TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00038-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00038-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-033-2024-00038-01
Accionante: DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ
Accionado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE MOVILIDAD
DISTRITAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 12 de febrero de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 17 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 13 de febrero de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el 14 de febrero de 2024 . Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de cumplimiento en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ, precisándose que el A quo al admitir la acción dispuso darle trámite como acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, a fin de verificar la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2024-00038-01
Accionante: DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ
Accionado: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL DE BOGOTÁ
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PETICIONES
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, ósea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá que retire el(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del cas o para efectos de responsabilidades penales o
infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del cas o para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (fl. 5, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que la demandada le impuso el comparendo No. 11001000000030660158 y que posteriormente pasó más de un año sin que la accionada realizará audiencia para declararlo culpable a través de resolución sancionatoria, resaltando que solicitó que se declarara la caducidad de su obligación y que fuera retirada del SIMIT, sin embargo la entidad ha sido renuente para el efecto (fl. 1, Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 6 de febrero de 2024 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción adecuándola a una tutela, ordenando su notificación y requiriendo informe sobre los hechos materia de la acción (Doc.8 del Zip del índice 1 Samai).
La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá contesta la acción de tutela en memorial 7 de febrero de 2024, exponiendo que no ha vulnerado los derechos del actor, además que esta acción es improcedente.
Señala que revisada su base de datos advierte que la orden de comparando No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021 que le fuere impuesta al actor por la infracción D05 le fue notificado en vía y en forma directa en su condición
Señala que revisada su base de datos advierte que la orden de comparando No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021 que le fuere impuesta al actor por la infracción D05 le fue notificado en vía y en forma directa en su condición de conductor, por lo que éste contaba con 5 días para acudir ante la Autoridad de Tránsito para rechazar la comisión de la infracción y exponer sus motivos de inconformidad, con los soportes respectivos, so pena de que la autoridad de tránsitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-033-2024-00038-01
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3 continuara con el proceso contravencional de manera oficiosa , por lo que ante su no comparecencia y siguiendo el procedimiento el 28 de diciembre de 2021 se profirió resolución motivada en audiencia pública, en la cual se decidió declarar contraventor al actor, decisión que fue notificada en estrados y por ende cobró firmeza ese mismo día, por lo que no es predicable caducidad alguna.
Reitera que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el actor contaba con otros medios de defensa administrativos y judiciales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
de nulidad y restablecimiento del derecho, además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2024 , negando el amparo constitucional solicitado.
Expone en cuanto al derecho de petición que si bien el actor formuló petición el 18 de enero de 2024 ante la Secretaría Distrital de Movilidad a fin de que ésta aplicara la caducidad contemplada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, se advierte que la entidad dio respuesta el 24 de enero de 2024, actuación que fue oportuna, de fondo y completa, evidenciándose que se encuentra acreditada la notificación en vía pública de la orden de comparendo y por ende el actor debía ceñirse al procedimiento correspondiente.
Precisa que la controversia sobre la pretensión formulada ante la Administración relacionada con el debido proceso no puede debatirse en sede constitucional, pues ésta no es una vía judicial alternativa o simultanea para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta el actor (Doc. 12 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
La parte accionante de manera oportuna impugna el fallo de primera instancia resaltando que no cuenta con otro medio de defensa para sus intereses, pues lo que desea es que se dé cumplimiento a una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, además tampoco podía hacer uso
resaltando que no cuenta con otro medio de defensa para sus intereses, pues lo que desea es que se dé cumplimiento a una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, además tampoco podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni del de nulidad, niTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de la acción de grupo, pues no desea que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que se cumpla una norma.
Refiere que el A quo no tuvo en cuenta que su caso si cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que sí se constituyó en renuencia, y que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento y que de no hacerlo ello conlleva al delito de fraude a resolución judicial, resaltando finalmente que no se tuvo en cuenta el delito de prevaricato por acción u omisión (Doc. 15 del Zip del índice 1 Samai).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección
este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de def ensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
La Sala precisa que si bien el actor en su impugnación invoca que su acción si es procedente, se centra en el análisis de una acción de cumplimiento, cuando como se explicó con antelación el A quo al admitir la acción adecuó el trámite a la acción de tutela y bajo este procedimiento concluyó que no se le había vulnerado derecho fundamental, precisándose que dicha adecuación no fue cuestionada por el actor mediante recurso alguno contra el respectivo auto, y por ende bajo el curso dado al proceso es del caso para esta Corporación analizar lo que corresponda en el marco de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de
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PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia , se debe establecer si el Distrito CapitalSecretaría de Movilidad Distrital ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , con ocasión del trámite de la imposición de un comparendo de tránsito y la negativa de la entidad a declarar la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016 , M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Cart a Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 l e impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los med ios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para
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6 derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
La jurisprudencia constitucional ha s ido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acci ón de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine el señor DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ promueve la acción controvirtiendo el trámite de la imposición de un comparendo
derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
En el caso sub examine el señor DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ DÍAZ promueve la acción controvirtiendo el trámite de la imposición de un comparendo de tránsito y la negativa de la entidad a declarar la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.
Al re specto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que se advierte es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para l a defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un
7 respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que si existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. De esta forma, lo primero que debe ser verificado por el Juez de Tutela es la procedencia de la acción.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante escrito calendado 18 de enero de 2024 el actor le solicitó a la accionada dar aplicación a la caducidad contemplada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito en cuanto al comparendo No. 11001000000030660158, pues pese a la orden de comparendo, luego de transcurrido un año no se ha emitido el respectivo acto sancionatorio . Lo anterior a fin de constituirlo en renuencia (Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
Al respecto la entidad dio respuesta mediante el Oficio No. SDC-202442100733821
anterior a fin de constituirlo en renuencia (Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
Al respecto la entidad dio respuesta mediante el Oficio No. SDC-202442100733821 del 24 de enero de 2024 indicándole al actor que la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021 le fue notificada en vía pública y de manera personal, por lo que de conformidad con lo previsto e n el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, contaba con 5 días para acudir ante la Autoridad de Tránsito para rechazar la comisión de la infracción y exponer sus motivos de inconformidad, con los soportes respectivos, so pena de que la autoridad de tránsito continuara con el proceso contravencional de manera oficiosa, por lo que ante su no comparecencia y siguiendo el procedimiento, el 28 de diciembre de 2021 se profirió resolución motivada en audiencia pública, en la cual se decidió declarar contraventor al actor, decisión que fue notificada en estrados y por ende cobró firmeza ese mismo día, por lo que no es predicable caducidad alguna, y en esa medida, como quiera que se encuentra vencido el término para impugnar el comparendo, lo invita a su pago (fls. 7-10, Doc. 10 del zip del índice 1 Samai), precisándose que la respuesta fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 enviada al correo electrónico autorizado el 7 de febrero de 2024 (fls. 11-13, Doc. 10 del zip del índice 1 Samai).
Aunado a lo anterior, se observa que la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021 fue suscrita por el agente de tránsito y el actor como presunto infractor (fl. 1, Doc. 10 del zip del índic e 1 Samai). Además también se advierte que tanto el accionante, como la accionada aportan copia de la Resolución No. 1175979 del 28 de diciembre de 2021, proferida en audiencia, a través de la cual se declara contraventor de las normas de tránsito al actor, respecto a la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021, habiéndose precisado que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, y que la misma se notificaba por estrados (Doc. 3 y fls. 25, Doc. 10 del índice 1 Samai).
Ahora, la Sala observa que con el ejercicio de la acción lo que pretende el señor Rodríguez es que la Autoridad Judicial (i) ordene que se declare la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito respecto a la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021, lo cual
Rodríguez es que la Autoridad Judicial (i) ordene que se declare la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito respecto a la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021, lo cual conllevaría a la nulidad de lo previsto en la Resolución No. 1175979 del 28 de diciembre de 2021; y (ii) se disponga el retiro del comparendo de la base de datos SIMIT.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la situación que genera el reproche del accionante y que motiva la interposición de esta acción tiene que ver con la forma de notificación de un acto administrativo y la decisión final adoptada en éste por parte de la accionada de declarar contraventor de las normas de tránsito al actor, respecto a la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021, de manera que es dable concluir que la presunta afectación de sus derechos tiene como génesis una decisión administrativa.
Para esta Subsección los reparos del accionante involucran, en últimas, el estudio de la legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado contraventor de las normas de tránsito, respecto a la orden de comparendo No. 11001000000030660158 del 26 de noviembre de 2021, así como de la decisión de negarse a declarar la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito, en tanto imp onen analizar si dicha s decisiones se ajustó o no al ordenamiento jurídico, esto es, lo requerido por el accionante implica que se analice
negarse a declarar la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito, en tanto imp onen analizar si dicha s decisiones se ajustó o no al ordenamiento jurídico, esto es, lo requerido por el accionante implica que se analice cuál es la normativa aplicable al caso concreto y, de contera, que se verifique si lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 normas aplicadas por la Administración correspondían o no a la resolución del caso concreto.
La Sala advierte que a pesar de que la competencia del Juez de Tutela se circunscribe al estudio de las garantías fundamentales de los ciudadanos, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la protección de estos derechos no está reservada exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y s e adopten medidas tendientes a su restablecimiento.
Así las cosas, si bien el caso del accionante se analiza frente al derecho fundamental al debido proceso, las circunstancias que expuso como fundamento de la acción, de las que se infiere la indebida no tificación del acto administrativo que lo declaró infractor y e l desconocimiento de las normas aplicables para la declaración de la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito,
de la acción, de las que se infiere la indebida no tificación del acto administrativo que lo declaró infractor y e l desconocimiento de las normas aplicables para la declaración de la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito, constituyen cargos de nulidad contra una decisión administ rativa en los términos del inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA2.
En ese orden de ideas, la legalidad del acto cuya nulidad pretende la accionante no es susceptible de ser controvertida en ejercicio de la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar y conjurar los presuntos vicios en que hubiere incurrido la accionada al declarar infractor al actor o negarse a acceder a la caducidad de la acción contravencional de las normas de tránsito, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os vicios en que pudo i ncurrir una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente, so pena que opere el fenómeno de la caducidad; contabilización de término que en materia de asuntos conciliables debe ser examinada armónicamente con lo dispuesto en el artículo 161 ibídem3 y el artículo 56 de la Ley 2220 de 20224, para lo cual además se puede invocar la notificación del acto por conducta concluyente, ya que será el Juez de la causa ordinaria el que determinará si la misma es procedente o no para
se puede invocar la notificación del acto por conducta concluyente, ya que será el Juez de la causa ordinaria el que determinará si la misma es procedente o no para el caso en particular, bajo las reglas propias de dicha actuación judicial contencioso administrativa.
No obstante, lo anterior, el señor Rodríguez Díaz acudió directamente a un medio célere, que fue adecuado a la acción de tutela, en desconocimiento de la existencia del proceso ordinario a su disposición, el cual goza de idoneidad y eficacia al contar con herramientas como la aplicación de me didas cautelares o de urgencia, l o cual determina la improcedencia de la presente acción de tutela.
Ahora bien, pese a la configuración de la causal de improcedencia descrita, debe descenderse en el análisis de si el amparo constitucional es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.5
3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.5
3 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) 4 Artículo 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses , o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 Así, se advierte que
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