🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00130-01-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-033-2024-00130-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Demandante: NEW AGE NATURAL SAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS INVIMA

Vinculado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA – ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁRTER

PARTICULAR - EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS

DE DEFENSA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 8 de mayo de 202 4 proferida por el Juzgado Tre inta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por la señora LILIANA DEL PILAR RAMIREZ GARCIA en calidad de Representante Legal de NEW AGE NATURA L SAS, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento.

TERCERO: Por Secretaría NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: notificaciones_judiciales@invima.gov.co;

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; lepazmatuk@hotmail.com; b) Al representante del Ministerio Públi co al correo electrónico: baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o en el SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaría de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.

CUARTO: En los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación,Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

2 en el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efec tos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

La Sociedad New Age Natural SAS, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

tutela en contra del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Que se ordene al Autoridad accionada dejar sin efecto la Resolución 2023057504 del 6 de Dic iembre de 2023, por violar el debido proceso, y no coincidir con los aspectos normativos que fueron contemplados en el Auto.

2. Que se deje sin efectos el Auto No. 2019011957 del 27 de Septiembre de 2019, y en su lugar se profiera nuevo Auto, para que se permita a mi representada ejercer el derecho de defensa.

3. De manera subsidiaria solicito se ordene a la autoridad accionada, otorgar la renovación del correspondiente registro sanitario, pues se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, tal y como se expuso en el desarrollo del trámite administrativo.

4. Se estudie de una manera completa el expediente de la referencia por su despacho, para que observe de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales hechos a mí representada, y la incursión en vías de hecho de la autoridad administrativa.

5. Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, derechos que se constituyen en su derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de contradicción, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito en la facultad extra petita y ultra petita que tiene el juez constitucional de tutelar otros derechos fundamentales distintos a los invocados.

6. Que por la protección o la tutela que se haga de esos derechos

escrito en la facultad extra petita y ultra petita que tiene el juez constitucional de tutelar otros derechos fundamentales distintos a los invocados.

6. Que por la protección o la tutela que se haga de esos derechos fundamentales, se ordene a la accionada, cesar su vía de hecho.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, lo siguiente:

1 Archivo 1 del expediente digital.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

3 “1. La sociedad HIG H NUTRITION COMPANY S.A.S, obtuvo el registro sanitario No. PFM 2008 - 0000906 para el producto GINKGO BILOBA, mediante la Resolución 2008031479 del 5 de Noviembre de 2008.

2. Dicho registro sanitario fue cedido por parte de la sociedad HIGH

NUTRITION COMPANY S.A.S a la sociedad NEW AGE NATURAL S.A.S

3. La sociedad NEW AGE NATURAL S.A.S quedo como nueva titular del registro sanitario, lo cual fue autorizado por la accionada, mediante la Resolución 2010013351 del 30 de Julio de 2010.

4. Dicho registro sanitario, estaba amparado por las BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA, para el fabricante CAPTEK SOFTGEL INT L INC, expedidas

por el ESTADO DE CALIFORNIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA.

5. Mediante la Resolución 2015011865 del 25 de Marzo de 2015, se a dicionó como fabricante a INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP INC,

por el ESTADO DE CALIFORNIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA.

5. Mediante la Resolución 2015011865 del 25 de Marzo de 2015, se a dicionó como fabricante a INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP INC, quedando como fabricantes CAPTEK SOFGEL INTL INC con domicilio en CALIFORNIA ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; GELCAPS EXPORTADORA DE MEXICO S.A DE C.V con domicilio en MEXICO; e INTERNATIONAL NUTRACEUTICAL GROUP INC con domicilio en

FLORIDA ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

6. Para efectos de adicionar el fabricante INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP INC, se anexaron las BUENAS PRACTICAS DE

MANUFACTURA expedidas por el ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

7. Mi representada solicitó la renovación del correspondiente registro sanitario, para lo cual anexo un certificado actualizado de BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA del fabricante INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP expe didas por el ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTEAMERICA.

8. Con posterioridad, mi representada el día 14 de Mayo de 2021, desiste del fabricante INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP, y solicita a la accionada tener como fabricante para el tr ámite de renovación a la sociedad CAPTEK SOFTGEL INT L INC, para lo cual allega el respectivo

CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA expedido por

el ESTADO DE CALIFORNIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA.

9. Es de advertir, que el CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE

CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA expedido por

el ESTADO DE CALIFORNIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA.

9. Es de advertir, que el CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA anexo al trámite de la renovación y correspondiente a los fabricantes INTERNATIONAL NUTRACEUTICALS GROUP y CAPTEK SOFTGEL INT L, es ideológicamente el mismo al aportado en la primera vigencia del registro sanitario, y ambos certifican las BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA de los fabricantes mencionados anteriormente.

10. Mediante la Resolución 20210389 93 del 9 de septiembre de 2021, la accionada niega la renovación del registro sanitario, argumentando que tanto el certificado aportado referido a los fabricantes CAPTEK SOFTGEL INTL como el de INTERNATIONAL NUTRACEUTICAL GROUP, deben especificar las áreas de manufactura, los procesos de producción y/o tipo de productos o productos otorgado por la autoridad competente a los interesados.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

4

11. La negación de la renovación con base en esta argumentación, es un contrasentido jurídico, toda vez que, se había otorgado el registro sanitario, con un CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA, que contiene el mismo contenido ide ológico del certificado de BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA aportado al trámite de la renovación.

12. Contra la Resolución 2021038993 del 9 de septiembre de 2021, mi representada presenta el correspondiente Recurso de Reposición, manifestando

PRACTICAS DE MANUFACTURA aportado al trámite de la renovación.

12. Contra la Resolución 2021038993 del 9 de septiembre de 2021, mi representada presenta el correspondiente Recurso de Reposición, manifestando que la hoy a ccionada, había incurrido en una grosera y flagrante violación al debido proceso, una verdadera vía de hecho, y un Acto Administrativo con desviación de poder.

13. Y se violó el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se invoca en esta tute la, porque en la Resolución No. 2021038993 del 9 de Septiembre de 2021, se invocaron aspectos normativos que no fueron contemplados en el Auto 2019011957 del 27 de Septiembre de 2019, traicionando la confianza legítima del particular administrado.

14. Las normas invocadas, esto es, el Decreto 162 de 2004, 549 de 2001 y 1156, de 2018 para negar la registro sanitario, se refiere solamente a los medicamentos, y no al producto que se pretendía renovar, que es un producto fitoterapeutico, que corresponde a una categoría sanitaria diferente, con lo cual se violó el debido proceso, aplicando una norma que no correspondía al trámite, violándose el principio de legalidad, tipicidad, y reserva de ley y el Artículo 84 de la Constitución Política que refiere al princi pio de ausencia de reglamentación.

15. Mediante la Resolución 2023057504 del 6 de Diciembre de 2023, se confirma la Resolución 2021038993 del 9 de Septiembre de 2021.

16. La autoridad accionada, por una motivación falsa y no congruente respecto

15. Mediante la Resolución 2023057504 del 6 de Diciembre de 2023, se confirma la Resolución 2021038993 del 9 de Septiembre de 2021.

16. La autoridad accionada, por una motivación falsa y no congruente respecto del Auto - Requerimiento, están incurriendo en una vía de hecho administrativa 1, vulnerando el derecho al debido proceso de mi representada.

17. Todo esto me permite acudir ante su Honorable Despacho, solicitando se tutelen los derechos fundamentales violados d e mí representada, particularmente el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, por vía de hecho administrativa, según lo expuesto en este relato.

18. Por las razones expuestas, no existe otra vía judicial que la acción de tutela, para que la accionante se haga valer en sus derechos fundamentales, por lo que no existe otro medio de defensa judicial más eficaz para hacer valer el debido proceso, sino la presente acción de tutela”.

3. Actuación en primer grado2

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 30 de abril de 2024, admitió la demanda, vinculó a l Ministerio de Salud y Protección Social y dispuso notificar a las entidades demandada y vinculada para que allegue n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

2 Archivo 4 ibidem.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

5

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1. Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos - INVIMA3

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

5

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1. Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos - INVIMA3

El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicamentos y Alim entos, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, ya que existe otro medio de defensa acorde al acto administrativo impuesto, así como no se evidencia configuración de un perjuicio irremediable o la vulneración de un derecho fundamental endilgad o por la tutelante.

Sostuvo que, de acuerdo a las facultades otorgadas legalmente al instituto, el juez constitucional no puede intervenir y desconocer las decisiones adoptadas por la agencia sanitaria de referencia nacional, en quien recae el estudio té cnico y científico de los productos objetos de su atención . En ese orden, es dable señalar que lo ordenado se trata de un conflicto de carácter científico que requiere de un conocimiento específico a fin de resguardar la salud pública de los colombianos, e n la medida en que dicho análisis se escapa de la esfera jurídica.

Indicó que , debido a que no se trata sólo de un trámite administrativo de expedir un documento por el INVIMA, en el marco de una petición pura y simple, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post , a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden comprobar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales. Por t anto, la acción de tutela no es el mecanismo para compeler a la

útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales. Por t anto, la acción de tutela no es el mecanismo para compeler a la entidad a acelerar sus decisiones, si no hay la certidumbre suficiente sobre el sentido del estudio.

Señaló que el instituto ha seguido el debido proceso, por cuanto ha garantizado las garantías mínimas que aseguren un resultado justo y equitativo dentro del proceso, haciendo valer sus pretensiones legítimas. Por lo tanto, la entidad no está en la o bligación de autorizar y conceder el trámite renovación del registro sanitario del producto fitoterapéutico “Ginkgo Biloba Ultra” a toda costa, y sin el lleno del sustento para obtener la misma, por el contrario, debe estudiar unos requisitos básicos que d eben ser

3 Archivo 9 ibídem.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

6 satisfechos por el particular o interesado, para el caso en concreto de la empresa New Age Natural SAS., a fin de verificar una serie de condiciones que no pongan en peligro la salud y/o vida de los consumidores de este tipo de productos; entre ot ros aspectos.

4.2. Ministerio de Salud y Protección Social

A pesar de haber sido notificada de la presente acción, este ente guardó silencio frente al informe requerido.

5. Sentencia de primera instancia 4

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá profirió

A pesar de haber sido notificada de la presente acción, este ente guardó silencio frente al informe requerido.

5. Sentencia de primera instancia 4

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de mayo de 2024, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que el fundamento de la presente acción, se centra en la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023, p or medio de la cual se resolvió confirmar en todas y cada de sus partes la Resolución No. 2021038983 de 9 de septiembre de 2021, la cual negó la solicitud de renovación de Registro Sanitario, concluyéndose así, que se trata de un acto administrativo de car ácter particular, y se pone de presente que cuando una acción de tutela se promueve en contra de actos administrativos, esta en principio es improcedente, debido a que existe un medio de defensa judicial ordinario e idóneo previsto por el legislador para d ebatir la inconformidad suscitada dentro del trámite administrativo.

Indicó que, si bien la parte tutelante manifiesta que la decisión emitida por la tutelada es contraria a derecho, como quiera que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de contradicción, lo cierto es que no se logró probar que con el acto administrativo se configure un perjuicio irremediable y que, por ende, justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio.

6. Impugnación5

La parte tutelante impugnó el f allo de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto de 15 de mayo de 2024 6 y como fundamento de este, señaló que, el acto

6. Impugnación5

La parte tutelante impugnó el f allo de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto de 15 de mayo de 2024 6 y como fundamento de este, señaló que, el acto

4 Archivo 8 ibidem. 5 Archivo 18 ibidem.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

7 administrativo que decidió definitivamente el trámite, esto es, la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023 , no contempló varios aspectos que sí fueron examinados en el auto de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se requirió al interesado para que aportara una documentación .

Señaló que, existe una vulneración al derecho al debido proceso, al no haberse cot ejado los presupuestos del auto de 27 de septiembre de 2019 frente a lo mencionado en la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023 .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) requisito de procedibilidad y, 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento

concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

6 Archivo 20 ibidem.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

8

2. Del requisito de procedibilidad

2.1. Requisito de subsidiariedad

El artículo 86 Constitucional , dispuso que, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia

de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

“Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:

“ART. 6º CAUSALES DE IMPR OCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existenci a de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger der echos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derecho s colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de cará cter general, impersonal y abstracto.”

(Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar

5. Cuando se trate de actos de cará cter general, impersonal y abstracto.”

(Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

9 En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017 7, la Corte Constitucional precisó sobre el requisito de subsidiariedad, lo siguiente:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii)

improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutel a podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional.” (Negrillas fuera de texto)

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanism os judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremedi able, la Corte Constitucional8 ha explicado sus elementos o características definitorias:

“(…) se ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del

los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado.” (Negrillas fuera de texto)

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Providencia del 23 de noviembre de 2017. Referencia: T -5.761.808, T5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -348 del 24 de julio de 1997. Referencia: T -123144. Magistrado

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

10 En tal medida, el juez constitucional se encu entra en la obligación no solo de determinar la procedencia de los mecanismos ordinarios de protección, sino también de verificar si los mismos son eficaces e idóneos para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, considerando inexorablemente las circun stancias particulares del caso en aras de

la procedencia de los mecanismos ordinarios de protección, sino también de verificar si los mismos son eficaces e idóneos para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, considerando inexorablemente las circun stancias particulares del caso en aras de evidenciar un perjuicio irremediable o su inminencia.

3. El caso concreto

En el caso sub exámine se demanda por esta vía constitucional al Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de contradicción . En consecuencia, se ordene a la entidad dejar sin efecto s la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023, por vulnerar el debido proceso, y n o coincidir con los aspectos normativos que fueron contemplados en el auto No. 2019011957 del 7 de septiembre de 2019, el cual también deberá dejarse sin efectos jurídicos. Adicionalmente, solicitó se ordene a la entidad t utelada otorgar la renovación del correspondiente registro sanitario, al cumplirse con los presupuestos fácticos y jurídicos para ello.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

En el presente caso, al revisar el material probatorio allegado con la demanda, se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 2008031479 del 5 de noviembre de 2008 se concedió el respectivo registro sanitario, titularidad que fue transferid a a NEW AGE NATURAL S.A.S, mediante Resolución No. 010023351 del 30 de julio de 2010.

El 10 de agosto de 2018, la tutelante solicitó la renovación del registro sanitario donde se

AGE NATURAL S.A.S, mediante Resolución No. 010023351 del 30 de julio de 2010.

El 10 de agosto de 2018, la tutelante solicitó la renovación del registro sanitario donde se aportó el “Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura” correspondiente al fabricante International Nutraceutical GROUP INC y que, mediante auto No. 2019011957 del 27 de septiembre de 2019, se requirió al interesado para que aportara una documentación.

Mediante la Resolución No . 2021038983 del 9 de septiembre de 2023 , se negó la renovación del registro sanitario, decisión que fue recurrida y que mediante la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023, se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.Expediente: 11001-33-36-033-2024-00130-01

Actor: New Age Natural SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

11

En ese orden, advierte la Sala que la tutelante pretende que se deje sin efectos el auto No. 2019011957 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023 expedidas por la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos , por medio de las cuales se requirió al interesado para que allegara una documentación y confirmó el acto administrativo que negó la renovación del registro sanitario , respectivamente.

Al respecto, encuentra la Sala que, la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvi ó confirmar en todas y cada de sus partes la

respectivamente.

Al respecto, encuentra la Sala que, la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvi ó confirmar en todas y cada de sus partes la Resolución No. 2021038983 de 9 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 2021038983 de fecha 09 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al interesado, advirtiéndole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno conforme a lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando concluido el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su notificación.”

Así las cosas, se observa qu e el auto No. 2019011957 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 2023057504 del 6 de diciembre de 2023 son actos administrativos de carácter particular , que se expidieron en el marco de un proceso de renovación de registro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...