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TA CUN - 11001 33 36 034 2013 00250 01-(14-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 36 034 2013 00250 01-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante señaló como argumentos de su recurso que los registros civiles de (…) y (…) fueron oportunamente allegados al proceso, y el único registro civil que no había sido allegado fue el de (…) toda vez que se encuentran en la Registraduria Municipal de Puerto Rico, Caquetá, ubicado aproximadamente a 4 horas del casco urbano de Florencia Caquetá, y que además se encuentran en registro de cédulas para las elecciones presidenciales, por lo que ha sido muy difícil el acceso a dicho documento. Finalmente indicó que en la etapa de adición de la demanda será allegado el respectivo registro civil a efectos de verificar la legitimidad en la que actúa la demandante (…), en consecuencia solicitó admitir la demanda frente a dichos demandantes Si bien en la subsanación de la demanda, se allegaron los registros civiles solicitados por el juzgados, esto es el de (…) y el de (…), no se allegó el registro civil de (…) en razón a las circunstancias de ubicación de la registraduría (Municipio de Puerto Rico - Caquetá) y que la misma se encontraba realizando trámites de entrega de cédulas para las elecciones presidenciales (f. 51 c.1)

4. En escrito radicado el 10 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora allegó copia auténtica del registro civil de la señora (…), igualmente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de (…) y de (…) de los que se puede constatar que (…) hija del occiso (…) y que la misma es madre (…) y (…), pruebas que demuestran la calidad de demandantes en el presente caso.

auténtica del registro civil de nacimiento de (…) y de (…) de los que se puede constatar que (…) hija del occiso (…) y que la misma es madre (…) y (…), pruebas que demuestran la calidad de demandantes en el presente caso.

5. Por su parte en sentencia T-386 del 2010, l a Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, estimó que se debe dar valor probatorio a los registros civiles con el fin de probar la legitimidad en la causa sin diferenciar la instancia o la etapa procesal en que sean allegados, al respecto consideró: “Así las cosas, es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia de su acreditación, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un análisis cuidadoso de los requisitos (artículos 137 y 143 C.

C. A.).

Ese pronunciamiento constituye vía de hecho al contrariar lo dispuesto en el artículo 228 superior, que instituye al máximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisión de fondo. Razón tuvo la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su revocada sentencia de agosto

conducentes y necesarias para arribar a una justa decisión de fondo. Razón tuvo la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su revocada sentencia de agosto 14 de 2009, cuyas consideraciones 2 y 3 deben ser releídas con especialatención, particularmente en los análisis específicos sobre el “derecho al debido proceso”, la “prevalencia del derecho sustancial”, el “poder oficioso del juez administrativo” y la “situación fáctica del proceso de reparación directa”, camino expedito que otrora podía transitarse con la plena tranquilidad que emanaba de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, excluido del ordenamiento jurídico por la precitada sentencia C-543 de 1992, al ser, como en este asunto, el superior jerárquico quien decide sobre una tutela contra decisión judicial que le pusiese fin a un proceso. (…) Bajo este análisis, la sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de (…), según los registros civiles de nacimientos aportados en copia autentica en el proceso (f. 40 - 57 - 68 c.1), en consecuencia se revocará el numeral segundo (2º) del auto del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá y se admitirá la demanda frente a (…). Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral 2º del auto del dos (2) de abril de

proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá y se admitirá la demanda frente a (…). Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral 2º del auto del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá y en consecuencia se admitirá la demanda instaurada por (…), (…) y (..) en calidad de demandantes.

NORMAS: ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 2591 DE 1991

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN BORALIDAD

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN

I. ANTECEDENTES Expediente: 11001 33 36 034 2013 00250 01

Demandante: Demandado:

JOSÉ ERMINSO VARGAS ULLOA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO –INPEC REPARACIÓN DIRECTA – Apelación sistema oral1. El 8 de agosto de 2013, Rusmira Vargas Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Katherine Moreno Vargas; José Gerardo Vargas Muñoz, en nombre propio y en representación menores hijos Graciela Vargas Ulloa y José Yesid Vargas Ulloa; Miguel Antonio

representación de su hija menor Ingrid Katherine Moreno Vargas; José Gerardo Vargas Muñoz, en nombre propio y en representación menores hijos Graciela Vargas Ulloa y José Yesid Vargas Ulloa; Miguel Antonio Lozada Vargas, Lourdes Lozada Vargas, Divar Vargas Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carolina Vargas Perdono y Patricia Vargas Perdomo; María del Rosario Lozada Vargas, Jimmy Alexander Ortiz Vargas, Alirio Ortiz Vargas, Bellanira Vargas Muñoz, José Erminso Vargas Ulloa, María de Jesús Vargas Muñoz presentaron demanda contra la Nación – Rama JudicialNación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el medio de control de reparación directa (folios 1 a 22 c.1).

2. La demanda fue instaurada en el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, quien remitió por competencia por factor territorial a la ciudad de Bogotá (f. 25 c.1)

3. Una vez recibido el expediente en la oficina de apoyo de los juzgados de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (f. 30 c.1), quien avocó el conocimiento de la acción e inadmitió la demanda a fin de que allegara los respectivos registros civiles de unos demandantes, se allegará el documento que constara el fallecimiento de José Gerardo Vargas Claros y explicara la participación de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (f. 53 c.1)

demandantes, se allegará el documento que constara el fallecimiento de José Gerardo Vargas Claros y explicara la participación de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC (f. 53 c.1)

4. La demanda fue subsanada por el apoderado de la parte actora (f. 35-46 c.1), sin embargo, el juzgado requirió nuevamente al actor para que allegara los registros civiles de Bellanira Vargas Muñoz, Divar Vargas Muñoz y María del Rosario Lozada Vargas, el último porque había sido allegado en copia simple, lo anterior con el fin de acreditar la legitimación en la causa por activa con la que estaban demandado y el documento que certificara la muerte de José Gerardo Vargas Claros (f. 49 c.1); dentro de la oportunidad procesal fueron allegado los documentos excepto el registro civil de Bellanira Vargas Muñoz (f. 50 a 54 y 56 a 58 c.1)

5. Por auto del 2 de abril de 2014, el juzgado sustanciador resolvió admitir la demanda frente a unos demandantes, rechazar la demanda frente a Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Vargas y se rechazó la demanda frente a la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia (f. 59-61 c.1)

6. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación respecto del rechazo de la demanda frente a los demandantes Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy

Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Vargas (f. 63-64 c.1)

interpuso en tiempo recurso de apelación respecto del rechazo de la demanda frente a los demandantes Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Vargas (f. 63-64 c.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNEl apelante señaló como argumentos de su recurso que los registros civiles de Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Vargas fueron oportunamente allegados al proceso, y el único registro civil que no había sido allegado fue el de Bellanira Vargas Muñoz toda vez que se encuentran en la Registraduria Municipal de Puerto Rico, Caquetá, ubicado aproximadamente a 4 horas del casco urbano de Florencia Caquetá, y que además se encuentran en registro de cédulas para las elecciones presidenciales, por lo que ha sido muy difícil el acceso a dicho documento. Finalmente indicó que en la etapa de adición de la demanda será allegado el respectivo registro civil a efectos de verificar la legitimidad en la que actúa la demandante Bellanira Vargas Muñoz, en consecuencia solicitó admitir la demanda frente a dichos demandantes (f. 63 a 64 c.1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que son apelables: “(…) las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

(…)”.

2. El inciso primero del , señala que: “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisito señalados en la ley

instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

(…)”.

2. El inciso primero del , señala que: “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisito señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si o lo hiciere se rechazará la demanda.

3. Si bien en la subsanación de la demanda, se allegaron los registros civiles solicitados por el juzgados1, esto es el de Divar Vargas Muñoz (f. 57 c.1) y el de María Rosario Lozada Vargas (f. 58 c.1), no se allegó el registro civil de Bellanira Vargas Muñoz en razón a las circunstancias de ubicación de la registraduría

(Municipio de Puerto Rico - Caquetá) y que la misma se encontraba realizando trámites de entrega de cédulas para las elecciones presidenciales (f. 51 c.1)

4. En escrito radicado el 10 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora allegó copia auténtica del registro civil de la señora Bellanira Vargas Muñoz (f. 68 c.1), igualmente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de Divar Vargas Muñoz (f. 57 c.1) y de Alirio Ortiz Vargas (f. 40 c.1) de los que se puede constatar que Bellanira Vargas Muñoz es hija del occiso Gerardo Vargas Claros y que la misma es madre Alirio Ortiz Vargas y Divar Vargas Muñoz, pruebas que demuestran la calidad de demandantes en el presente caso.

constatar que Bellanira Vargas Muñoz es hija del occiso Gerardo Vargas Claros y que la misma es madre Alirio Ortiz Vargas y Divar Vargas Muñoz, pruebas que demuestran la calidad de demandantes en el presente caso. 1 Fol. 49 c.15. Por su parte en sentencia T-386 del 2010, l a Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, estimó que se debe dar valor probatorio a los registros civiles con el fin de probar la legitimidad en la causa sin diferenciar la instancia o la etapa procesal en que sean allegados, al respecto consideró: “Así las cosas, es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia de su acreditación, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un análisis cuidadoso de los requisitos (artículos 137 y 143 C.

C. A.).

A pesar de que durante el proceso la parte actora allegó en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extemporánea, aportó fotocopias auténticas de éstos con los alegatos de conclusión en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de

de alzada, el despacho respectivo no adelantó ningún tipo de comparación o evaluación sobre la realidad documental existente en el expediente, que ponía de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estimó formalmente insuficiente, por lo que la sentencia así proferida se tradujo en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos. Considera esta corporación que el tribunal contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es deber del juez “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del Código Contencioso Administrativo: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.” Sin duda, la actuación desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial. Eventos similares han llevado a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el apego excesivo a las formas procesales (véase numeral 4 del acápite II de esta providencia), y a la producción de fallos opuestos, sea en forma manifiesta o de manera implícita, al deber de resolver de fondo las

sobre el apego excesivo a las formas procesales (véase numeral 4 del acápite II de esta providencia), y a la producción de fallos opuestos, sea en forma manifiesta o de manera implícita, al deber de resolver de fondo las controversias planteadas, lo que desencadena una denegación de justicia que impide la vigencia y la prevalencia del derecho material. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el manto de una sentencia definitoria pero ratificadora de la denegación decretada por elJuzgado 34 Administrativo de Bogotá a raíz de la supuesta ilegitimidad para actuar de parte de la demandante, confirmó el desinterés por acercarse al derecho material y a la verdad real, teniendo a su disposición amplias y eficaces herramientas para garantizar el acceso a la justicia. Ese pronunciamiento constituye vía de hecho al contrariar lo dispuesto en el artículo 228 superior, que instituye al máximo nivel la prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopción de las medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisión de fondo. Razón tuvo la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su revocada sentencia de agosto 14 de 2009, cuyas consideraciones 2 y 3 deben ser releídas con especial atención, particularmente en los análisis específicos sobre el “derecho al debido proceso”, la “prevalencia del derecho sustancial”, el “poder oficioso del juez administrativo” y la “situación fáctica del proceso de reparación

atención, particularmente en los análisis específicos sobre el “derecho al debido proceso”, la “prevalencia del derecho sustancial”, el “poder oficioso del juez administrativo” y la “situación fáctica del proceso de reparación directa”, camino expedito que otrora podía transitarse con la plena tranquilidad que emanaba de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, excluido del ordenamiento jurídico por la precitada sentencia C-543 de 1992, al ser, como en este asunto, el superior jerárquico quien decide sobre una tutela contra decisión judicial que le pusiese fin a un proceso. (…) Bajo este análisis, la sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Vargas, según los registros civiles de nacimientos aportados en copia autentica en el proceso (f. 40 - 57 - 68 c.1), en consecuencia se revocará el numeral segundo (2º) del auto del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá y se admitirá la demanda frente a Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Varga. 6.- Se pone de presente que dichos demandantes también fueron convocantes en la solicitud de la audiencia de conciliación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad (f. 206 – 208 c.2) Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral 2º del auto del dos (2) de abril de

en la solicitud de la audiencia de conciliación, a fin de agotar el requisito de procedibilidad (f. 206 – 208 c.2) Por lo anterior, habrá de revocarse el numeral 2º del auto del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá y en consecuencia se admitirá la demanda instaurada por Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Varga en calidad de demandantes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º del auto del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada por Bellanira Vargas Muñoz, Jimmy Alexander Ortiz Vargas y Alirio Ortiz Varga en calidad de demandantes en contra de la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC.

TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA.

CUARTO: Por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen en la mayor brevedad posible.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Magistrado dgfp

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