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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00444 – 01-(22-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00444 – 01-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - Perjuicios causados a los demandantes por la muerte de particular imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la actuación de sus agentes, quienes en forma desproporcionada y en razón a un golpe en el vidrio de su vehículo, respondieron con sus armas de dotación e impactaron al señor (…) / FALLA DEL SERVICIO – Del fundamento de responsabilidad aplicable – Cadena de custodia – Revoca fallo de primera instancia y accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico

El problema jurídico que corresponde resolver a la sala consiste en determinar si la muerte de (…), ocurrida el 2 de junio de 2013 en esta ciudad, es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la actuación de sus agentes dentro de un operativo policial. Tesis de la sala La sala revocará la sentencia desestimatoria de primera instancia y en su lugar, por encontrar que concurren los elementos que estructuran responsabilidad en el Estado bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, declarará su responsabilidad administrativa y patrimonial y en consecuencia lo condenará al pago de los perjuicios morales y materiales de lucro cesante a favor de su hijo (…). . Del fundamento de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Carta Política constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado en la medida que impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean

(…). . Del fundamento de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Carta Política constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado en la medida que impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes. De esta forma, de acuerdo con la Constitución, los elementos llamados a concurrir para la estructuración de responsabilidad estatal son los siguientes: i) un daño antijurídico; ii) una conducta por acción u omisión de los agentes del Estado que tiene nexo de causalidad con el daño; y iii) la imputación bajo cualquiera de los títulos determinados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, esto es, el subjetivo de falla del servicio o el objetivo de daño especial y riesgo excepcional. Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación de un daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y este, de conformidad con los hermanos (…), existe y es indemnizable cuando hay una lesión a un interés legítimo jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto – ausencia de duda sobre su realidad actual o futura-, personal – interés en el demandante por ser quien lo sufrió- y que no ha haya sido reparado ya. Por su parte, en cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado en acopio de la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenirRadicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

es soportable, bien porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenirRadicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la

Constitución. El segundo elemento relativo a la causalidad alude a la relación de causa y efecto que debe existir entre la conducta por acción u omisión de los agentes del Estado y el daño antijurídico; y para su estudio se han establecido diversas teorías, como la de causalidad adecuada que se constituye en la aplicada actualmente por el órgano supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre su definición, la alta corporación ha dicho que es aquella en la cual: {…} de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. Finalmente, el tercer elemento referente a la imputación consiste en la atribución jurídica del daño antijurídico al Estado mediante cualquiera de los títulos establecidos jurisprudencialmente, los cuales, como se precisó con anterioridad son el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo

establecidos jurisprudencialmente, los cuales, como se precisó con anterioridad son el subjetivo de falla del servicio y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional. De los hechos probados De la muerte de (…) Con la copia del registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia se establece que (…) murió el 2 de junio de 2013 y su causa, según da cuenta el informe de necropsia y la historia clínica, fue un choque hipovolémico por sección de arteria y vena iliaca generado en razón al impacto de un proyectil de arma de fuego en la zona lumbar, el cual no fue recuperado dado que el occiso presentaba un orificio de entrada y otro de salida con las siguientes dimensiones: la entrada en la parte posterior derecha de 0.5 x 0.6 centímetros – cm- (columna) y de salida en la parte anterior de 0.5 x 1 cm (abdomen). De acuerdo con lo expuesto, (…) murió el 2 de junio de 2013 por un choque hipovolémico que le generó el impacto con un proyectil de arma de fuego accionada a una distancia superior a 150 centímetros, el cual ingresó por la columna y salió por el abdomen, de modo que no fue encontrado en el cuerpo. 5.2.2. Del procedimiento policivo en que murió (…) De conformidad con el libro de anotaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, allegado el 2 de junio de 2013 por el jefe de la Unidad Investigativa de Homicidios SIJIN MEBOG al Laboratorio Móvil de Criminalística 14 de Bogotá, se tiene establecido que las unidades Venus 5, 12, 5-12 y 11-2 salieron el 1º de junio de

SIJIN MEBOG al Laboratorio Móvil de Criminalística 14 de Bogotá, se tiene establecido que las unidades Venus 5, 12, 5-12 y 11-2 salieron el 1º de junio de 2013 a las 09:00 p.m. hacia el barrio San Pedro de Suba a realizar una 2Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia verificación de ubicación respecto de los inmuebles que serían allanados el 5 de junio de 2013 y que eran objeto de investigación por el intendente jefe (…) y el subintendente (…) en el proceso No. 110016001276201200151, coordinado por la Fiscalía Especializada No. 30 de Bogotá (Bacrim).

Ahora bien, de conformidad con los informes de investigación sobre “Trayectorias y fijación fotográfica de evidencia balística” y de estudio a las características técnicas de cartuchos y sus derivados – estudio comparativo – del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el orificio del portón pudo causarse por un proyectil disparado por arma de fuego desde el interior del vehículo o fuera de él y este de calibre .38 especial había sido disparado por un arma de fuego tipo revolver de marca Smith & Wessón, Ruger, Taurus. En los anteriores términos se dejan plasmados los hechos acreditados respecto de las circunstancias en que se produjo la muerte de (…) y del procedimiento que adelantaba la Policía Nacional. Del caso en concreto La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

de las circunstancias en que se produjo la muerte de (…) y del procedimiento que adelantaba la Policía Nacional. Del caso en concreto La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que denegó sus pretensiones orientadas a la reparación de los perjuicios causados por la muerte de (…). Lo anterior, en tanto que no fueron acreditados los elementos que estructuran responsabilidad en el Estado, concretamente la causalidad entre el daño y la actuación de los agentes de la Policía Nacional, dado que si bien se probó que estos accionaron sus armas de dotación, no se logró establecer que uno de sus proyectiles haya sido el que impactó a (…) por cuanto este no fue encontrado en su cuerpo y en la escena del crimen se halló un proyectil que correspondía a un arma que no era propiedad de la Policía Nacional. Los actores persiguen por medio del recurso de alzada que se revoque el fallo desestimatorio y se acceda en su lugar a sus súplicas, para lo cual invocan que la escena del crimen fue alterada y que el único comportamiento que desplegó la víctima fue golpear con un objeto contundente el vehículo de los miembros de la Policía Nacional y por su parte, estos reaccionaron accionando sus armas de dotación, lo que llevó a la muerte de (…); de acuerdo con lo expuesto, resaltan que no se trató de un cruce de disparos. Ahora bien, en cuanto a uno de los elementos determinantes que llevó al a quo a tener por no acreditado el nexo de causalidad, alusivo a un proyectil en la escena del crimen que no correspondía a las armas de dotación de los agentes de la

Ahora bien, en cuanto a uno de los elementos determinantes que llevó al a quo a tener por no acreditado el nexo de causalidad, alusivo a un proyectil en la escena del crimen que no correspondía a las armas de dotación de los agentes de la Policía Nacional presentes en el operativo, la sala no le concede ningún valor probatorio por cuanto sobre el mismo no se garantizó el procedimiento de cadena de custodia. La muerte de (…) ocurrió el 2 de junio de 2013 y el proceso penal inició y fue conocido por la Jurisdicción Ordinaria hasta el 3 de septiembre de 2013, en que fue remitido a la Justicia Penal Militar bajo el conocimiento del Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar. 3Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Bajo este orden, por cuanto el procedimiento fue adelantado inicialmente por la Jurisdicción Ordinaria, se acudirá al Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004para realizar el estudio de la cadena de custodia, el cual consagra sobre el

particular lo siguiente:

1. Su objeto consiste en demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física; 2 inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física y finaliza por orden de la autoridad competente; y 3. El funcionario que haya embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física tiene la obligación de custodiarlo, trasladarlo al laboratorio correspondiente, entregarlo a la oficina de correspondencia y esta al perito, quien debe realizar la investigación y análisis en

rotulado el elemento material probatorio y evidencia física tiene la obligación de custodiarlo, trasladarlo al laboratorio correspondiente, entregarlo a la oficina de correspondencia y esta al perito, quien debe realizar la investigación y análisis en la menor brevedad, de modo que su informe pueda ser remitido en forma oportuna al fiscal correspondiente. Al efecto se transcriben a continuación los artículos pertinentes de la Ley 906 de 2004: Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. De otro lado, el manual único de policía judicial sobre el procedimiento de cadena de custodia señala lo siguiente: 6.- CADENA DE CUSTODIA - artículo 254-265 CPP Concepto: Es un sistema documentado que se aplica a los EMP y EF por las personas responsables del manejo de los mismos, desde el momento en que se encuentran o aportan a la investigación hasta su disposición final, lo que permite no solo garantizar su autenticidad, sino demostrar que se han aplicado procedimientos estandarizados para asegurar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, continuidad y registro.

su autenticidad, sino demostrar que se han aplicado procedimientos estandarizados para asegurar las condiciones de identidad, integridad, preservación, seguridad, continuidad y registro. Este sistema se aplica a los EMP y EF, recolectados en el Lugar de los Hechos u otros lugares, para demostrar su autenticidad, se basa en los siguientes principios: - Identidad: Es la individualización de los EMP y EF mediante la descripción completa y detallada de todas sus características. – Integridad: Determina que el EMP y EF allegado a la investigación conforme al debido proceso, es el mismo que se está utilizando para tomar una decisión judicial. 4Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - Preservación: Es asegurar las condiciones adecuadas de conservación e inalterabilidad de los EMP y EF de acuerdo a su clase y naturaleza. - Seguridad: Está a cargo de los custodios, quienes deberán mantener libre y exento de todo riesgo y peligro a los EMP y EF.

De este modo, pese a la anotación dejada en el informe de inspección técnica de cadáver sobre la intención de uno de los agentes de la Policía Nacional en modificar la escena del crimen, no se dejó personal de guardia en el inmueble y la diligencia de inspección se realizó al cabo de 5 días después, el 7 de junio de 2013, y en esta, se dejó plasmado no sólo que el lugar se encontraba sin protección, sino además una constancia del morador respecto del ingreso el 3 de junio de personas que manifestaron ser de la fiscalía, quienes manipularon el

2013, y en esta, se dejó plasmado no sólo que el lugar se encontraba sin protección, sino además una constancia del morador respecto del ingreso el 3 de junio de personas que manifestaron ser de la fiscalía, quienes manipularon el sello de evidencia y sin levantar acta, inspeccionaron el lugar. Bajo este orden, en el procedimiento de cadena de custodia que inició desde el hallazgo de una perforación en una puerta del inmueble ubicado en la carrera 149 C No. 138 – 79 no se observó el principio de continuidad y ello llevó a su ruptura dentro de las etapas de manejo y fijación del lugar de los hechos y recolección, rotulo y embalaje de los elementos materia de prueba o evidencia, como quiera que establecido el elemento material de prueba de la perforación y por consiguiente, viabilizada la posibilidad de existencia de un proyectil dentro del inmueble, no se obró con inmediatez, ni se garantizó la inalterabilidad de la escena del crimen, como correspondía hasta la inspección de la vivienda, recolección, rotulo y embalaje del proyectil. Con base en las consideraciones que anteceden se establece la presencia de irregularidades dentro del procedimiento de cadena de custodia en relación con la perforación en la puerta y el proyectil hallado en el inmueble, situación que impide reconocer el efecto propio de la institución, a saber: la autenticidad del elemento material probatorio. Ahora bien, el otro argumento que impidió al a quo la acreditación del nexo de causalidad consistió en que las pruebas recaudadas no daban cuenta del proyectil que impactó a (…), pues este ingresó y salió de su cuerpo y de los

causalidad consistió en que las pruebas recaudadas no daban cuenta del proyectil que impactó a (…), pues este ingresó y salió de su cuerpo y de los dictámenes realizados, ninguno determinó la identidad de la bala sobre la víctima. Como afirma el fallador de primera instancia, no se tiene establecido el proyectil que impactó a Carlos Palomares, sin embargo y una vez desestimado el valor probatorio del proyectil hallado en el inmueble ubicado en la carrera 149 C No. 138 – 79, se precisa que en el lugar sólo se hallaron las vainillas correspondientes a las armas de dotación de los agentes de la Policía Nacional. Al analizarse el comportamiento de (…) y la actuación de los agentes de la Policía Nacional se observa que se desconoció el elemento de proporcionalidad, el cual, de acuerdo a los parámetros del Consejo de Estado, implica que los miembros de la fuerza pública sólo pueden utilizar las armas de fuego para la salvaguarda de sus vidas y de llegar a este evento, deben adoptar medidas a efecto de no lesionar los derechos a la vida e integridad de las personas. De este modo, no se evidencia que el golpe por parte de (…) al vehículo de la Policía Nacional con un objeto contundente representara una amenaza para la 5Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia vida de sus ocupantes, de manera tal que estuvieran habilitados para hacer uso de sus armas de dotación.

En razón de su calidad, los miembros de la fuerza pública están expuestos a ataques y para afrontarlos han recibido una preparación que les impone valorar la

vida de sus ocupantes, de manera tal que estuvieran habilitados para hacer uso de sus armas de dotación. En razón de su calidad, los miembros de la fuerza pública están expuestos a ataques y para afrontarlos han recibido una preparación que les impone valorar la situación y responder bajo igualdad de condiciones, por lo que no es suficiente cualquier intimidación para hacer uso de las armas de fuego, como elemento peligros que son, y llegado el extremo, debe utilizarse de forma que cause menos daño. Así las cosas, la intimidación que pudieron haber sufrido los ocupantes del vehículo y miembros de la Policía Nacional fue producida por un riesgo propio de su labor y el comportamiento que asumieron desbordó el grado de la afectación, puesto que previo a hacer uso de sus armas les correspondía realizar el estudio de la situación, la cual para el caso determinaba que el agresor y sus acompañantes utilizaron un elemento contundente y huyeron, y frente a ello, adoptar medidas de menor peligrosidad para sus vidas. En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero y de la víctima, la sala encuentra acreditado este último por cuanto, (…) contribuyó con su comportamiento al hecho dañino y en este orden, la golpear con un objeto contundente el vehículo de los miembros de la Policía Nacional propició una reacción de su parte, sin perjuicio de lo indicando anteriormente sobre el desconocimiento del elemento proporcionalidad. Lo expuesto da lugar a establecer una concurrencia de culpas y con ella su efecto de reducción de la indemnización para los actores en un 50% que se considera

anteriormente sobre el desconocimiento del elemento proporcionalidad. Lo expuesto da lugar a establecer una concurrencia de culpas y con ella su efecto de reducción de la indemnización para los actores en un 50% que se considera incidió la actuación de Carlos Palomares a su propio daño, siendo así que el 50% restante será el indemnizable por ser atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional. De la medida del daño Del perjuicio moral En razón a la muerte de (…) se solicitó por perjuicio moral el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los actores quienes fungen, (…) en condición de compañera permanente del occiso y (…) en calidad de hijo. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014 unificó su postura en torno a la indemnización del perjuicio moral por muerte y para este efecto, identificó 5 niveles de cercanía y para cada uno diferentes topes y requisitos de acreditación, ello sin perjuicio que puedan aumentarse hasta 3 veces en casos mayor intensidad y gravedad del perjuicio. Al efecto se transcribe: 6Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Ahora bien, no obstante que las testigos (…) refirieron que la muerte de Carlos Palomares significó una afectación emocional para (…), no dieron cuenta de la

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Ahora bien, no obstante que las testigos (…) refirieron que la muerte de Carlos Palomares significó una afectación emocional para (…), no dieron cuenta de la situación de cercanía, amistad y afecto entre ellos, de forma tal que la sala pueda hacerse idea de la lesión que le fue causada, precisamente en atención al estrecho lazo que los unía.

Bajo este orden, no se reconocerá indemnización por perjuicio moral a (…), como si ocurrirá con (…) por encontrarse acreditado con su registro civil de nacimiento que es hijo de (…) y por ubicarse dentro del primer nivel dentro de la escala establecida por el Consejo de Estado, aquella corresponderá a 100 salarios mínimos mensuales reducidos en un treinta por ciento (50%), lo que equivale a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de ejecutoria de la presente providencia. Así entonces, la tabla de reconocimiento del perjuicio moral quedará de la siguiente manera:

NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN

EN SMMLV (…) Hijo 50

TOTAL 50 SMMLV La suma reconocida se cancelará en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Del perjuicio material De conformidad con el precepto 1613 del Código Civil, el perjuicio material comprende el daño emergente y el lucro cesante, los cuales son definidos por el artículo 1614 ídem, el primero como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, hecho imperfectamente o en forma tardía y el segundo, relativo a la ganancia o provecho que deja de reportarse por la misma causa.

artículo 1614 ídem, el primero como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, hecho imperfectamente o en forma tardía y el segundo, relativo a la ganancia o provecho que deja de reportarse por la misma causa. Los accionantes no solicitaron indemnización por daño emergente, pero sí lucro cesante consolidado y futuro, para lo cual requirieron que se tome el valor del salario mínimo mensual legal vigente, se realice su incremento en un 25% bajo concepto de prestaciones sociales y del monto total se reconozca el 75%. La liquidación del lucro cesante se realizará respecto de (…) por estar acreditada su condición de hijo de la víctima directa y hasta la edad de 25 años que se presume la ayuda económica de su padre, y no frente a (…), quien como dan cuenta las pruebas, no era su cónyuge, ni compañera permanente y si bien había convivido en unión marital de hecho con Carlos Felipe, desde su separación transcurrió término superior a un año a la fecha de su muerte (octubre de 2011 y junio de 2013). Adicionalmente, (…), quien en la diligencia de identificación del cuerpo de (…) se identificó como su hermana, manifestó que la víctima era padre de 3 hijos y en 7Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia igual sentido se pronunció la madre de Carlos Felipe, la (…), en memorial presentado en ante el a quo.

Lo anterior, permite establecer que (…) no había sido la única mujer en la vida de (…) y que fruto de ello, además de (…), la víctima tenía otros 2 hijos, frente a los

presentado en ante el a quo. Lo anterior, permite establecer que (…) no había sido la única mujer en la vida de (…) y que fruto de ello, además de (…), la víctima tenía otros 2 hijos, frente a los que como se precisará más adelante por falta de prueba sobre el salario devengado, debía responder con un salario mínimo mensual legal vigente y procurarse sus propios gastos. Por lo expuesto y la ausencia de una prueba contundente demostrativa que además de la ayuda económica para su hijo, (…) respondiera por (…), no se efectuará reconocimiento de lucro cesante a su favor. En la demanda se indica que (…) trabajaba en una fábrica de empanadas y ello se corrobora con los testimonios de (…), (…) y (…), sin embargo, por no dar cuenta del salario devengado se tendrá en acopio a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. Para el año 2013 en que falleció (…) el salario mínimo era de $589.500,oo, los cuales será actualizados con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Lucro cesante consolidado (…) falleció el 2 de junio de 2013, de modo que el reconocimiento del lucro cesante consolidado para su hijo (…) se realizará desde esta fecha y hasta el 22 de junio de 2016 en que se profiere la presente providencia, lo cual traducido en meses equivale a 48.7. La liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado. S = Ra x ( 1 + i ) n - 1 i

Donde:

meses equivale a 48.7. La liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado. S = Ra x ( 1 + i ) n - 1 i Donde: S = Suma que se busca. Ra = Renta actualizada ($53.972,oo) i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre la fecha del hecho (26 junio de 2008), hasta la fecha de la sentencia (25 de mayo 2016), es decir 94.96 meses S = $229.818,33 x (1 + 0.004867) 48.7 - 1 0.004867 S = $12.595.463,18 Reducido en un 30%, la indemnización por lucro cesante consolidado es igual a $6.297.731,6. 8Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Lucro cesante futuro Se calculará desde el día siguiente a esta providencia, 23 de junio de 2016, y hasta los 25 años de (…), lo cual atendiendo su nacimiento el 4 de octubre de 2010, corresponde al 4 de octubre de 2035, que traducido en meses corresponde a 231.4.

Aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado se obtiene: S = Ra ( 1 + i ) n - 1 i ( 1 + i )n De las costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en

i ( 1 + i )n De las costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, lo que corresponde realizarse bajo las normas del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP que en su artículo 365 señala en el evento que sea revocado totalmente el fallo de primera instancia, su condena en ambas instancias para la parte vencida. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó su determinación de la siguiente forma en materia de los litigios administrativos: i) en primera instancia para procesos con cuantía, hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 15% de las pretensiones reconocidas o negadas. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por su concepto en primera y segunda instancia el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $1.378.910,oo, que corresponde al 0.6% de la estimación de súplicas. Conclusión Por cuanto en el asunto concurren los elementos de responsabilidad en el Estado, en la parte resolutiva se dispondrá revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se accederá parcialmente a estas. 9Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces

instancia que negó las pretensiones y en su lugar se accederá parcialmente a estas. 9Radicado: 2013-00444-01

Accionante: Martha Johana Téllez Bonces Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00444 – 01

Actor: Martha Johana Téllez Bonces en nombre propio y de su

hijo Andrés Camilo Palomares Téllez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de

2015 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los

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