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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00155 – 01-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00155 – 01-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes por lesión sufrida por el soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Daño especial – Régimen Objetivo / DE LA OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR – De la responsabilidad del Estado / DE LA CALIDAD DE SOLDADO REGULAR DE (…) – Ley 48 de 1993 – Decreto 2048 de 2003 – Del daño – De la Imputación – Del hecho de un tercero – De la aplicación de las sentencias de unificación de agosto 28 de 2014 – Perjuicios morales – del perjuicio material – Confirma fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su

[…] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su congnición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. De acuerdo a lo anterior, la ocurrencia del hecho dañino fue el 15 de agosto del 2011, motivo por el cual los dos (2) años para la presentación de la demanda vencían el 16 de agosto del 2013 y se radicó el 6 de agosto del 2013 (f. 16 reverso c.1), dentro del término legal. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas el 15 de agosto del 2011 por (…), en el lapso que cumplió su servicio militar obligatorio? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si los perjuicios reclamados fueron debidamente reconocidos conforme a la jurisprudencia delRadicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Consejo de Estado y por ello la sala determinará si deben ser modificados o confirmados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado.

confirmados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional1 -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. De forma pacífica la jurisprudencia ha entendido que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan una obligación de garantía, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente

entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de la víctima o la fuerza mayor. De la calidad de soldado regular de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; […] 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-0357201(22366). Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado.Radicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma: Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. De acuerdo con la constancia del 8 de agosto del 2013, suscrito por el Sargento Viceprimero (…) Jefe de Talento Humano del Batallón de Infantería de Selva No. 30 (f. 40 c.1) , se acredita la calidad de conscripto de (…) al señalar que se desempeñó como soldado regular en dicho batallón desde el 6 de abril del 2010 al 24 de febrero del 2012. Adicionalmente, en la contestación de la demanda el Ejército Nacional no cuestionó dicha calidad, ni fue un hecho objeto de debate dentro del plenario. Del daño

al 24 de febrero del 2012. Adicionalmente, en la contestación de la demanda el Ejército Nacional no cuestionó dicha calidad, ni fue un hecho objeto de debate dentro del plenario. Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. La Junta Médico Laboral determinó a (…) la lesión consistente en herida en el dedo medio de la mano izquierda (no dominante) que generó una limitación parcial de movimientos de dicho dedo y respecto del cual se fijó un porcentaje de incapacidad laboral del 10.5%. Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas al proceso la sala considera que se encuentra demostrado el daño, pues la lesión sufrida por (…) causó una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, produce dolor y aflicción para él y su familia. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Sobre este tópico ha señalado En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el

servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputaciónRadicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

Ahora bien, dado que en el asunto es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen que no analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrarse cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. Lo anterior por cuanto como se desprende de las sentencias referidas, la aplicación del régimen objetivo por daño especial tiene su sustento en la obligatoriedad del servicio militar obligatorio y las limitaciones que dicha situación conlleva, así como los riesgos a los que son sometidos en razón del cumplimiento constitucional y legal. Por otra parte, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se

servicio “probado” tiene cabida cuando de las pruebas obrantes en el proceso se observa la configuración de una falla, retraso o irregularidad por parte de la administración que haya causado el daño que se reclama, situación que no se advierte en el asunto sub lite, pues si bien un mal diagnóstico empeoró la lesión ocasionada hay que recordar que las pretensiones se encuentran dirigidas a la obtención de la declaratoria de responsabilidad del menoscabo ocasionado el 15 de agosto del 2011 y no de aquellas situaciones presentadas con posterioridad u otras dadas durante el servicio militar obligatorio. En síntesis, cuando no se observa la configuración de la falla del servicio, necesariamente conlleva el estudio del caso bajo los parámetros del régimen objetivo por daño especial. Procede la sala a verificar si en el sub lite se configuró la el hecho exclusivo de un tercero, o si por el contrario, el daño es imputable al ente demandado. Del hecho de un tercero El Consejo de Estado ha considerado sobre la procedencia de una de las causales de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero en casos de conscriptos lo que pasa a relacionarse: Debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a

consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. Infantería de Selva No. 30 y obrante a folio 42 del primer cuaderno principal señala que “REVISADOS LOS ARCHIVOS DE ESTA UNIDAD, NO HAY INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION DEL SEÑOR (…)Radicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 1152684231.”, lo cierto es que la constancia fechada esa misma fecha y suscrita por el mencionado funcionario indica:

QUE EL SEÑOR (…) IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No

1152684231 FUE ORGANICO DEL BATALLON DE INFANTERIA DE SELVA No 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO” INTEGRANTE DEL TERCER CONTINGENTE DE 2010, PERTENECIO A ESTA UNIDAD DESDE EL DIA 06

ABRIL 2010 HASTA EL DIA 24 DE FEBRERO DE 2012 MEDIANTE RADICADO

No. 20122100101991 MDN-COEJEC-CEJEM-DOPRI-PL-23, TENIENDO EN

ABRIL 2010 HASTA EL DIA 24 DE FEBRERO DE 2012 MEDIANTE RADICADO No. 20122100101991 MDN-COEJEC-CEJEM-DOPRI-PL-23, TENIENDO EN CUENTA QUE PARA EL DIA 15 DE AGOSTO ESTABA EN SERVICIO ACTIVO. En ese sentido se advierte que en el caso concreto se demostró que (…) se encontraba en la prestación del servicio y con ocasión de aquél resultó lesionado, sin que la parte accionada había acaecido en el servicio pero no por causa y razón del mismo, esa conclusión no permite romper la imputación que se cierne sobre la entidad accionada, pues se demostró en el plenario que en realización de una “actividad administrativa” consistente en lavar sus prendas de vestir, como lo hacen todos los soldados conscriptos, incrustó un vidrio que se encontraba en el lavadero y respecto del cual no tenía conocimiento que se encontraba allí, siendo un daño que no tenía el deber de soportar, dado que como se expuso en acápites anteriores quienes prestan su servicio militar deben ser devueltos a sus familias en iguales o mejores condiciones que cuando ingresaron. Así las cosas y dado que para el momento de la ocurrencia de la lesión no se encontraba de franquicia, permiso o en violación de un deber legal, la sala considera que la herida en su mano izquierda se dio durante y con ocasión del servicio militar obligatorio y dado que la parte demandada no demostró las causales de eximentes de responsabilidad, tales como, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho de un tercero, la imputación que

servicio militar obligatorio y dado que la parte demandada no demostró las causales de eximentes de responsabilidad, tales como, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho de un tercero, la imputación que en razón del régimen objetivo de responsabilidad es aplicable al asunto se mantiene indemne. En conclusión, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que se trata de la aplicación de la responsabilidad objetiva y no por falla del servicio. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La parte actora en el escrito de alegatos de conclusión solicita la aplicación de los parámetros fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 por el Consejo de Estado respecto del perjuicio del daño a la salud, estudio que la sala realizará a continuación. La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos lineamientos indicativos en materia de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados.Radicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. Además la parte apelante se limita a exponer unos argumentos de manera general y gaseosa, sin explicar cómo se violan los topes jurisprudenciales

alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. Además la parte apelante se limita a exponer unos argumentos de manera general y gaseosa, sin explicar cómo se violan los topes jurisprudenciales existentes antes de que se profirieran aquellos parámetros jurisprudenciales de unificación. De los perjuicios morales El juez de primera instancia reconoció estos perjuicios a favor de los accionantes de la siguiente forma: Precisa la sala que el perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. El reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…) en el dedo medio de su mano izquierda con ocasión del servicio militar obligatorio, que ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra

por (…) en el dedo medio de su mano izquierda con ocasión del servicio militar obligatorio, que ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172,Radicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es del 10.5%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima y sus padres y 10 salarios mínimos a sus hermanas. Del perjuicio a la salud La primera instancia reconoció este perjuicio a (…) y le asignó la suma de $12.887.000,oo. El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a

de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Del perjuicio material La entidad accionada sustenta su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de (…) al considerar que dicho perjuicio no fue acreditado. Respecto de este punto, la sala no comparte la afirmación hecha por la parte demandada, en tanto el perjuicio material se encuentra demostrado con la

perjuicios materiales a favor de (…) al considerar que dicho perjuicio no fue acreditado. Respecto de este punto, la sala no comparte la afirmación hecha por la parte demandada, en tanto el perjuicio material se encuentra demostrado con la disminución de la capacidad laboral de (…) fijada por el acta de la Junta Médico Laboral en 10.5% y por ello procede su reconocimiento.Radicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional es el único apelante y en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la sala se limitará a realizar una actualización del monto de $34.005.103,05, establecido por el a quo, de acuerdo a la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado, así: Ra = Rh i (f) I (i) Donde: Ra: Es el valor actualizado Rh: Es el valor sujeto de actualización If: Es el IPC del mes anterior a esta sentencia (agosto 2016) (septiembre 2016) Ii: Es el IPC del mes de la sentencia de primera instancia (octubre 2015) (octubre 2015) Ra = $34.005.103,05 x 132.84716 124.61929 Ra = $36.250.258,oo CONCLUSIÓN Para la sala, se debe confirmar el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 15 de agosto del 2011 por (…) mientras cumplía el servicio militar obligatorio, son imputables a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a la no acreditación de la causal

demostrado que las lesiones sufridas el 15 de agosto del 2011 por (…) mientras cumplía el servicio militar obligatorio, son imputables a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial , aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y en ese sentido es procedente el reconocimiento de los perjuicios causados. Se confirman los perjuicios morales, se modifican los de daño a la salud en tanto se define su reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia y la sala actualiza los perjuicios materiales reconocidos en la primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00155 – 01

Actor: JOHNATAN VELASQUEZ GALLONRadicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 6 de agosto del 2013 (fs. 4-16 c.1), Johnatan Velasquez Gallon, Martha Ligia Gallon Foronda, Bernardo Alonso Velasquez Cárdenas, Luisa Fernanda Casallas Gallon, Angie Daniela y Mayra Alejandra Velásquez Álvarez y Salomé Velásquez Londoño, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de las lesiones sufridas el 15 de agosto del 2011 por el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOHNATAN VELASQUEZ GALLON el día 15 de agosto de 2011.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

responsable de las lesiones causadas al señor JOHNATAN VELASQUEZ GALLON el día 15 de agosto de 2011.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - pagué (sic) a JOHNATAN VELASQUEZ GALLON, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 15 de agosto de 2011.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor JOHNATAN VELASQUEZ GALLON , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), Más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidadRadicado: 2013-00155-01

Accionante: Johnatan Velásquez Gallon y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 10 laboral que le determinara la entidad demandada o la Junta

Regional de Invalidez.

CUARTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a JOHNATAN VELASQUEZ GALLON, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO

EJÉRCITO NACIONAL – pagará a JOHNATAN VELASQUEZ GALLON, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a MARTHA LIGIA GALLON FORONDA y BERNARDO ALONSO VELASQUEZ CARDENAS , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo JOHNATAN VELASQUEZ GALLON el 15 de agosto de 2011.

SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a la menor LUISA FERNANDA CASALLAS GALLON, representada legalmente por la señora MARTHA LIGIA GALLON FORONDA , la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano JOHNATAN VELASQUEZ GALLON el 15 de agosto de 2011.

SÉPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a los menores ANGIE DANIELA

VELASQUEZ ALVAREZ, MAYRA ALEJANDRA VELASQUEZ

SÉPTIMA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRC

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