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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00056 – 01-(14-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00056 – 01-(14-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Régimen aplicable en este caso – Régimen Objetivo – Responsabilidad Extracontractual del Estado por perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Soldado Conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen Objetivo por Daño Especial – Del daño – De la Imputación – De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima - Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte de (…) ocurrida el 12 de noviembre del 2011, durante la prestación de su servicio militar obligatorio? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si deben reconocerse los perjuicios reclamados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia.

Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Conforme a las pruebas aportadas al proceso la sala considera que se encuentra demostrado el daño, pues mediante el certificado de defunción visible a folio 9 del cuaderno de pruebas se acreditó el deceso de (…) ocurrido el 12 de noviembre del 2011, situación que produjo dolor, aflicción y generó consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales para su núcleo familiar, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha fallecido durante la prestación de su servicio militar. Sobre este tópico el Consejo de Estado ha señalado: 7.3.2.- En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.Radicado: 2014-00056-01

fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Adicionalmente la sala considera de importancia precisar que si bien la Nación en cabeza del Ejército Nacional tiene un papel de garante frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, dicha situación de guarda no es absoluta, pues no todas las situaciones que se presenten dentro de aquél son susceptibles de responsabilidad ya que se encuentran limitadas a que ocurran con ocasión de la prestación del servicio obligatorio, dado que si por ejemplo en época de permiso o franquicia el conscripto sufre algún tipo de daño, el Estado no está en la obligación de responder, ya que es un evento que pese a ocurrir durante la prestación del servicio militar obligatorio no se da con ocasión del mismo. De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto resulta fallecido durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine el 12 de noviembre del 2011 (…) falleció en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, mientras ejercía como centinela, es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor.

régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en lo que refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En el particular debe analizarse si la conducta de la víctima fue culposa o negligente, es decir, que haya omitido la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por ello consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. Del análisis de la conducta de (…)

de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por ello consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. Del análisis de la conducta de (…) En el sub examine el Ejército Nacional no demostró la culpa en el comportamiento de (…), así como tampoco la existencia del hecho de un tercero, por cuanto las causas de su muerte no fueron determinadas, situación que no permite deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad y por ello debe declararse su responsabilidad administrativa.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace el apelante, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto aquél se encontraba bajo la guarda y custodia de la accionada y además la actividad de centinela había sido impuesta por un superior. Así mismo, durante el proceso la entidad accionada fue incapaz de demostrar que aquella actividad hubiera sido ajena a su vigilancia, contrario sensu se acreditó que Sargento Segundo (…), superior de (…), fue la persona que ordenó la ejecución de aquella. Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de la muerte de (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de la muerte de (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. De las costas en primera instancia La parte apelante sustenta su desacuerdo con la imposición de costas y agencias en derecho en primera instancia en el sentido de señalar que siempre participó en debida forma dentro del trámite procesal. Considera la sala que la imposición de las costas contra el Ejército Nacional en primera instancia fue acertada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, aquella no depende como lo refiere aquél, de su comportamiento procesal, sino simplemente de que haya sido la parte vencida dentro de un determinado proceso, además la sala precisa que mencionada sanción no comporta una violación al acceso a la administración de justicia ya que las entidades públicas por el sólo hecho de ser parte en un proceso no son castigadas, sino que, así como puede ocurrir con los particulares, aquella se aplica en caso de que pierdan la Litis, es decir, son de carácter objetivo. De la medida del daño Advierte la sala que la parte demandada se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda, motivo por el cual su

carácter objetivo. De la medida del daño Advierte la sala que la parte demandada se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda, motivo por el cual su determinación y fijación será analizado en esta providencia. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos lineamientos indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir

al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…), mientras prestaba el servicio militar obligatorio, le es imputable a la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la falta de acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, hecho del tercero y fuerza mayor por parte de la entidad accionada. De otra parte, se mantendrán incólume los perjuicios morales y materiales en aplicación de los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto por el Consejo de Estado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto de

Consejo de Estado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP su recurso no prosperó. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el valor de $4.545.278,32 equivalenteRadicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 5 al 2% del monto de los perjuicios reconocidos en la presente providencia $227.263.916,37, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00056 – 01

Actor: GLORIA CHITIVA HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 31 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 31 de enero del 2014 (fs. 1-13 c.1), Gloria Astrid Chitiva Hernández en nombre propio y en representación de su menor hijo Cesar Geovanny Rodríguez Chitiva, Liliana Marcela, Andrés Fernando Chitiva Hernández y Ana Belén Hernández de Chitiva presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de la muerte de Daniel Ricardo Chitiva Hernández ocurrida el 12 de noviembre del 2011 mientras se encontraba

de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de la muerte de Daniel Ricardo Chitiva Hernández ocurrida el 12 de noviembre del 2011 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 1.2.De las pretensionesRadicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL responsable administrativa y extracontractual por los daños padecidos por los convocantes con motivo del fallecimiento del soldado conscripto DANIEL RICARDO CHITIVA HERNANDEZ (q.e.p.d.), como consecuencia de muerte por sucedida (sic) el 12 de noviembre de 2011.

SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a través de su apoderado a pagar todos los perjuicios sufridos por GLORIA ASTRID CHITIVA

HERNANDEZ, CÉSAR GEOVANNY RODRÍGUEZ CHITIVA,

LILIANA MARCELA CHITIVA HERNANDEZ, ANDRES FERNANDO CHITIVA HERNANDEZ y ANA BELÉN HERNANDEZ DE CHITIVA, en calidad de madre, hermanos y abuela en razón al daño ocasionados (sic) por la muerte del soldado conscripto DANIEL

en calidad de madre, hermanos y abuela en razón al daño ocasionados (sic) por la muerte del soldado conscripto DANIEL RICARDO CHITIVA HERNANDEZ (q.e.p.d.), conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:

A. PERJUICIOS MATERIALES: Que comprende tanto el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa gana un salario mínimo mensual legal vigente, en consecuencia, solicito que la entidad convocada pague a la señora madre GLORIA ASTRID CHITIVA HERNANDEZ, en calidad de madre del occiso, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente ($616.000), más el 25 por ciento de prestaciones sociales, desde la ocurrencia de los hechos (12 de noviembre de 2011), hasta que DANIEL RICARDO CHITIVA HERNANDEZ (q.e.p.d.) cumpla los 25 años, es decir, hasta el 25 de julio del 2014, comprendiendo un periodo indemnizable de 31 meses. De manera que utilizando las fórmulas matemático financieras establecidas por la jurisprudencia la suma a indemnizar es de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Suma que deberá ser actualizada a la fecha efectiva del pago de la providencia que lo ordene y sin que esta suma constituya un límite a los que resulte probado dentro del proceso.

PERJUICIOS MATERIALES CONVOCANTES

GLORIA ASTRID CHITIVA

HERNANDEZ

ser actualizada a la fecha efectiva del pago de la providencia que lo ordene y sin que esta suma constituya un límite a los que resulte probado dentro del proceso.

PERJUICIOS MATERIALES CONVOCANTES

GLORIA ASTRID CHITIVA

HERNANDEZ

$25.000.000

TOTAL TODOS LOS PERJUICIOS MATERIALES $25.000.000

B. PERJUICIOS MORALES.

El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la señora madre y 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuela.

PERJUICIOS

MORALES

PARENTESCO CUANTIA

EN SMMLV CUANTIA $Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7

CONVOCANTES

GLORIA ASTRID

CHITIVA HERNANDEZ MAMÁ 100 $61.600.00

0

CESAR GEOVANNY

RODRIGUEZ CHITIVA HERMANO 50 $30.800.00

0

LILIANA MARCELA

CHITIVA HERNANDEZ HERMANA 50 $30.800.00

0

ANDRES FERNANDO

CHITIVA HERNANDEZ HERMANO 50 $30.800.00

0

ANA BELEN

HERNANDEZ DE CHITIVA ABUELA 50 $30.800.00

0

TOTAL DAÑOS MORALES DE LOS

CONVOCANTES

300 $184.800.0 00

TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor y con las fórmulas matemático0

TOTAL DAÑOS MORALES DE LOS

CONVOCANTES

300 $184.800.0 00

TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al índice de precios al consumidor y con las fórmulas matemáticofinancieras utilizadas por la jurisdicción, hasta el pago efectivo de la providencia que lo ordene.

CUARTO: Que se dé cumplimiento a la providencia en los términos del 192 (sic) y ss del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.3.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 1-2 c.1), es el que a continuación se sintetiza.

Daniel Ricardo Chitiva Hernández ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 28 ubicado en Tolemaida (Cundinamarca). El 12 de noviembre del 2011, en cumplimiento del servicio como centinela, fue hallado muerto (sumergido en un estanque) por su compañero, el soldado regular Jhon Leonardo Gutiérrez Yanguma. 1.1.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, que no analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación

garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 Indica que se demostró el daño causado a los accionantes por cuanto sufrieron perjuicios de orden material y patrimonial en razón de la muerte de Daniel Ricardo Chitiva Hernández en ejercicio del servicio militar obligatorio. Arguye que Daniel Ricardo Chitiva Hernandez en su calidad de conscripto del Ejército Nacional, ni sus familiares debían soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a la sociedad en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien Daniel Ricardo Chitiva Hernández falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio, no puede olvidarse que dicho deceso no fue producto de una operación militar o de un combate con el enemigo, sino una causa extraña o responsabilidad de la víctima.

Destaca que Chitiva Hernández se encontraba en cumplimiento de su deber constitucional y legal del servicio militar obligatorio, sin embargo, su muerte (al ser hallado ahogado) fue generada por una situación irresistible e imprevisible para la entidad accionada, circunstancia que impide imputar responsabilidad en su contra.

constitucional y legal del servicio militar obligatorio, sin embargo, su muerte (al ser hallado ahogado) fue generada por una situación irresistible e imprevisible para la entidad accionada, circunstancia que impide imputar responsabilidad en su contra. Sostiene que el hecho dañino del caso concreto no puede imputarse al servicio, en tanto no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y la entidad no lo expuso a un riesgo mayor al de sus compañeros. Se opone al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados por los accionantes al considerar que no se encuentran acreditados. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de agosto del 2015, proferida por el Juez Treinta y Cuatro

Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 124-128 c.2) se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tratándose de conscriptos, el Estado tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto; verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en el fallecimiento de Daniel Ricardo Chitiva Hernández acaecido el 12 de noviembre del 2011.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 En el caso concreto asegura que, bajo la perspectiva del régimen objetivo aplicable en la medida que en ejercicio del imperio del Estado obliga a prestar el servicio militar obligatorio, se encuentra demostrada la responsabilidad a cargo de la entidad demandada en tanto: […] aunque la parte demandada aduce que existió un eximente de responsabilidad: culpa exclusiva y excluyente de la víctima, pues de los testimonios obrantes en el proceso es dable concluir que DANIEL RICARDO CHITIVA consumía sustancias psicoactivas como MARIHUANA, lo que probablemente originó su muerte, toda vez que estas sustancias psicoactivas crean una dependencia en el consumidor, desinhibición, aumento de la percepción sensorial, analgesia, relajación, risa fácil, locuacidad, alteración de la memoria reciente, dificultad en la concentración, disminución de la atención y un riesgo mayor de accidentes por su estado de inconciencia. Sin embargo, lo cierto es que dentro del expediente no está probada dicha circunstancia, de hecho ni siquiera se encuentra demostrado que el señor CHITIVA para el momento de su deceso se encontrara drogado. En virtud de lo anterior, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para GLORIA ASTRID CHITIVA HERNANDEZ en su calidad de madre de la víctima  El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64.435.000), correspondientes al daño moral.

 DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($18.897.480,87) por lucro cesante.

Para ANA BELÉN HERNÁNDEZ DE CHITIVA, LILIANA MARCELA

CHITIVA HERNÁNDEZ, CESAR GEOVANNY RODRÍGUEZ CHITIVA y ANDRÉS FERNANDO CHITIVA HERNÁNDEZ, en calidad de abuela y hermanos de la víctima, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($32.217.500) para cada uno de ellos, correspondientes a daño moral.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros

MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($32.217.500) para cada uno de ellos, correspondientes a daño moral.Radicado: 2014-00056-01

Accionante: Gloria Astrid Chitiva Hernández y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.

CUATRO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $5.305.062,02

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del

Proceso.

SEPTIMO: por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A. y 329 del C.G.P.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 1 de septiembre del 2015 (f. 131 c.2). El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el 14 de septiembre del 2015 (fs. 132-141 c.2), mediante providencia del 5 de noviembre del 2015 se concedió la alzada (f. 147 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 149 c.2); a través del proveído calendado el 27 de junio del 2016 se admitió el recurso impetrado (fs. 183-184 c.2), el 3 de agosto del 2016 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 194 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, puesto que la muerte de Daniel Ricardo Chitiva Hernández no puede ser imputada ipso facto a la entidad demandada por el simple hecho de que el referido fallecimiento hubiera ocurrido cuando aquél se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Destaca que no debe confundirse la imputabilidad consignada en el informe administrativo por muerte con el título de imputación de responsabilidad que debe predicarse respecto del ente demandado, pues aquella determinación obedece a los parámetros establecidos en la normatividad vigente respecto de los trámites internos en el Ejército Nacional y menos en tanto se encuentran acreditados eximentes de responsabilidad. Afirma que no cabe predicar la responsabilidad alegada por cuanto no se expuso a un riesgo excesivo o mayor a Daniel Ricardo Chitiva hernández, y además enRadicado: 2014-00056-01

acreditados eximentes de responsabilidad. Afirma que

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