🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00328 – 01-(24-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00328 – 01-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACION – Ministerio de Defensa Nación – Ejército Nacional – Perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado mientras participaba en misión operativa en el Municipio de Convención (Norte de Santander) / DEL RÉGIMEN JURIDICO APLICABLE – Falla del Servicio – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensión de la demanda De los argumentos de la parte actora Invoca como fundamento de responsabilidad el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, indicando: “La conducta del agente público, conduciendo el automotor oficial y actuando de manera imprudente violando las señales de tránsito permite la causación de un daño consistente en la muerte de su compañero. Es así como claramente se puede determinar la producción de un daño antijurídico imputable a la Institución y que claramente afecta los derechos de la familia del occiso.”

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer si ¿debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los actores por la muerte de (…) el 29 de agosto de 2011, mientras participaba en misión operativa en el municipio de Convención

(Norte de Santander)? 1.1. Del régimen jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la

mientras participaba en misión operativa en el municipio de Convención (Norte de Santander)? 1.1. Del régimen jurídico aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. Sobre los regímenes objetivos de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que son de aplicación subsidiaria y excepcional, previstos para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la Administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado.Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros

múltiples casos en los que la Administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado.Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad 1.2. Del caso en concreto La parte actora y apelante, alega que la responsabilidad del Ejército Nacional se origina en haber permitido participar de la misión táctica “Argelia” a pesar del precario estado de salud (…) y no suministrar la atención médica pronta y debida momentos previos a su muerte.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda pues, no se evidencia falla del servicio del Ejército Nacional, porque no se tenía conocimiento de una enfermedad previa que le impidiera estar en servicio activo, ni la falta de diligencia en la atención de la emergencia. Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que la muerte del soldado profesional (…), en actos del servicio, produjo dolor, aflicción y afectación de

responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que la muerte del soldado profesional (…), en actos del servicio, produjo dolor, aflicción y afectación de orden patrimonial y extra patrimonial en sus familiares cercanos, quienes son actores en el proceso; siendo la cuestión a resolver si es imputable al Ejército Nacional. Respecto de la carga de la prueba, de manera general la jurisprudencia de las altas cortes, y éste tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori" , "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda o su contestación, las partes tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho. Revisado el expediente, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que permita verificar la existencia de alguna enfermedad (…) que le impidiera continuar en el servicio activo del Ejército Nacional, anotando que la parte actora en ningún momento precisó cuál era la patología, sino que se refiere a ella en todo momento como un complejo cuadro clínico. Las autoridades de Sanidad Militar informaron que no obraba en sus archivos historia clínica de (…) de lo cual es una inferencia lógica que previo a su muerte no había sido atendido por problemas de salud (f. 105 C.1). De igual forma, se supone que si la persona fue admitida en el curso de soldado

archivos historia clínica de (…) de lo cual es una inferencia lógica que previo a su muerte no había sido atendido por problemas de salud (f. 105 C.1). De igual forma, se supone que si la persona fue admitida en el curso de soldado profesional e ingresó a la entidad aprobó los exámenes físicos de aptitud para el servicio. El informe de investigador de campo antes citado, donde se sintetizan las declaraciones de los compañeros de la unidad a la cual se encontraba vinculado (…) no dan cuenta que el 29 de agosto de 2011 mostrara signos 2Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia de enfermedad, cansancio o debilidad, tanto así que prestó el turno de vigilancia (centinela) de 2:30 a 3:00 a.m. y después se acostó a dormir.

El apoderado de la parte actora, en la apelación, es enfático al señalar que en la indagación disciplinaria se recepcionaran las declaraciones de los soldados (…), quienes afirmaron que entre las pertenencias de (…) se encontraba una orden médica. Respecto de la tardía atención médica prestada, valoradas las pruebas, discrepa la sala de la posición del apelante, en el sentido que tan pronto se percataron de los comportamientos extraños de (…) y del estado de salud, se le prestó atención primaria de urgencias por parte el enfermero y se remitió inmediatamente al Hospital Regional Noroccidental, al que llegó en un lapso de una hora posterior al momento que empezó el cuadro clínico de sangrado y salida de espuma por la boca.

se le prestó atención primaria de urgencias por parte el enfermero y se remitió inmediatamente al Hospital Regional Noroccidental, al que llegó en un lapso de una hora posterior al momento que empezó el cuadro clínico de sangrado y salida de espuma por la boca. Es decir, se tiene que el Ejército Nacional suministró la atención médica al momento mismo en que se evidenció el mal estado de (…) y se le trasladó a un centro médico en lo que entiende la sala es un tiempo comprensible, teniendo en cuenta que se encontraban en medio de una operación táctica en la zona rural del municipio de Convención. Huelga anotar que los exámenes forenses practicados a (…) no revelan rastros de envenenamiento o intoxicación etílica, la historia clínica y necropsia indican que no presenta señales de violencia, lo que permite descartar que el deceso se hubiera debido a un homicidio o suicidio, razón por la cual se archivaron las indagaciones penales y disciplinarias. Tampoco se encuentra que (…) hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar como soldado profesional del Ejército Nacional, máxime cuando su muerte se dio cuando se encontraba descansado, con que no se configura tampoco un riesgo excepcional o daño especial, como título de imputación jurídica de responsabilidad. Bajo el anterior entendido, le asiste razón al a-quo al negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada falla del servicio del Ejército Nacional, y aunque la muerte de (…) fue en circunstancias angustiosas, pues empezó a expulsar espuma por la boca y perdió la conciencia, se tiene

de la demanda al no encontrarse probada falla del servicio del Ejército Nacional, y aunque la muerte de (…) fue en circunstancias angustiosas, pues empezó a expulsar espuma por la boca y perdió la conciencia, se tiene que se dio por circunstancias naturales y de forma intempestiva e imprevisible a la entidad.

III. CONCLUSIÓN La sala estima se debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que la parte actora no demostró la ocurrencia de una falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial a (…) por parte del Ejército Nacional que permita imputarle responsabilidad por su muerte, durante una misión operativa y mientras descansaba, la cual hasta donde las pruebas permiten inferir se debió a causas naturales, teniendo en cuenta que no había mostrado señales de enfermedad previa que le impidiera continuar en el

3Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia servicio activo y por el contrario, la atención médica de urgencia prestada fue oportuna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00328 – 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00328 – 01

Actor: AMALLY MARÍA GUTIERREZ ARTUNDUAGA Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 34

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados

Administrativos de Bogotá, D.C. el 08 de octubre de 2013 (f. 8 reverso C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

PRETENSIONES

4Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia PRIMERA: Que conforme a los expuesto en el acápite de hechos se declare por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia PRIMERA: Que conforme a los expuesto en el acápite de hechos se declare por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la responsabilidad administrativa por los daños padecidos por los convocantes con motivo del fallecimiento del SLP CARLOS ARTURO VALENCIA

(SIC) GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), como consecuencia del fallecimiento ocurrida (SIC) el 29 de agosto de 2.011, en jurisdicción del Municipio de Convención (N.S.).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a través de su apoderado los perjuicios sufridos por

AMALLY MARÍA GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA, MANUEL

RICARDO GUTIÉRREZ ARTUNDUADA E (SIC) HILDRED

GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA; DIRLEY ANDREA BERNAL

GUTIÉRREZ, DIVER JOHANNA GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA, FANNY GUTIERREZ ARTUNDUAGA, (SIC) JHON FREDY ORTIZ MARÍN, en calidad de madre, hermanos y tíos, en razón de la muerte del señor SLP CARLOS ARTURO VALENCIA (SIC) GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:

de la muerte del señor SLP CARLOS ARTURO VALENCIA (SIC) GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:

A. PERJUICIOS MATERIALES: Que comprende tanto el

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Y DAÑO EMERGENTE: Por concepto de LUCRO CESANTE (Indemnización debida y futura) que serán reconocidos y pagados a mis poderdantes, por ser ellos quien han quedado afectados con la muerte de su esposo y padre (SIC) el SLP CARLOS ARTURO VALENCIA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), en consideración a que para la época de su muerte el salario que devengaba cuando prestaba sus servicios en al Ejército era de un millón seiscientos setenta y un mil ciento doce pesos mensuales ($1.600.000) (SIC) más el 25% de prestaciones sociales. Para efectos de la liquidación de perjuicios materiales en esta modalidad se tendrá en cuenta en consecuencia la pauta jurisprudencial que señala que los perjuicios materiales se pagarán en un quantum de un ciento por ciento para la madre lo que devengaba el occiso hasta la vida probable de aquella quien se presume por la edad moriría primero según la Resolución No. 1555 DE (SIC) 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, (SIC) que sería en un período de 40 años y

primero según la Resolución No. 1555 DE (SIC) 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, (SIC) que sería en un período de 40 años y se liquidará hasta que ellas (SIC) cumplan los 85 años de edad, según las fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado.

CONVOCANTES PARENTESCO PERIODO

INDEMNIZABLE

CUANTÍA $

ANALLY MARÍA GUTIERREZ MADRE 480 meses $250.000.000

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES $250.000.000

5Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Estimación probable y razonada de los perjuicios materiales.

Doscientos cincuenta millones de pesos ( $250.000.000), suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo del acuerdo conciliatorio.

B. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la señora madre y 50 salarios mínimos para cada una de las (SIC) hermanos, tíos y padres de crianza, que deberán ser pagados con indexación según certificación que expida la autoridad competente al momento de la ejecutoria de la providencia judicial, por concepto de perjuicios morales “petitum doloris” consistente en el profundo trauma psíquico, congoja que les causó la muerte del SLP CARLOS ARTURO VALENCIA

(SIC) GUTIÉRREZ (q.e.p.d.)

doloris” consistente en el profundo trauma psíquico, congoja que les causó la muerte del SLP CARLOS ARTURO VALENCIA

(SIC) GUTIÉRREZ (q.e.p.d.)

CONVOCANTE PARENTESCO CUANTÍA

EN SMMLV

CUANTÍA $

ANALLY MARÍA

GUTIERREZ ARTUNDUAGA MADRE 100 $58.950.000

MANUEL RICARDO

GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA HERMANO 50 $29.475.000

HILDRED GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA HERMANA 50 $29.475.000

DIRLEY ANDREA

BERNAL GUTIERREZ HERMANA 50 $29.475.000

DIVER JOHANNA

GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA HERMANA 50 $29.475.000

FANNY GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA TÍA 50 $29.475.000

MANUEL GUTIÉRREZ ARTUNDUAGA TIO 50 $29.475.000

JHON FREDY ORTIZ

MARÍN

PADRE DE

CRIANZA

50 $29.475.000

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES $265.275.000

TERCERA: La anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor, hasta el pago efectivo de lo ordenado en providencia judicial.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a lo ordenado en providencia judicial (SIC) términos previstos en los artículos 192 del

C.P.A.C.A.

6Radicado: 2013-00328-01

CUARTA: Que se dé cumplimiento a lo ordenado en providencia judicial (SIC) términos previstos en los artículos 192 del

C.P.A.C.A.

6Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 1-3 C.1), es el que a continuación se sintetiza.

Carlos Arturo Velandia Gutiérrez, en su calidad de soldado profesional, se encontraba adscrito a la Brigada Móvil No. 23 del Batallón de Infantería No. 15 “General Santander”, el 29 de agosto de 2011 mientras se encontraba realizando la misión táctica “Argelia” en Convención (Norte de Santander), falleció como consecuencia de la sobrecarga laboral impuesta, superior a le permitía soportar por un cuadro de salud precario, aunado a que no se le prestó la atención de urgencias oportuna y adecuada. La muerte de Carlos Arturo Velandia Gutiérrez causó gran aflicción a los actores, de quien profesaban gran amor, admiración y aprecio. 1.3. De los argumentos de la parte actora Invoca como fundamento de responsabilidad el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, indicando: “La conducta del agente público, conduciendo el automotor oficial y actuando de manera imprudente violando las señales de tránsito permite la causación de un daño consistente en la muerte de su compañero. Es así como claramente se

violando las señales de tránsito permite la causación de un daño consistente en la muerte de su compañero. Es así como claramente se puede determinar la producción de un daño antijurídico imputable a la Institución y que claramente afecta los derechos de la familia del occiso.” En lo demás, cita jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte en actos del servicio de agentes de la entidad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda pues la muerte de Carlos Arturo Velandia Gutiérrez se debió a una fuerza mayor y no una falla del servicio del Ejército Nacional, pues no había dado señales de sufrir alguna clase de malestar o dolencia previo a su deceso, ni presentaba algún problema de salud.

Respecto de los perjuicios morales, señala que no se probó la afectación sufrida por los tíos y padre de crianza de Carlos Arturo Velandia Gutiérrez, a quienes no cobija presunción jurisprudencial para su reconocimiento. Frente a los patrimoniales, señala que el Ejército Nacional indemnizó administrativamente a la señora madre de Velandia Gutiérrez, aunado a que al momento de su muerte superaba 25 años de edad, por ende se entiende no apoyaba económicamente al hogar.

Propuso las siguientes excepciones: 7Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia  Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, pues en la solicitud de conciliación prejudicial no se identificó plenamente el soldado fallecido, sino se limitó a decir que era Carlos Arturo Valencia Gutiérrez y la fecha de su muerte el 29 de agosto de 2011, cuando quien falleció fue Carlos Arturo Velandia Gutiérrez.  Indebida representación de Andrea Bernal Gutiérrez y Manuel Gutiérrez Artunduaga por carencia de poder, argumentando que el mandato fue conferido para demandar la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Carlos Arturo Valencia Gutiérrez, quien no corresponde a la persona fallecida.  Falta de legitimación en la causa por activa , explica que el soldado fallecido fue Carlos Arturo Velandia Gutiérrez y no Carlos Arturo Valencia Gutiérrez, respecto del cual se formularon las pretensiones de la demanda, pero no corresponde a la realidad de los hechos, luego no se encuentran legitimados en la causa.  Configuración del eximente de responsabilidad por causa extraña – fuerza mayor, ya que la muerte del soldado se debió por una enfermedad desconocida por el Ejército Nacional y ajena a la actividad militar.  Daño no imputable al Estado , reiterando que la muerte del soldado Carlos Arturo Velandia Gutiérrez se debió a una fuerza mayor. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

 Daño no imputable al Estado , reiterando que la muerte del soldado Carlos Arturo Velandia Gutiérrez se debió a una fuerza mayor. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de mayo de 2015, la juez 34 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 117-120 C.2) negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó que la muerte del soldado profesional Carlos Arturo Velandia Gutiérrez se causó por someterlo a cargas laborales excesivas a pesar de conocer su estado de salud deficiente y a la falta de atención médica oportuna cuando entró en estado de shock.

Previa síntesis de los antecedentes, las posiciones jurídicas de las partes y los hechos probados en el proceso señala que no se probó que Carlos Arturo Velandia Gutiérrez tuviera alguna patológica previa que le impidiera ser miembro activo del Ejército Nacional, y por el contrario, los testimonios de sus compañeros de destacamento relatan que el día de los hechos no manifestó sentirse enfermo y sólo se percataron de su mal estado cuando en medio dela noche escucharon que daba fuertes ronquidos. 8Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Así mismo, la prueba forense no encontró en su organismo presencia de veneno o etanol, y las investigaciones penal ordinaria y militar y disciplinaria se archivaron por atipicidad de la conducta.

Sentencia de segunda instancia Así mismo, la prueba forense no encontró en su organismo presencia de veneno o etanol, y las investigaciones penal ordinaria y militar y disciplinaria se archivaron por atipicidad de la conducta. Finalmente, de las pruebas se encuentran que tan pronto Velandia Gutiérrez empezó a convulsionar, fue atendido por tres enfermeros del Ejército Nacional y se trasladó inmediatamente al Hospital Noroccidental de Convención para su atención. En razón a que no se demostró que la muerte de Carlos Arturo Velandia Gutiérrez fuera imputable a la administración, negó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de primera instancia y agencias en derecho a la parte actora, como la vencida en el proceso, en los términos del artículo 188 del CPACA y 365 del Código General de Proceso, en adelante CGP.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 28 de mayo del 2015 (f. 121 C.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de junio del mismo año (ff. 122-124 C.2), y se concedió la alzada (f. 154 C.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 159 C.2); en auto de 05 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 161-162 C.2), se corrió traslado a las

magistrado ponente (f. 159 C.2); en auto de 05 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 161-162 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 167 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La parte actora señala en primer lugar que el Ejército Nacional no aportó las pruebas de la historia clínica y la investigación disciplinaria seguida por la muerte de Carlos Arturo Velandia Gutiérrez, máxime cuando en el segundo se le tomó declaración a los soldados Carlos Andrés Goez Durango y William Alexander Vargas Meses, quienes indicaron que en el cadáver de Velandia Gutiérrez se encontraron documentos que parecían ser una orden médica.

Lo anterior prueba que Carlos Arturo Velandia Gutiérrez presentaba un “cuadro clínico complejo”, no apto para prestar el servicio, a pesar de lo cual se ordenó participar en la misión “Argelia”. Añade que el a-quo no tuvo en cuenta la deficiente atención médica prestada y de forma tardía, pues no se verificó su estado de salud tan pronto empezó a roncar fuertemente, sino con posterioridad y cuando se encontraba agonizando.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 6.1. De la parte accionante Señala que el daño sufrido por los actores es imputable al Ejército Nacional bajo el régimen de riesgo excepcional, pues se sometió al soldado profesional Carlos Arturo Velandia Gutiérrez a una carga superior a la que debía soportar y no se configura ninguna causal de exoneración de responsabilidad. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del CPACA1 consagra un criterio material

(controversias originadas por el ejercicio de la función administrativa) y orgánico (la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo) para determinar cuáles procesos sean tramitado ante lo contencioso administrativo, luego basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción. La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en

La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

[…] 10Radicado: 2013-00328-01

Accionante: Amally María Gutiérrez Artunduaga y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De igual forma, la competencia de la sala, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, en adelante CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a la imputación a la administración del daño causado a los actores por la muerte del soldado profesional Carlos Arturo Velandia Gutiérrez el 29 de agosto de 2011, mientras adelantaba una misión operativa en Convención (Norte de Santander). 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

mientras adelantaba una misión operativa en Convención (Norte de Santander). 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Se toma como fecha para el conteo de la caducidad, 29 de agosto de 2011 fecha en que falleció Carlos Arturo Velandia Gutiérrez (f. 8 C.2) luego contaba para presentar la demanda hasta el 30 de agosto de 2013. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 23 de agosto de 2013, faltando 7 días para el vencimiento del término para demandar, se celebró el 07 de octubre de ese mismo año y por la inasistencia del Ejército Nacional, se dio por cumpli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...