TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00254 – 01-(18-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00254 – 01-(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POR PERJUICIOS CAUSADOS AL
DEMANDANTE CON OCASIÓN DE LESIONES ADQUIRIDAS DURANTE
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO CUANDO SE
ENCONTRABA EN BASE DE LA PATRULLA MOVIL EN PICUDO MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO (PUTUMAYO) Y LE CAYO UN ARBOL CON OCASIÓN DE LA TORMENTA ELECTRICA – De la legitimación en la causa – Del manual de normas de seguridad contra accidentes – El daño – La Imputación – De la medida del Daño – Revoca fallo de primera instancia y accede a pretensiones de la demanda De la legitimación en la causa por activa (…) se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la calidad de soldado conscripto lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y además confirió poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a (…), por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 25 “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz” que pertenece a la demandada; es una persona jurídica, fue notificada de la demanda, dio
Infantería No. 25 “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz” que pertenece a la demandada; es una persona jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a (…), provenientes de las lesiones sufridas el 20 de agosto de 2011, producto de la caída de un árbol con ocasión de la tormenta eléctrica cuando se encontraba en la base de la patrulla móvil en el área general de Picudo del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) prestando el servicio militar obligatorio? Para la sala, debe revocarse el fallo apelado, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del soldado regular (….) y no existe prueba que el superior que lo dirigía en los instantes de la tormenta eléctrica que ocasionó la caída del árbol, haya efectuado todas las medidas de prevención que tiene a su cargo , luego no puede declararse eximente deProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 responsabilidad por fuerza mayor; por el contrario, debe indemnizarse por el daño ocasionado al demandante. Del Manual de normas de seguridad contra accidentes
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 responsabilidad por fuerza mayor; por el contrario, debe indemnizarse por el daño ocasionado al demandante. Del Manual de normas de seguridad contra accidentes En el año 2004 las Fuerzas Militares – Ejército Nacional reemplazaron el manual normas seguridad EJC 1-2 Público contra accidentes editado en el mes de enero -de 1978, mediante el cual se dictaron normas que garanticen la prevención de accidentes dentro de las actividades que el personal al servicio de la fuerza, por razón de su profesión se ve obligado a ejecutar. “Recomendaciones con las tormentas El radio operador una vez se percate de la tormenta, debe proceder a desconectar todos los radios así mismo quitarle la antena. Los soldados no deben utilizar walkman ni radios. No deben utilizar ninguna clase de telefonía celular. No canbuchar debajo de los árboles. Ni al pie de las cercas. La trompetilla del fusil debe ir boca abajo.” De la calidad de conscripto de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio
formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 20 de agosto de 2011, con las lesiones de (…) cuando se encontraba prestando servicio militar en el Batallón de Infantería No. 25 “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz” de Villa Garzón (Putumayo) y posteriormente valoradas por la Junta Médico LaboralProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 7 de mayo de 2013 mediante acta No. 59986. La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las lesiones ocasionadas a (…) son imputables al Ejército Nacional o si dicha situación es atribuible a una fuerza mayor. Así en concordancia con las anteriores consideraciones le asiste la razón a la parte demandante que en el trámite del proceso la demandada no cumplió con la carga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija y por ende incurrió en simples afirmaciones sobre las que se sostuvo la negativa de las pretensiones en sentencia de primera instancia, argumentos que no comparte la sala, pues no resulta procedente afirmar de manera simple y llana la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como
las pretensiones en sentencia de primera instancia, argumentos que no comparte la sala, pues no resulta procedente afirmar de manera simple y llana la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como caída de árbol por tormenta eléctrica, en relación con los daños ocasionados a los conscriptos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles a la demandada, comoquiera que se acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño y por ende se mantiene incólume la carga que estaba en cabeza del Estado de devolver a (…) en las mismas condiciones que poseía al momento de su incorporación contra su propia voluntad en las filas militares. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba en el caso concreto por la especial sujeción de los conscriptos, le correspondía a la demandada, máxime que por disposición expresa el artículo 175 del CPACA impuso en los demandados la carga de aportar las pruebas con la contestación de la demanda con su su obligación de demostración del cuidado y protección frente al conscripto por su especial sujeción , constituyéndose su omisión en una falta disciplinaria gravísima. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder
Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron al demandante, dado que no demostró las circunstancias en que se produjo la causa extraña que ocasionó las lesiones a (…) y por ende le asiste la razón a la recurrente que se opone a la sentencia de primera instancia, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis revocar la misma. DE LA MEDIDA DEL DAÑOProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes
más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149). En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Del perjuicio: Daño a la vida de relación En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a (…) perjuicio a la vida de relación por la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el deterioro de la salud física que trajo consigo la disminución de la capacidad laboral. Con todo no sobra precisar que aunque el daño que se ha de indemnizar no será propiamente el que se solicitó en la demanda, ello no equivale a desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda,
desconocer el principio de congruencia que orienta las decisiones judiciales y en cuya virtud el juez debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda, pues no se puede perder de vista que esta misma fue la comprensión trazada en el libelo demandatorio cuando el demandante sostuvo que las lesiones ocasionadas evidentemente cambiaría su forma de vivir. En efecto, corresponde al mismo daño, sin que esto impida el reconocimiento del mismo.Proceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física de (…), el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “ En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o
diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista . De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 12.5% de disminución de capacidad laboral haría acreedor a (…) de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante lo anterior, de conformidad con el principio de justicia rogada se reconocerá el monto solicitado en las pretensiones de la demanda el cual se señaló en la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por valor de $43.246.665,oo a favor de (…), por la disminución de la capacidad laboral ocasionada con las lesiones que sufrió durante su permanencia en la prestación del servicio militar obligatorio. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral 59986, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
aportada copia del Acta de la Junta Médico Laboral 59986, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación aquella en que se determinó a (…) la disminución de la capacidad laboral por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional (7 de mayo de 2013). CONCLUSIÓNProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 Para la sala, debe revocarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia frente con el soldado regular y la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como caída de árbol por tormenta eléctrica, en relación con las lesiones ocasionadas (…), resulte insuficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles a la demandada, comoquiera que no se acreditó que su actuación no contribuyó en la producción del daño; por el contrario, debe indemnizarse por el daño ocasionado al demandante. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en tanto, la presente decisión deja sin efecto la misma, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, accediendo favorablemente al recurso de apelación presentado y sustentado por la parte demandante. De otra parte, habrá lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de Primera Instancia. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de (…) y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de dos millones ciento once mil trescientos veintinueve pesos ($2.111.329,oo) equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
($2.111.329,oo) equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00254 – 01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 11 de septiembre de 2013 (f. 6 cuaderno anexo) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES:
El escrito de la demanda fue presentado el 11 de septiembre de 2013 (f. 6 cuaderno anexo) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES:
PRIMERO: Se DECLARE RESPONSABLE Y CONDENE A PAGAR A LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios aquí reclamados que le fueron causados a JHON EDISON ALVAREZ CAMACHO, como consecuencia de las lesiones que recibió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para la demandada.
SEGUNDO: Se CONDENE A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JHON EDISON ALVAREZ CAMACHO, el lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados,Proceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 equivalentes a DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS
LEGALES VIGENTES MENSUALES (12.5 s.m.l.v.m).
TERCERO: Se CONDENE A LA NACON – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JHON EDISON ALVAREZ CAMACHO , la indemnización por
DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO)
DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de JHON EDISON ALVAREZ CAMACHO , la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de DOCE PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES (12.5 s.m.l.v.m).- CUARTO: Se CONDENE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de JHON EDISON ALVAREZ CAMACHO los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud, calculados a la fecha de esta demanda así: Indemnización a la vida futura: Tomamos como base de liquidación, el porcentaje total de disminución de la capacidad laboral que para este caso fue definido mediante acta de junta médico laboral No. 59986 del 7 de mayo de 2013, en la que se determinó como disminución de la capacidad laboral el 12.5% y el sueldo básico de un cabo tercero al que debe ser asimilado a esta fecha que es de $873.670,00 1) Promedio de vida laboral del hombre colombiano: 60 años 2) Edad a la que conoció el motivo de su lesión: 27 años Porcentaje de disminución de la capacidad laboral aplicado al salario base: 873670 x 12.5%= 109.208.75 3) Diferencia de meses entre la edad probable laboral en Colombia y la edad al momento de la calificación de sus lesiones (33) años: 396 meses.
salario base: 873670 x 12.5%= 109.208.75 3) Diferencia de meses entre la edad probable laboral en Colombia y la edad al momento de la calificación de sus lesiones (33) años: 396 meses. 4) Operación indemnización perjuicios material vida futura. $109.208.75 x 396 meses = 43.246.665.00 Perjuicios materiales por vida futura del lesionado son
equivalentes a CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO
PESOS ($43.246.665.00).
QUINTO: Se actualicen las sumas aquí solicitadas, estableciéndose como valor de la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida relación equivalente a salarios mínimos legales vigentes para el momento de la expedición de la sentencia, el de perjuicios materiales, determinándose la indemnización consolidad al momento la sentencia y la indemnización a la vidaProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 futura de acuerdo con las tablas vigentes para tal cálculo y con la siguiente fórmula:
- Actualización de la renta:
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, el último ingreso mensual percibido por la víctima, Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia.
ingreso mensual percibido por la víctima, Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, el que corresponda al momento de la sentencia 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Jhon Edison Álvarez Camacho, el 6 de abril de 2010 ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular por el término de 18 meses. El 20 de agosto de 2011, a las 5:30 p.m. cuando se encontraba en el área general del Picudo Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) se presentó una tormenta eléctrica derribando árboles en la Base de la patrulla móvil en la que se encontraban, se cayó y partió un árbol que causó lesiones a Jhon Edison Álvarez Camacho quien resultó con trauma lumbar, dolor abdominal y en las extremidades inferiores. El 31 de agosto de 2011, el Comandante del Batallón de Infantería No. 25 “Gral. Roberto Domingo Rico Díaz” elaboró el informe administrativo por lesiones que calificó que las mismas habían sido adquiridas en servicio, por causa y razón del mismo. El 24 de febrero de 2012, fue retirado por tiempo de servicio cumplido y calificado el 7 de mayo de 2013, por la Junta Médico Laboral de la Dirección deProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
calificado el 7 de mayo de 2013, por la Junta Médico Laboral de la Dirección deProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 Sanidad del Ejército Nacional con diminución de la capacidad laboral de 12.5%, con imputabilidad del servicio por causa y razón del mismo.
1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que las lesiones ocurren por acción excesiva del Estado frente a los hombres cuando les asigna labores que cargan toda capacidad para su realización, y si bien es cierto, que quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda porque aduce que se ha configurado un eximente de responsabilidad, dado que las lesiones ocasionadas al soldado obedecieron a una causa extraña totalmente externa a la actividad militar, porque la caída de un árbol es un hecho de la naturaleza irresistible a la para la institución. Sostiene que tampoco puede configurarse falla del servicio, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el
irresistible a la para la institución. Sostiene que tampoco puede configurarse falla del servicio, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el daño no se presentó incumplimiento de las obligaciones a cargo de la institución aunado que la parte demandante no demostró y alegó incumplimiento alguno. Aduce que a título de riesgo excepcional tampoco se configura en el presente caso si tiene en cuenta que en ningún momento la institución intensificó el riesgo del soldado frente a los demás del pelotón. Propone como excepciones de mérito la configuración de eximente de responsabilidad por causa extraña – fuerza mayor y daño no imputable al Estado. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 En fallo proferido por escrito el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 223-225 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, del material obrante en el proceso, especialmente del informe administrativo por lesiones, que existe un eximente de responsabilidad del Estado, dado que era imprevisible e irresistible para la entidad que ocurriría una tormenta eléctrica que partiría un árbol y que caería sobre la humanidad de John Edison Álvarez Camacho.
lesiones, que existe un eximente de responsabilidad del Estado, dado que era imprevisible e irresistible para la entidad que ocurriría una tormenta eléctrica que partiría un árbol y que caería sobre la humanidad de John Edison Álvarez Camacho. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $2.967.770.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.”
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 8 de septiembre de 2015, dentro del término
de ley (ff. 227-228 cuaderno principal No.2), se concedió la alzada el 21 de septiembre de 2015 (f. 230 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 232 cuaderno principal No. 2); en auto de 15 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante
Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 232 cuaderno principal No. 2); en auto de 15 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 234-235 cuaderno principal No. 2), mediante auto del 16 de marzo de 2016,Proceso Radicado No. 2013-00254-01
Demandante: Jhon Edison Álvarez Camacho
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 240 cuaderno principal No. 2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Se opone a la decisión adoptada en tanto si bien es cierto que la tormenta se encuentra dentro de los supuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, el Comandante de la Unidad a la que se encontraba adscrito el soldado conscripto no supo proteger la vida e integridad personal de sus hombres al enviarlos a guarecerse en cualquier parte, incluso debajo de los arboles lo que en efecto es contrario a toda norma de protección, es decir, falló al indicar un verdadero sitio de resguardo frente a las consecuencias que trajo la mencionada tempestad.
Sostiene que además debe valorarse que existió falla del servicio en tanto el soldado conscripto se mantuvo en las filas militares a pesar de la lesión que le ocasionó la caída del árbol y no fue retirado empeorándose la situación.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
soldado conscripto se mantuvo en las filas militares a pesar de
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