCRECIÓN, que requiere HCRD, a efectos de lograr su reafirmación identitaria, sin imponer en riesgo su integridad.
TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar ante este despacho el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior.
(…).”.
Escrito de impugnación
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.
En síntesis, señala que se han ordenado los servicios de salud por las especialidades requeridas: psicología, endocrinología pediátrica, terapia ocupacional, neuropsicología, odontología pediátrica y medicina general.6
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especialidades requeridas: psicología, endocrinología pediátrica, terapia ocupacional, neuropsicología, odontología pediátrica y medicina general.6
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Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
Agregó que a la menor se le ha brindado la atención en salud mental que ha requerido.
Con respecto a la petición de valoración por parte de la junta médica, con el enfoque que requiere la menor y su atención integral, solicita que se requiera al Hospital Universitario San Ignacio, toda vez que dicha entidad hospitalaria realizó la valoración por endocrinología pediátrica a la menor el día 12 de octubre de 2023 y consideraron iniciar manejo por grupo multidisciplinario en incongruencia de género con el fin de decidir bloqueo puberal, lo anterior teniendo en cuenta que la regional no cuenta con el servicio en menores de edad.
Alega temeridad en el presente asunto, como quiera que los accionantes ya habían impetrado una acción de tutela por las mismas razones que la presente.
Consideraciones de la Sala
Cuestión previa. Temeridad
El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que existe temeridad, pues ya se profirió por parte de esta Corporación, en segunda instancia, una decisión sobre el mismo asunto.
La Sala observa que según la H. Corte Constitucional, sentencia T310 de 2008, Magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, los siguientes son los elementos
Corporación, en segunda instancia, una decisión sobre el mismo asunto.
La Sala observa que según la H. Corte Constitucional, sentencia T310 de 2008, Magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, los siguientes son los elementos que permiten configurar la temeridad en la acción de tutela.
“La Corte ha establecido los lineamientos constitucionales, que contribuyen a determinar tres situaciones distintas respecto de la temeridad y sus consecuencias, así: (i) existencia de temeridad que da lugar a sanción; (ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y (iii) inexistencia de temeridad1.
- Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir,
1 T-1022 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.7
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Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
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que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos
sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”2
Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.
- Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante.
No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción
efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”3
Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.
(iii) Inexistencia de temeridad.
Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20034, al señalar:
2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8
2 T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. 3 Ibídem. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8
Exp: 110013336033202400004-01
Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
“Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.
Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.” (Se destaca)
Teniendo en consideración el planteamiento de la H. Corte Constitucional, se procederá a comparar las acciones de tutelas tramitadas.
Juzgado 54 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A” (Segunda instancia) Exp. 110013342054202300046-01 Magistrada sustanciadora Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (Tutela ya resuelta)
Subsección “A” (Segunda instancia) Exp. 110013342054202300046-01 Magistrada sustanciadora Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (Tutela ya resuelta) Juzgado 33 Administrativo de Bogotá (Primera instancia) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A” (Segunda instancia) Exp. 110013336033202400004-01 Magistrado sustanciador Dr. Luis Manuel Lasso Lozano (Actual tutela)
PARTES Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro en representación de la menor
HCRD Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro en representación de la menor HCRD Accionado: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional Accionado: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional CAUSA PETENDI En síntesis, expone que la menor no ha recibido el tratamiento requerido para que se le preste servicio médico para atender el tránsito de su hija en cuanto a su identidad de género. En síntesis, expone que a la menor no se le brinda un tratamiento integral que garantice la construcción y reafirmación de la identidad de género que requiere conforme a los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad de género y salud.
OBJETO9
Exp: 110013336033202400004-01
Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
Solicita la desafiliación del sistema de Salud de la Policía Nacional para que se le
Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
Solicita la desafiliación del sistema de Salud de la Policía Nacional para que se le preste el servicio de salud en otra EPS que le brinde la atención médica que requiere la menor o, en su defecto, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que brinde el tratamiento integral que requiere la menor, incluido un equipo interdisciplinario.
El 31 de marzo de 2023, se dictó sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó el fallo de primera y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. También se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que el tratamiento (de denominación) en lo sucesivo corresponda al género femenino, con el cual se identifica la menor, omitiendo la denominación como “homosexual”, que registró en ocasión anterior en su historia clínica – mayo 2019.”. Solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional y al Hospital Universitario San Ignacio que brinden la atención integral a la menor, garantizando su proceso de construcción y reafirmación identitaria mediante el Grupo Transdisciplinario para Desórdenes del Desarrollo Sexual e Identidad de Género en Pacientes Pediátricos, programa que se encuentra en el Hospital San Ignacio.
Se plantea un hecho nuevo, que es la solicitud de “bloqueadores hormonales”, no solicitado en la acción de tutela anterior.
Como se advierte del cuadro anterior, si bien existe identidad de partes, no ocurre
Se plantea un hecho nuevo, que es la solicitud de “bloqueadores hormonales”, no solicitado en la acción de tutela anterior.
Como se advierte del cuadro anterior, si bien existe identidad de partes, no ocurre lo mismo con respecto al objeto y a la causa petendi, pues la primera acción pretendía un tratamiento integral, en tanto que la presente busca que se garantice un equipo interdisciplinario.
En consecuencia, se trata de acciones diferentes, razón por la cual no existe temeridad en este caso.
Caso concreto
La H. Corte Constitucional, sentencia T–218 de 2022, consideró lo siguiente con respecto al derecho al diagnóstico y tratamiento médico en los procesos de reafirmación de género.
“En suma, para la prescripción y suministro de procedimientos quirúrgicos, hormonales y de atención médica especializada que componen los procedimientos médicos de reafirmación de género no se requiere acreditar un diagnóstico de disforia de género. La prescripción, autorización y suministro de estos procedimientos obedece a la garantía del derecho a la salud (especialmente el principio de integralidad) y a la identidad de género de los cuales son titulares todas las personas que manifiestan su deseo de alterar ciertas características físicas para que su identidad de género corresponda con su propia vivencia y construcción. En este escenario la intervención médica no está dirigida a10
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Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
refrendar o comprobar la realidad de esa identidad, sino que es “un medio
Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y/o
(en representación de la menor H.C.R.D.) Impugnación de tutela
refrendar o comprobar la realidad de esa identidad, sino que es “un medio para hacer efectivo el derecho a la autonomía individual, que comprende el derecho de toda persona a que sus adscripciones identitarias, entre ellas las que definen su identidad sexual y de género, sean respetadas y reconocidas por los demás”.
(…)
36. En el marco de los procedimientos médicos de reafirmación de género, las personas transgénero precisan de una valoración integral, lo cual resulta imprescindible para determinar el camino que se deberá adoptar a efectos de lograr la adecuación de sus características morfológicas y funcionales con la identidad de género que quieren construir y afirmar. De ese modo, la adecuada asistencia en salud está determinada por el concepto de los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la mejor experiencia médica disponible y la historia clínica del interesado. Este derecho al diagnóstico trae consigo unas cargas para las entidades del Sistema de Salud, como lo es la de brindar información suficiente y necesaria para que las personas transgénero puedan acceder a los procedimientos o servicios que requieren y que les permita decidir con libertad y autonomía la opción que más garantice sus derechos a la salud y a la identidad de género. Esta carga de información es un supuesto en la materialización del derecho al diagnóstico de las personas transgénero que desean practicarse procedimientos médicos para la afirmación de su identidad y constituye una faceta del derecho fundamental a la salud.
(…)
es un supuesto en la materialización del derecho al diagnóstico de las personas transgénero que desean practicarse procedimientos médicos para la afirmación de su identidad y constituye una faceta del derecho fundamental a la salud.
(…)
En síntesis, las limitaciones a la capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen, por regla general, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional en diversos ámbitos, especialmente en los asuntos de alto impacto en la autonomía y el proyecto de vida (como los de definición y reasignación de sexo, eutanasia, interrupción voluntaria del embarazo, cirugías estéticas, modificación de los componentes del estado civil para que se ajusten a la identidad de género), ha resaltado la necesidad de asegurar la autonomía de los menores de edad y
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