TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00299 – 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00299 – 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios causados con motivo de la disminución de la capacidad laboral causada al soldado regular en combate armado suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Municipio de Tumaco (Nariño) – De la jurisprudencia como criterio auxiliar en la actividad judicial – Del fundamento constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – Del perjuicio moral – Costas – Modifica parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Al ser declarado administrativa y extracontractualmente responsable el Ejército Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral en 47.19% de (…) en la prestación del servicio militar obligatorio, debe reconocerse la indemnización por concepto de perjuicios morales para la madre y hermanos de la víctima directa? Para la sala, debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme al criterio jurisprudencial para el reconocimiento del perjuicio moral deben tenerse en cuenta los cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, en éste caso la
reconocimiento del perjuicio moral deben tenerse en cuenta los cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, en éste caso la madre y los hermanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la jurisprudencia como criterio auxiliar en la actividad judicial De acuerdo a nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia es un criterio auxiliar del Derecho, que sigue a las fuentes que tienen su origen en el Derecho codificado, y a partir de las cuales los jueces únicamente generan falta sino aplican la ley, sin embargo la sonada teoría del precedente judicial ha tomado un papel preponderante en el ámbito jurídico, hasta llegar al establecimiento del recurso extraordinario que pretende la unificación de la Jurisprudencia en el nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conocido como CPACA y que le permite a los ciudadanos hacer uso de éste como fuente del derecho para resolver su conflicto. El precedente ha sido desarrollado a través de pronunciamientos jurisprudenciales inicialmente por la Corte Constitucional y seguidamente por el Consejo de Estado, quien recientemente ha expuesto.Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia De acuerdo a lo trascrito el Consejo de Estado reconoce que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y que el Juez al momento de adoptar la decisión, si bien solo está sometido al imperio de la
jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y que el Juez al momento de adoptar la decisión, si bien solo está sometido al imperio de la Ley, en aquellos casos en que el precedente ya esté unificado debe proceder a la aplicación del mismo, en aras de dar un trato de igualdad a todos los ciudadanos, pues por la diversidad de falladores que adoptan decisiones, las mismas pueden tornarse justas para unos y no compensatorias para otros. El nuevo código de procedimiento y de lo contencioso administrativo a través de los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 impone la jurisprudencia como un criterio de guía en busca de que a los ciudadanos se les proporcione un trato justo, con el propósito que se adopten decisiones teniendo en cuenta la sentencias de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del
persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, sin embargo no se procederá a su estudio ni a la decisión adoptada en primera instancia sobre dicho aspecto, atendiendo que no fueron objeto de apelación y que la misma sólo recae en el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a la madre y hermanos de la víctima directa. De los perjuicios solicitados Atendiendo a que en el libelo de la demanda y en el escrito de apelación de la parte demandante, solicita reconocer por concepto de perjuicios morales a la madre y hermanos de la víctima, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral La parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitó reconocer el valor o monto por concepto de perjuicios morales para la madre y los hermanos de la víctima directa (…), 2Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia teniendo en cuenta que con las lesiones y disminución de la capacidad laboral se causó graves aflicciones y congojas.
En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de
Sentencia de Segunda Instancia teniendo en cuenta que con las lesiones y disminución de la capacidad laboral se causó graves aflicciones y congojas. En la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de perjuicios morales sólo para (…) en la suma de 80 salarios mínimos de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos en caso de lesiones personales; frente a los demás demandantes, se adujo que no puede reconocer por dicho concepto a favor de (…) en calidad de hermanos de la víctima, como quiera que no tramitaron el despacho comisorio como prueba decretada cuyo fin era probar los perjuicios sufridos y no reconoce respecto de (…), porque no probaron su calidad de perjudicados. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. Los perjuicios morales deben ser regulados a criterios del Juez, sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales tal como lo anunció el a quo. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en
embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales tal como lo anunció el a quo. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: En un reciente pronunciamiento la jurisprudencia optó por el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones. Su manejo se realizó a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y quienes acuden en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, establecido de la siguiente manera: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 3Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva
y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios. Contrario a lo expuesto por el a quo en el proceso se acreditó el parentesco de cada uno de los demandantes con el lesionado al aportarse los registros civiles de nacimiento de (….) que acredita que son hijos de (…) y por lo tanto hermanos del lesionado.
cada uno de los demandantes con el lesionado al aportarse los registros civiles de nacimiento de (….) que acredita que son hijos de (…) y por lo tanto hermanos del lesionado. De otro lado, en cuanto al argumento elevado en los alegatos de conclusión por la parte demandada, a través de la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia, porque no se encontró probada la responsabilidad, no es posible acceder al mismo en tanto no hizo uso del recurso de apelación contra la providencia que no comparte. Así las cosas, por ser procedentes los argumentos elevados por el recurrente se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por perjuicios morales, en la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente a la madre del lesionado (…), 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente para cada uno de ellos. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Procede la sala de oficio a actualizar la condena en la sentencia de primera instancia, dado que si bien no fue apelada por disposición expresa del artículo 187 del CPACA las condenas se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor. 4Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia CONCLUSIÓN Para la sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que conforme a los parámetros jurisprudenciales en reconocimiento de
Sentencia de Segunda Instancia CONCLUSIÓN Para la sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que conforme a los parámetros jurisprudenciales en reconocimiento de perjuicios morales por causa de lesiones, se puede concluir que la madre de la víctima tiene derecho al reconocimiento de la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente, para cada uno de los hermanos de la víctima directa, luego en virtud del principio y derecho a la reparación integral, debe ordenarse su indemnización. COSTAS De conformidad con el artículo 365 del CGP se confirmará la decisión adoptada en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en tanto, la presente decisión modifica la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y accede favorablemente al recurso de apelación presentado y sustentado por la parte demandante. De otra parte, habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida que será condenada a pagar en esta instancia las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
condenada a pagar en esta instancia las cuáles serán liquidadas por la secretaría de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00299 – 01 5Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra – Hermencia Estela Ibarra
– Arminda Yannet Ramírez – Yovin Elemer Ivarra Ramírez – Piter Ferney Ramírez Ibarra Jonathan Ramírez Ibarra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 26 de septiembre de 2013 y solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I. DECLARACIONES Y CONDENAS.- PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada Duberney Ramírez Ibarra, en razón a los hechos acontecidos el día 21 de octubre 2011 en el sector denominado Fabrica Astorga, en la Vereda Vuelta Larga, Jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), al sufrir graves heridas en combate armado (Politraumatismo por Artefacto Explosivo). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como
Soldado Regular del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , a pagar a
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Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido,
consistentes en:
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, Duberney Ramírez Ibarra, en calidad de victima; Hermencia Estela Ibarra, en calidad de madre de la víctima; y, Arminda Yannet Ramírez, Yovin Elemer Ibarra (sic) Ramírez , Piter Ferney Ibarra Ramírez y Jonathan Ibarra Ramírez , en calidad de hermanos de la víctima.
B.- A título de perjuicios materiales, para la víctima Duberney Ramírez Ibarra, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 21 de octubre 2011 en el sector denominado Fabrica Astorga, en la Vereda Vuelta Larga, Jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), al sufrir graves heridas en combate armado (Politraumatismo por Artefacto Explosivo). Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Soldado Regular. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- Un salario de Seiscientos Mil Pesos Mensuales
acaecido en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Soldado Regular. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- Un salario de Seiscientos Mil Pesos Mensuales ($600.000,00) que ganaba la víctima antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de octubre de 2011, es decir, la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Pesos Mensuales ($535.600,00), más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales. 3.- El grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, en valoración que se efectuó mediante Acta de la Junta Medica Laboral 55459 del 6 de noviembre de 2012, donde le fijan como perdida de la capacidad laboral el 47.19%. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de 7Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
índice de precios al consumidor existente entre el mes de 7Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
C.- A títulos de perjuicios fisiológicos o perjuicio a daño a la salud, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para Duberney Ramírez Ibarra. Perjuicios que se configuran con motivo de las lesiones padecidas en su humanidad: (Herida por Artefactos Explosivos con Politraumatismo en Manos, Cabeza, Espalda con Fractura Abierta del Radio).
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma
CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 4-9 C.1) es el que a continuación se sintetiza.
Duberney Ramírez Ibarra, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular el 15 de febrero de 2011, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Batallón Selva No. 53 “Francisco José González” del Municipio El Guaital (Departamento de Nariño). El 21 de octubre de 2011, en desarrollo de la Misión Táctica No. 37 “Olimpo” de la orden de operaciones “Soberanía” que consistía en control militar de área sobre el sector de la Vereda Vuelta Larga de Corregimiento de Cajapi del Municipio de Tumaco (Nariño) fue atacado junto con sus compañeros con granadas, tatuco y fuego nutrido por el grupo subversivo de las FARC, 8Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia resultando herido en la mano derecha, dedo índice de la mano izquierda,
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia resultando herido en la mano derecha, dedo índice de la mano izquierda, cabeza, espalda y fractura abierta de radio.
El 6 de noviembre de 2012, mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército No. 55459 le fue determinada disminución de capacidad laboral de 47.19% ocurrido en combate por acción directa del enemigo. El 11 de noviembre de 2012, fue retirado del Ejército Nacional por tiempo de servicio cumplido. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera que existe responsabilidad de la demandada, porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, al someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir, por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar, resultando viable la imputación a título de riesgo excepcional. 1.4. De la contestación de la demanda Mediante apoderado la entidad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, porque las lesiones obedecieron al ataque perpetrado por insurgentes del grupo subversivo de las FARC, lo cual se enmarca dentro de una causal de eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero. Aduce que no existió falla del servicio, negligencia o imprudencia de la entidad porque el lesionado contaba con el apoyo de los compañeros que se
una causal de eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero. Aduce que no existió falla del servicio, negligencia o imprudencia de la entidad porque el lesionado contaba con el apoyo de los compañeros que se encontraban en las mismas condiciones y que recibieron el entrenamiento militar adecuado. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia escrita el 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera
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Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
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Sentencia de Segunda Instancia (fol. 144-148 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto del material obrante en el proceso, se evidencia que los perjuicios sufridos por Duberney Ramírez Ibarra acaecieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que es responsabilidad del Estado, al encontrarse a su cargo, dado que éste no fue vinculado de manera voluntaria, sino en cumplimiento de una orden para servir a la patria. En cuanto a la indemnización, accede a los perjuicios morales reconociendo sólo para Duberney Ramírez Ibarra en la suma de 80 salarios mínimos de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos en caso de lesiones personales; frente a los demás demandantes, aduce que no puede reconocer por dicho concepto a favor de Piter Ferney Ramírez Ibarra y
conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos en caso de lesiones personales; frente a los demás demandantes, aduce que no puede reconocer por dicho concepto a favor de Piter Ferney Ramírez Ibarra y Jonathan Ramírez Ibarra, en calidad de hermanos de la víctima, como quiera que no tramitaron el despacho comisorio como prueba decretada cuyo fin era probar los perjuicios sufridos y no reconoce respecto de Arminda Yannet Ramírez, Yovin Elmer Ibarra Martínez y Hermencia Estela Ibarra, porque no probaron su calidad de perjudicados. Reconoció así mismo al lesionado 80 salarios mínimos por concepto a daño a la salud y $83.306.328,67 por lucro cesante. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar a DUBERNEY RAMÍREZ IBARRA, de la siguiente forma: A título de daño moral: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y
UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
PESOS ($51.548.000).
mensuales vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($51.548.000). Por daño a la salud: 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y UN 10Proceso Radicado No. 2013-00299-01
Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($51.548.000). Por lucro cesante: $83.306.328,67
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $5.592.070
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código
General del Proceso.
SEPTIMO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de esta fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A. y 329 del C.G.P.”
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2015, (f. 149 C.2), la parte demandante dentro del
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2015, (f. 149 C.2), la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación, esto es, el 13 de enero de 2016
(f. 151-155 C.2); y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A la cual se declaró fallida y se concedió la alzada (F.164 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.166 C.2); en auto de 13 de junio de 2016, a petición de la parte demandada se convocó a audiencia de conciliación judicial para el 27 de junio de 2016, sin embargo se declaró fallida por inasistencia de la parte demandante, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 215-216 C.2), mediante auto del 25 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 225 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
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Sentencia de Segunda Instancia
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
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Demandante: Duberney Ramírez Ibarra y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Aduce la parte demandante que disiente la decisión adoptada por el a quo, atendiendo que el no reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de las víctimas resulta inconsistente con los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto y que debe reconocerse a los padres y hermanos de la víctima, quienes acreditaron el parentesco con con Duberney Ramírez
Ibarra.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Expone idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada Solicita que se declare probada la excepción de fondo de hecho de un tercero y consecuentemente se exima de responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto existió materialización de un riesgo propio del servicio en cabeza de Duberney Ramírez Ibarra, riesgo generado a su vez por terceros insurgentes. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del
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