TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00096 – 01-(18-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00096 – 01-(18-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS
CAUSADOS AL DEMANDANTE POR LAS QUEMADURAS DE PRIMER Y
SEGUNDO GRADO SUFRIDAS EN LA CARA, CUELLO Y PECHO EN
CUMPLIMIENTO DE SU LABOR COMO RANCHERO EN EL MUNICIPIO DE LA BELLEZA (SANTANDER) MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Soldado Regular – Régimen Objetivo / DAÑO ESPECIAL – De la Responsabilidad del Estado – Del daño – De la Imputación – De la Culpa exclusiva de la víctima y determinante de la víctima – Perjuicios – Perjuicios a la Salud – Costas y Agencias en Derecho – Confirma fallo de primera instancia De la legitimación en la causa por activa (…) en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su función de ranchero al encender la estufa de gasolina sufrió quemaduras de primero y segundo grado en su cara, cuello y pecho, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma. Igualmente, (…) acreditaron su calidad de padres del lesionado, por ello se encuentran legitimados y otorgaron poder. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser
imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el daño causado a Luis Fernando Arévalo Moreno con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver los recursos de apelación interpuestos (adhesiva) y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las quemaduras sufridas por (…) en su cara, cuello y pecho en razón del accidente ocurrido el 23 de noviembre del 2012 en el municipio de la Belleza (Santander), cuando en ejecución de su función de ranchero y al intentar prender una estufa de gasolina, se encendió? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, si están debidamente liquidados los perjuicios reclamados. Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva
sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que aquél hubieraRadicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 actuado de manera negligente o imprudente y su actuación comportara la causa única para la producción de los perjuicios que se reclaman, así como tampoco la ocurrencia de una causa extraña. Adicionalmente, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales, dada la aplicación respecto de los primeros de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 del Consejo de Estado y del segundo de las fórmulas matemáticas de dicha corporación para la determinación del lucro cesante consolidado y futuro. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan una obligación de garantía, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de la víctima o la fuerza mayor.
entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero, de la víctima o la fuerza mayor. De la calidad de auxiliar de policía de Luis Fernando Arévalo Moreno La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 […] Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48
obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma: Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. De acuerdo con el certificado expedido el 19 de febrero del 2014 por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y el informativo administrativo por lesiones No. 015 del 8 de diciembre del 2012, suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell” se acredita la calidad de conscripto de Luis Fernando Arévalo Moreno al señalar que se desempeñó como Soldado Regular en dicho batallón. Del daño Si bien no es objeto de apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. En pocas palabras, teniendo en cuenta que el petitum demandatorio pretende la indemnización únicamente respecto de las quemaduras sufridas por el demandante, no es posible el reconocimiento de la totalidad del porcentaje dado por la Junta Médico Laboral (23%) que incluye la afección consistente en la sordera, puesto que esta última no fue solicitada en las pretensiones, situación que lleva a la sala a reconocer un porcentaje de incapacidad permanente parcial
por la Junta Médico Laboral (23%) que incluye la afección consistente en la sordera, puesto que esta última no fue solicitada en las pretensiones, situación que lleva a la sala a reconocer un porcentaje de incapacidad permanente parcial del 19%. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine el 23 de noviembre del 2012 el actor, en ejercicio de su servicio militar obligatorio, sufrió quemaduras en su cara, cuello y pecho al intentar prender una estufa de gasolina que se encendió mientras, en ejecución de su función de ranchero en el municipio de la Belleza (Santander), cocinaba para su patrulla, es aplicable la responsabilidad objetivaRadicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 4 por daño especial, es decir, un régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. En ese orden de ideas, si la causal de exoneración referida por la entidad accionada se configura se declarará falta de responsabilidad y se revocará la sentencia de primera instancia, en cambio, si ello no ocurre, la sala resolverá su responsabilidad y habrá de confirmar el fallo dictado por el a quo. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima
sentencia de primera instancia, en cambio, si ello no ocurre, la sala resolverá su responsabilidad y habrá de confirmar el fallo dictado por el a quo. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 1.1.1. Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) manipuló de manera descuidada e imprudente la estufa de gasolina que se encendió y causó quemaduras en su integridad física, hecho que no es imputable al Ejército Nacional. Del informe del suceso rendido por el Comandante del Batallón Energético y Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell”, se desprende que el 23 de noviembre del
Nacional. Del informe del suceso rendido por el Comandante del Batallón Energético y Vial No. 6 “Prócer José María Carbonell”, se desprende que el 23 de noviembre del 2012 a la 1:30 de la tarde mientras, en ejercicio de su función de cocinero o ranchero durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el municipio de la Belleza (Santander), Luis Fernando Arévalo Moreno intentaba prender una estufa de gasolina, aquella se encendió y causó quemaduras en su cara, cuello y pecho. Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace la entidad accionada, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto pese a que la quemadura sufrida por el demandante mientras intentaba encender una estufa de gasolina fue accidental, lo cierto es que aquella actividad se encontraba bajo la guarda y custodia de la accionada. Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de las quemaduras de primer y segundo grado en la cara, cuello y pecho sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, como lo señaló el Ministerio Público en su concepto.Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 5 En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. De las costas en primera instancia La parte apelante sustenta su desacuerdo con la imposición de costas y agencias en derecho en el sentido de señalar que siempre participó en debida forma dentro del trámite procesal. No obstante, considera la sala que la imposición de las costas contra el Ejército Nacional en primera instancia fue acertada, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la imposición de las mismas no depende, como lo refiere aquél, de su comportamiento procesal sino simplemente de que haya sido la parte vencida dentro de un determinado proceso y en ese sentido será confirmada la sentencia de primera instancia. De la medida del daño El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios no se encuentran probados, sin embargo, advierte la sala que la incapacidad laboral del 19%, que se aplicará según la reducción determinada en acápites anteriores en razón a que solo se pretende la indemnización de los perjuicios causados con las quemaduras y no en razón de la hipoacusia bilateral determinada al actor, implica para aquél una disminución en su capacidad de trabajo y además una
que solo se pretende la indemnización de los perjuicios causados con las quemaduras y no en razón de la hipoacusia bilateral determinada al actor, implica para aquél una disminución en su capacidad de trabajo y además una congoja y aflicción que necesariamente involucra el deber por parte de la entidad accionada de resarcir los perjuicios causados y en ese sentido habrá lugar a la determinación de los montos por estos conceptos. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La parte actora en el escrito de apelación adhesiva solicita la aplicación de los parámetros fijados en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 por el Consejo de Estado respecto de los perjuicios morales y de daño a la salud, estudio que la sala realizará a continuación. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al asignar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios
perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias.Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 Del perjuicio moral La primera instancia reconoció este tipo de perjuicios a los demandantes de la siguiente forma: Demandantes Calidad Monto reconocido (…) Lesionado 23 SMLMV (…) Padre lesionado 23 SMLMV (…) Madre lesionado 23 SMLMV El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Lo anterior fue sostenido por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en el que indicó: Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostraron las quemaduras sufridas por (…) en su cara, cuello y pecho con ocasión del servicio militar obligatorio, que ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 19%, determinado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios
fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de Luis Fernando Arévalo Moreno es del 19%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima y sus padres. El a-quo no dio aplicación al criterio determinado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia de la siguiente forma, de acuerdo al índice lesional del 19% ya referido, en lo relacionado a los perjuicios morales: Demandantes Calidad Monto reconocido (…) Lesionado 20 SMLMV (…) Padre lesionado 20 SMLMV (…) Madre lesionado 20 SMLMV TOTAL 60 MLMV Del perjuicio a la salud La primera instancia reconoció a (…) la suma de 23 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que debía fijarse de conformidad a su incapacidad laboral del 23%.Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración
patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud:
Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: Lo anterior, con empleo del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV […] Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos.Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 19%, por cuanto no se solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento de los perjuicios
Sentencia de Segunda Instancia 8 La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 19%, por cuanto no se solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la hipoacusia bilateral cuyo total daba como resultado 23% determinado por la Junta Médico Laboral, prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud y por ello corresponde al lesionado el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en ese orden de ideas en este punto deberá modificarse lo fijado por el juez de primera instancia. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante El juzgador de primera instancia reconoció por este concepto a favor (…) el valor de $41.221.699,59. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral del actor fue aportada copia del acta de la Junta Médico Laboral, que es una prueba válida para demostrar la disminución de su habilidad para el trabajo con ocasión de las lesiones sufridas en su integridad física en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio. En otras palabras, por tratarse de un conscripto, la valoración de la disminución de su capacidad laboral por hechos propios del servicio corresponde la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, luego el acta aportada, resulta ser prueba idónea para acreditar la situación que se demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la persona, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre esa imposibilidad.
médico laboral a través del cual se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre esa imposibilidad. El Consejo de Estado ha fijado fórmulas matemáticas que permiten determinar el monto a reconocer a efectos de determinar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y en ese sentido nada tiene que ver la indemnización a forfait que hubiere hecho la entidad accionada porque, como se explicó en acápites precedentes, ambos reconocimientos (judicial y a forfait) devienen de causas jurídicas diferentes. La parte actora demostró que las lesiones sufridas con ocasión del servicio le causaron una disminución en su capacidad laboral, y en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional acreditar la ausencia de pérdida de su capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral era inferior a la realidad. Bajo el anterior entendido, procede la sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación la desincorporación (11 de mayo del 2013), por cuanto pese al accidente sufrido el 23 de noviembre del 2012, Luis Fernando Arévalo Moreno continuó la prestación de su servicio militar obligatorio como Dragoneante hasta la primera fecha mencionada. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las quemaduras sufridas el 23 de noviembre del 2012 por (…) en su cara, cuello y pecho, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en elRadicado: 2014-00096-01
demostrado que las quemaduras sufridas el 23 de noviembre del 2012 por (…) en su cara, cuello y pecho, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en elRadicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 municipio de la Belleza (Santander), al intentar prender una estufa de gasolina en cumplimiento de su función de ranchero, le es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la falta de acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor. De otra parte, se modificarán los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación en aplicación de los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto por el Consejo de Estado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a las partes, en su calidad de recurrentes, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP sus recursos prosperaron, no obstante el porcentaje de incapacidad tomado por el juez de primera instancia no era aplicable (23%) situación que necesariamente implicó que en segunda instancia se disminuyeran los valores reconocidos por el a quo, sin que dicha situación signifique que las consideraciones expuestas respecto de los perjuicios por la actora en su apelación adhesiva no hayan sido tenidas en cuenta. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo
perjuicios por la actora en su apelación adhesiva no hayan sido tenidas en cuenta. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que en los procesos administrativos de segunda instancia, con cuantía, corresponden hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en a favor de la parte actora y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el equivalente al 2% de la suma equivalente al total del monto de los perjuicios reconocidos en la presente providencia, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00096 – 01Radicado: 2014-00096-01
Accionante: Luis Fernando Arévalo Moreno y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
Actor: LUIS FERNANDO AREVALO MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Sentencia de Segunda Instancia 10
Actor: LUIS FERNANDO AREVALO MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe c
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