TA CUN - 11001-33-36-034-2014-00199-01-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2014-00199-01-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición y características / TITULO EJECUTIVO EN MATERIA CONTRACTUAL – Debe entenderse como un título ejecutivo complejo conformado por el contrato y los demás documentos que registren el desarrollo de las obligaciones – La factura de venta no es suficiente para exigir el pago de una obligación patada en un contrato estatal PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de resolver si la factura presentada por la parte actora en la que se advierte una firma, sin nombre alguno, es prueba suficiente para demostrar que la demandante si suministró a Cajanal “110.000 hologramas de seguridad tamper evident, transparente, autoadhesivo, 50 micras de espesor para aplicación manual o mecánica producido por (…), por lo que el liquidador de Cajanal debió reconocer y pagar tal obligación a favor de la accionante y, en consecuencia, los actos administrativos en los que se niega dicho pago son nulos, por violar normas constitucionales y legales, especialmente aquella que establece que el contratista tiene derecho a la contraprestación por los bienes suministrados. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no puede pretender que
instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no puede pretender que la entidad contratante reconociera el pago de los bienes correspondientes sin que hubiere demostrado el cumplimiento por parte suya. Así las cosas, no advierte la Sala causal de nulidad alguna respecto de los actos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la obligación referida. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo en materia contenciosa administrativa, pues tratándose de obligaciones pactadas en los contratos estatales, la factura de venta, incluso con el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes reseñados carece del atributo de autonomía al que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio , para derivar una obligación que pueda ser cobrada por vía ejecutiva, pues ésta debe entenderse como un documento de naturaleza contractual que junto con los demás, como es el contrato estatal o la orden de compra y la aprobación y recibido a satisfacción por parte2 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales del supervisor, debe presentarse a fin de obtener el pago de la correspondiente obligación. En otras palabras, en materia de contratación estatal, la factura de venta no es suficiente para exigir el pago de una obligación pactada en una orden de compra o contrato, pues se requiere la constitución de un título ejecutivo complejo,
contratación estatal, la factura de venta no es suficiente para exigir el pago de una obligación pactada en una orden de compra o contrato, pues se requiere la constitución de un título ejecutivo complejo, compuesto por el contrato, los informes o aprobaciones del supervisor y demás documentos que den cuenta del cumplimiento de la obligación y que se hayan contemplado en el correspondiente contrato. Así las cosas, la Sala no encuentra en los actos administrativos atacados causal de nulidad alguna señalada por el demandante, pues, en efecto, le asistía razón al liquidador de Cajanal EICE para negar la solicitud de pago de la obligación reclamada por el accionante, en atención a que no demostró haber dado cumplimiento a la mencionada orden de compra, suministrando los 110.000 hologramas de seguridad. Sobre el particular, es importante destacar que, conforme al negocio jurídico celebrado entre Imágenes Holográficas de Colombia y Cajanal EICE, siendo ley para éstas, se pactó de manera clara y precisa como requisitos para el pago de la obligación: (i) la factura correspondiente; y (ii) la certificación expedida por el supervisor (subgerente de prestaciones económicas de Cajanal EICE), en el que constara el recibo de los elementos a entera satisfacción (1.1). De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Respuesta al apelante. La teoría del apelante consiste en sostener que en el proceso se
entera satisfacción (1.1). De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Respuesta al apelante. La teoría del apelante consiste en sostener que en el proceso se encuentra acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, consistente en el suministro de 110.000 hologramas de seguridad, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la factura que obra en el proceso y que se presume autentica; sin embargo, la Sala considera que a partir de la factura que se encuentra en el proceso, señalada por el apelante, no es posible establecer que los 110.000 hologramas de seguridad fueron entregados a la supervisora del contrato y que ésta los recibió a satisfacción, en atención a que si bien se advierte una firma en dicho documento, lo cierto es que no se encuentra documento de identificación o nombre que permita establecer que, en efecto, esa es la firma de la supervisora. Por el contrario, resalta la Sala que el mismo demandante, en su recurso de apelación señaló que la factura “contiene la nota de recibido a satisfacción seguida de una firma que aunque ilegible, no pierde su condición de firma y en tal sentido tiene valor probatorio”; ni siquiera el mismo apelante se atreve a asegurar que esa fuera la firma de la supervisora.3 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
firma de la supervisora.3 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 11001-33-36-034-2014-00199-01 Sentencia SC3-17091193 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ___ Medio de Control
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE
CARÁCTER CONTRACTUAL
Demandante IMÁGENES HOLOGRÁFICAS DE COLOMBIA
Demandado MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Tema Nulidad de acto administrativo, mediante el cual se negó la solicitud de pago elevada por el contratista. Falta de prueba de cumplimiento contractual. Factura como título ejecutivo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter contractual instaurado por IMÁGENES HOLOGRAFICAS DE COLOMBIA contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 20 de septiembre de 2013, IMÁGENES HOLOGRÁFICAS DE COLOMBIA presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación. El 29 de noviembre de 2013, IMÁGENES HOLOGRÁFICAS DE COLOMBIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución 519 de 17 de enero de 2011, mediante la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN rechazó la reclamación de pago presentada oportunamente por la demandante y la nulidad de la resolución 4331 de 10 de mayo de 2013 que confirmó el rechazo, notificada esta última el 21 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la parte demandada a pagar (i) el
confirmó el rechazo, notificada esta última el 21 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la parte demandada a pagar (i) el valor pactado en la orden de compra 1238 de 2009 y (ii) los perjuicios por la “descapitalización sufrida por la demandante y la consecuente afectación de su actividad económica, como resultado del rechazo de la reclamación del pago”.4 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales Como fundamento de las pretensiones, se señaló que el día 10 de junio de 2009 Imágenes Holográficas de Colombia suscribió la orden de compra 1238 con la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, con el objeto de elaborar y suministrar 110.000 hologramas de seguridad que requería la entidad para proteger las firmas de las resoluciones de las diferentes dependencias, por un valor de dieciocho millones quinientos dos mil pesos ($18.502.000) La demandante asegura haber hecho entrega de la totalidad de hologramas el 12 de junio de 2009 a la interventora de la orden de compra, funcionaria de la subdirección de prestaciones económicas y a la almacenista de la entidad y radicó la factura de venta No. 0353. El mismo día de la entrega del material, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no se realizó el pago de la mencionada factura. Aunque la parte actora presentó reclamación en el proceso de liquidación de
2196 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no se realizó el pago de la mencionada factura. Aunque la parte actora presentó reclamación en el proceso de liquidación de Cajanal, mediante resolución 519 de 11 de enero de 2011, expedida por el liquidador de Cajanal, se rechazó, entre otras, la reclamación de la demandante por considerar que “con base en los soportes allegados y las pruebas que reposan en los archivos de la entidad, no fue posible establecer la existencia y exigibilidad de la obligación reclamada”. Decisión que fue confirmada mediante resolución 4331 de 10 de mayo de 2013, notificada el 21 de mayo de 2013. El 11 de junio de 2013 terminó el proceso de liquidación de Cajanal EICE , de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013 y resolución 4911 de 2011, por lo que, conforme al Decreto 2196 de 2009, las reclamaciones y resultas de los procesos judiciales en curso se encuentran a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, y lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, Cajanal EICE en liquidación celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) los contratos de fiducia mercantil 14, 20 y 23 y constituyó los patrimonios autónomos de Cajanal,
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) los contratos de fiducia mercantil 14, 20 y 23 y constituyó los patrimonios autónomos de Cajanal, con el fin de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. Cargos contra los actos administrativos demandados: Consideró la demandante que los actos administrativos atacados incurren en la causal de nulidad absoluta de violación de normas de orden constitucional y legal , por desconocer el artículo 2° constitucional – fines esenciales del Estado, artículo 1091 del Código Civil, que reza que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; y numeral 1° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993, que establece como derecho de los contratistas recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. Lo anterior en atención a que, contrario a lo asegurado por el liquidador de la entidad contratista, los bienes contratados si se suministraron sin que hubiera existido el pago correspondiente.5 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 28 de enero de 2015 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitiendo la demanda únicamente
autónomo de remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitiendo la demanda únicamente contra el Ministerio de Salud y de Protección Social, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 19 de junio de 2019, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; e l 6 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd.; y dado que no había pruebas por practicar en el proceso, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió el correspondiente fallo.
3. Sentencia de primera instancia.
El 6 de octubre de 2016, el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en efecto, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, al decidir la reclamación efectuada por la demandante, verificó que faltó la certificación expedida por el supervisor en que constara el recibo de los elementos a entera satisfacción, obligación pactada en la cláusula VALOR Y FORMA DE PAGO de la orden de compra 1238 del 10 de junio de 2009, suscrita por las partes y aunque el demandante afirmó que los hologramas habían sido entregados a “la interventora y a la almacenista”, para la entidad que analizó los documentos de la reclamación y para el a quo , no hubo certeza de quién es la
por las partes y aunque el demandante afirmó que los hologramas habían sido entregados a “la interventora y a la almacenista”, para la entidad que analizó los documentos de la reclamación y para el a quo , no hubo certeza de quién es la persona que recibe y si efectivamente esos productos fueron entregados a dichas personas. Por lo tanto, no nacía para la entidad la obligación de ordenar el pago. Resaltó el Juzgado, que la accionante pudo haber solicitado como prueba la certificación del supervisor o los testimonios de quien fungió como supervisor o almacenista y no lo hizo.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El r ecurso.
El 25 de octubre de 2016 el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la entrega de los hologramas a la entidad contratante si se encuentra acreditada con la factura que obra a folios 7 y 8 del cuaderno 2 del expediente, “la cual contiene la nota de recibido a satisfacción seguida de una firma que aunque ilegible, no pierde su condición de firma y en tal sentido tiene valor probatorio”. Frente al argumento del a quo de que se ha debido solicitar el decreto y práctica de los testimonios de la supervisora y almacenista, señaló que el demandante no contaba con el nombre completo e identificación de aquellas funcionarias, por lo que no podía solicitar tales pruebas. Por último, adujo la recurrente que conforme a los artículos 244, 252, 272 y 289 del Código de Procedimiento Civil, la factura no merece ningún reproche. El 2 de noviembre de 2016 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .6
del Código de Procedimiento Civil, la factura no merece ningún reproche. El 2 de noviembre de 2016 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .6
Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por las partes fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017. El 6 de julio de 2017 la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de resolver si la factura presentada por la parte actora en la que se advierte una firma, sin nombre alguno, es prueba suficiente para demostrar que la demandante si suministró a Cajanal “110.000 hologramas de seguridad tamper evident, transparente, autoadhesivo, 50 micras de espesor para aplicación manual o mecánica producido por OPTAGLIO LIMITED INGLATERRA”, por lo que el
transparente, autoadhesivo, 50 micras de espesor para aplicación manual o mecánica producido por OPTAGLIO LIMITED INGLATERRA”, por lo que el liquidador de Cajanal debió reconocer y pagar tal obligación a favor de la accionante y, en consecuencia, los actos administrativos en los que se niega dicho pago son nulos, por violar normas constitucionales y legales, especialmente aquella que establece que el contratista tiene derecho a la contraprestación por los bienes suministrados. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no puede pretender que la entidad contratante reconociera el pago de los bienes correspondientes sin que hubiere demostrado el cumplimiento por parte suya. Así las cosas, no advierte la Sala causal de nulidad alguna respecto de los actos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la obligación referida. Para resolver el problema la Sala estudiará las causales de nulidad de los actos administrativos y la factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .7
Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales Conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. En el presente caso, se tiene que los actos administrativos demandados son la resolución 519 de 17 de enero de 2011, confirmada por la resolución 4331 de 10 de mayo de 2013, notificada esta última el 21 de mayo de 2013 ; por lo que la caducidad debe contabilizarse entre el 22 de mayo de 2013 y 22 de septiembre de 2013. Al respecto, encuentra la Sala que el trámite de conciliación extrajudicial se dio entre el 20 de septiembre de 2013, con la presentación de la solicitud de conciliación, y el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación; por lo que la demanda del 29 de
conciliación, y el 28 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación; por lo que la demanda del 29 de noviembre de 2013 se presentó de manera oportuna, atendiendo a los términos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
3. Legitimación en la causa.
En el presente caso se encuentra que IMÁGENES HOLOGRAFICAS DE COLOMBIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución 519 de 17 de enero de 2011, mediante la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN rechazó la reclamación de pago presentada oportunamente por la demandante y la nulidad de la resolución 4331 de 10 de mayo de 2013 que confirmó el rechazo, notificada esta última el 21 de mayo de 2013. Al respecto, advierte la Sala que en el proceso se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. suscribió con Imágenes Holográficas de Colombia, la orden de compra No. 1238, el 10 de junio de 2009, con el objeto de que ésta última suministrara a aquella 110.000 “hologramas de seguridad tamper evident, transparente, autoadhesivo, 50 micras de espesor para aplicación manual o mecánica producido por OPTAGLIO LIMITED INGLATERRA”,
con el objeto de que ésta última suministrara a aquella 110.000 “hologramas de seguridad tamper evident, transparente, autoadhesivo, 50 micras de espesor para aplicación manual o mecánica producido por OPTAGLIO LIMITED INGLATERRA”, cuyo pago fue objeto de reclamación en los actos administrativos que aquí se demandan (fl. 4 – 6, c. 2), por lo que Imágenes Holográficas de Colombia se encuentra legitimado en la causa por activa. A su vez, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, por el cual se suprimió la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y se ordenó su liquidación; estableció en su artículo 22:
ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y
RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL.
El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán8 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Así, dado que el cierre de la liquidación de Cajanal EICE se dio el 11 de junio de 2013 y la demanda que dio lugar a este proceso se presentó el 29 de noviembre de 2013, encuentra la Sala que en efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 Acto administrativo - Acto administrativo contractual.
4.1.1 Definición. El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado: “(…) en relación con la definición de acto administrativo, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. En consideración a lo anterior y en auxilio de la doctrina, se encuentra la siguiente definición de acto administrativo, que por incluir todos los elementos del mismo, considera la Sala la más adecuada: “… luego se ha de definir el acto administrativo como TODA
DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, JUICIO, COGNICIÓN O DESEO
QUE SE PROFIERE DE MANERA UNILATERAL, EN EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS
JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO
QUE SE PROFIERE DE MANERA UNILATERAL, EN EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO (…)”1 (Mayúscula propia del texto original). Por tanto para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos.”2 Son características del acto administrativo la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad y efectividad e irretroactividad. A su vez, respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, debemos recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en “todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma” El acto administrativo contractual (pre, durante o pos) está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato, por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia tendrá que acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en 1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108.
de validez o eficacia tendrá que acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en 1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)9 Imágenes holográficas de Colombia Expediente 2014-00199 Controversias contractuales dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario. La definición teórica del acto administrativo (general o particular) que usualmente se usa, para esta Sala resulta insuficiente si no se tiene en cuenta que el pliego de condiciones y el contrato son fuentes formales obligatorias e ineludibles para la formación del acto administrativo contractual. De esta forma, entonces, cuando se acusa la nulidad de cualquiera de dichos actos tendrá que tenerse en cuenta qué exigencias particulares y concretas, y de qué naturaleza, son las que los configuran, con el objeto de adecuar las causales de anulación consagrados en el artículo 84 del CCA, al caso particular y concreto. Así, cuando se acusa de falta o falsa motivación del acto administrativo que declaró desierto la licitación o el que adjudica a uno de los proponentes y no a otro, quien demanda, el juicio sobre la
falsa motivación del acto administrativo que declaró desierto la licitación o el que adjudica a uno de los proponentes y no a otro, quien demanda, el juicio sobre la exigencia de las razones y motivos que fundamenten el acto administrativo contractual se encuentran en el pliego de condiciones. Lo mismo ocurre cuando se acusa de falta de competencia de quien suscribe el acto administrativo contractual que declara impone una multa, por ejemplo, puede ser que dentro del contrato se haya señalado quién sea el delegado y bajo qué condiciones se puede ejercer aquella, lo cual permite evaluar la validez de dicho acto. 4.1.2 Causales de anulación. Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2015 3 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “ cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa
generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”. 4.2 L a factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales . Conforme lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio , modificado por la Ley 1231 de 2008, la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio4,
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