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TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00127-01-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00127-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-033-2024-00127-01

Accionante: CLAUDIA YANETH BARRAGÁN QUINTANA

Accionado: COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que a continuación se relacionan:

En primer lugar, indicó que se encuentra afiliada a Colpensiones.

Señaló que desde el mes de abril de 2003 a mayo de 2013, trabajó para el señor Miguel Andrés Ordoñez S ilva; sin embargo, dicho empleador, nunca cotizó para su seguridad social.

Adujo que el día 10 de enero de 2024, su antiguo empleador, presentó documento a Colpensiones solicitando el cálculo actuarial para pagar los dineros que omitió pagar, presentando formulario y extra juicio donde consta el tiempo de trabajo.

Indicó que Colpensiones mediante comunicado de fecha 18 de enero de

documento a Colpensiones solicitando el cálculo actuarial para pagar los dineros que omitió pagar, presentando formulario y extra juicio donde consta el tiempo de trabajo.

Indicó que Colpensiones mediante comunicado de fecha 18 de enero de 2024, informó que debía ingresar a la página “ SOYACTUARIO”, en dondeAccionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 2

había que diligenciar planilla tipo Z a fin de otorgar la liquidación y poder realizar el pago de la planilla en línea, trámite que su ex empleador realizó de acuerdo a las instrucciones de Colpensiones.

Precisó que una vez realizado el cálculo actuarial, dio como resultado a pagar, la suma de $78.514.800, referencia de pago núm. 10570, para pago directo a Colpensiones, suma que se pagó el día 21 de febrero de 2024.

Manifestó que el día 4 de abril de 2024, presentó ante Colpensiones, formulario de corrección de historia laboral, copia de cedula de ciudadanía, liquidación de cálculo actuarial, comprobante de pago y los documentos de su ex empleador junto con la declaración extrajuicio.

Señaló que el día 5 de abril de 2024, Colpensiones informó que contaba con 60 días para realizar el trámite solicitado; sin embargo, el día 15 de abril de 2024, le comunicaron que los ciclos 2003 -04 a 2013 -05, no fueron trasladados por otra AFP, razón por la cual, debe solicitar a la misma la respectiva corrección.

Finalmente arguyó que su ex empleador, realizó el pago directamente a

trasladados por otra AFP, razón por la cual, debe solicitar a la misma la respectiva corrección.

Finalmente arguyó que su ex empleador, realizó el pago directamente a Colpensiones y no a otra entidad.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Que su señoría declare que Colpensiones está vulnerando los derechos fundamentales al Habeas data (Art. 15) y el derecho a la seguridad social (Art. 48).

2. Que su señoría ordené a Colpensiones que en el término de 48 horas realicé la corrección de historia laboral actualizando los tiempos 04-2003 a 2013-05, toda vez que están pagados por parte de mi ex empleador […]”. (Negrilla fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día treinta (30) de febrero deAccionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 3

2024, admitió la demanda, ordenando i) notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ii) vincular a la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, y iii) les concedió el término de un (1) día para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

Por otra parte, negó la medida provisional, considerando que la solicitud se encontraba encaminada a resolver el problema jurídico que corresponde al

para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

Por otra parte, negó la medida provisional, considerando que la solicitud se encontraba encaminada a resolver el problema jurídico que corresponde al fondo del asunto, lo cual se resolvería en Sentencia.

4. Contestación

4.1. Colpensiones

Pese a haber sido notificada de la presente acción constitucional, la entidad accionada guardó silencio.

5. La Sentencia Impugnada

En sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar el amparo del derecho fundamental deprecado por la accionante.

Señaló en primer lugar que la accionante con la presente acción pretende que Colpensiones dé respuesta de fono a la solic itud relacionada con la corrección de la historia laboral, en el sentido de actualizar los tiempos desde el 04 de 2003 a 05 de 2013, comoquiera que dichos periodos ya se encuentran pagados por parte del ex empleador.

Advirtió que teniendo en cuenta que Co lpensiones y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, no dieron respuesta a la presente acción, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, en el caso en concreto, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo parta resolver sobre la corrección de la historia labora.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 4

el mecanismo idóneo parta resolver sobre la corrección de la historia labora.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 4

Precisó que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales, refiriendo que la tutela no es procedente, comoquiera que para ello existe el mecanismo ordinario idóneo.

Adujo que en el presente asunto no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, además, no se encuentra demostrada la vulnerabilidad de la accionante, con lo cual se permita entrever un perjuicio irremediable.

Señaló que en lo que concierne a la edad, la accionante no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, además, no se observa afectación al mínimo vital.

Reiteró que el amparo deprecado frente a la corrección de la historia laboral, deviene por improcedente ante la ausencia del principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir a otras instancias para materializar las pretensiones.

Finalmente, indicó que si bien la accionante alega una vulneración a su derecho de petición, al no acceder al reconocimiento de su derecho pensional, téngase en cuenta que las respuestas emitidas por Colpensiones dan contestación a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, siendo un aspecto diferente que la accionante no se encuentre conforme con la decisión de la entidad.

6. Impugnación

La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia

la accionante, siendo un aspecto diferente que la accionante no se encuentre conforme con la decisión de la entidad.

6. Impugnación

La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el juez de primera instancia solo se pronunció frente al derecho de petición, desconociendo el derecho a la seguridad social y el derecho de habeas data.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 5

Por otra parte, aclaró que no se está discutiendo un derecho pensional, sino que se está reclamando el d erecho de habeas data, el cual considera vulnerado por la no actualización de la historia laboral.

Precisó que la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de habeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho la solicitud previa a la entidad correspondiente a fin de corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él.

Reiteró que su derecho de habeas data se encuentra vulnerado, toda vez que no obtuvo respuesta a su solicitud de actualización, aclaración y corrección de la información contenida en su historia laboral y debido a que Colpensiones no le ha brindado la oportunidad de obtener información, cierta, clara, consistente y veraz en cuanto a su historia laboral.

Adujo que Colpensiones se halla en el deber de guardar la custodia y correcta administración de la historia laboral de sus afiliados, cuya observación implica la carga de mantener debidamente actualizados sus datos, además, tiene la

Adujo que Colpensiones se halla en el deber de guardar la custodia y correcta administración de la historia laboral de sus afiliados, cuya observación implica la carga de mantener debidamente actualizados sus datos, además, tiene la obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule.

Finalmente indicó que el manejo inadecuado de los datos, además de trasgredir el derecho al habeas data y de incidir en el goce efectivo de la seguridad social, también repercute en la manera como el juez constitucional debe adoptar medidas para reparar los derechos comprometidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 6

amparo que ha sido incoada por la señora Claudia Yaneth Barragán Quintana.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la C onstitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. -

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 7

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este c ódigo, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestació n de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtene r de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciale s

pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciale s del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridadesAccionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 8

cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determ inante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si

de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situacio nes: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la ef ectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se

posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que orde na responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 9

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad

la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dent ro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dent ro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Ref erencia: expediente T4.778.886.

4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 10

4. Del Derecho al Hábeas Data

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el hábeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”. Esta definición del hábeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la Sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la Sentencia C-1011 de 2008. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que considere n que

El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que considere n que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento.

6. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

7. Caso concreto

En el presente caso, la señora Claudia Yaneth Barragán Quintana, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y habeas data, presuntamente vulnerados por Colpensiones.

Por su parte, se observa que la entidad accionada y la dependencia vinculada, pese a haber sido notificadas no dieron respuesta a la presente acción de tutela, motivo por el cual, efectivamente se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, referente a la presunción de veracidad,Accionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 11

no obstante, procede la Sala a analizar los documentos adjuntos al escrito de tutela.

De la revisión del expediente, se observa que efectivamente la accionante presentó derecho de petición el día cuatro (4) de abril de 2024, escrito mediante el cual, manifestó lo siguiente:

“[…] me permito hacer claridad a la solicitud de corrección de historia

presentó derecho de petición el día cuatro (4) de abril de 2024, escrito mediante el cual, manifestó lo siguiente:

“[…] me permito hacer claridad a la solicitud de corrección de historia laboral, donde me informa que el formulario fue mal diligenciado, sin embargo, la comunicación que da usted no es clara, en donde fue (Sic) diligencia de manera errónea. Ahora bien, para evitar dilaciones injustificadas me permito muy respetuosamente hacer claridad en este escrito de lo solicitado y además de ello se allega el respectivo formato nuevamente. Mi anterior empleador MIGUEL ANDRES ORDOÑEZ SILVA, nunca me afilió a seguridad social y trabajé desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de mayo de 2013, mi ex empleado pasó una solicitud de liquidación de cálculo actuarial, sin embargo le informaron que debía realizarla por la página web ACTUARIO, se liquidó en dicha página y dio un valor de setenta y ocho millones quinientos catorce mil ochocientos pesos ($79.514.800) con referencia de pago 10570. Mi ex empleador pagó dicha suma el 21 de febrero de 2024, y hasta la fecha no se ha actualizado mi historia laboral. Allego Formulario de solicitud de corrección de historia laboral, copia de mi cedula de ciudadanía, Liquidación de soy actuario, pago efectuado en la planilla simple aprobado, copia de cedula de mi ex empleador, registro de nacimiento de mi ex empleador, f ormulario único tributario de mi ex empleador, Certificado laboral de mi ex empleador con traducción oficial, certificado de declaración juramentada de mi ex empleador […]”. Por su parte, se observa que Colpensiones, el día 5 de abril de 2024, en

empleador, Certificado laboral de mi ex empleador con traducción oficial, certificado de declaración juramentada de mi ex empleador […]”. Por su parte, se observa que Colpensiones, el día 5 de abril de 2024, en atención a la petición anteriormente descrita, informó:

“[…] en atención a la solicitud de la referencia, nos permitimos informar que hecho recibido su solicitud de corrección de historia laboral.

Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitid a dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la correcciónAccionante: Claudia Yaneth Barragán Quintana Radicación: 11001-33-36-033-2024-00127-01 pág.: 12

integral de su historia laboral, lo cual dem anda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de, entre otro, los siguientes pasos:

[…]

Es pertinente aclarar que, si las actividades del proceso de investigación y corrección de las inconsistencias de su historia laboral requieren e n menor tiempo, la respuesta a su solicitud será emitida con anterioridad a la fecha arriba señalada […]” (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, se observa que Colpensiones, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2024, informó:

“[…] Ciclo (s) 200304 hasta 201305 Nos permitimos informar que para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP , ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron

estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontraba vigente en una AFP , ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los periodos de la referencia no fueron tenidos en cuenta en el (Sic) en momentos de traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral. Por lo anterior se hace necesario que usted solicite ante dicha ent idad la correspondiente aclaración de estos aportes, a fin de ser remitidos a nuestra entidad y ser acreditados correctamente de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso […]”. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición, ha indicado lo siguiente:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticion

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