TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00229 – 01-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00229 – 01-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
u ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL – Lesión sufrida en clavícula derecha por el Auxiliar de Policía mientras prestaba el Servicio militar obligatorio / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – De la legitimación en la Causa – De la Responsabilidad del Estado – Del daño – De la Imputación – Del perjuicio Moral – Del Perjuicio a la Salud – Modifica numeral segundo del fallo de primera instancia y Accede a las pretensiones de la Demanda 1.1.1. De la legitimación en la causa por activa (…) en su calidad de lesionado, quien al chocar con un compañero de juego mientras se encontraban jugando microfútbol se fracturó la clavícula derecha, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c2). 1.1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, el centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo tanto tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el daño causado a (….) con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación –
II. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en su clavícula derecha por el accidente ocurrido el 18 de septiembre del 2012, cuando durante un partido de microfútbol, autorizado por el comandante del puesto de Policía Vor Rosal, recibió un golpe al disputar la posesión del balón con otro jugador?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que aquél hubiera actuado de manera negligente y su actuación comportara la causa única para la producción de los perjuicios que se reclaman. Adicionalmente, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales, dada la aclaración respecto de los primeros en el sentido de indicar su valor a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y la actualización de los últimos a la fecha de este proveído, así como establecer que los intereses moratorios se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
de este proveído, así como establecer que los intereses moratorios se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. 3.2. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia.
3.2. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de Fabián Mauricio Cobos Rubiano, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 10.50%, como se determinó por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales. 3.3. De la imputación De conformidad a lo expresado en acápites precedentes el Consejo de Estado ha determinado que el régimen objetivo (sin culpa) por daño especial se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar. Ahora bien, dado que en el asunto sub examine el 18 de septiembre del 2012 el actor, en ejercicio de su servicio militar obligatorio, sufrió una fractura en la clavícula derecha al tropezar con otro jugador mientras jugaban un partido de microfútbol, le es aplicable la responsabilidad objetiva por daño especial, es decir, un régimen donde no se analiza la conducta del demandado, quien sólo puede exonerarse de responsabilidad al demostrar cualquiera de las siguientes causales, el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o fuerza mayor. En ese orden de ideas, si la causal de exoneración referida por el apelante se configura se declarará falta de responsabilidad y se revocará la sentencia deRadicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
En ese orden de ideas, si la causal de exoneración referida por el apelante se configura se declarará falta de responsabilidad y se revocará la sentencia deRadicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
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Sentencia de Segunda Instancia 3 primera instancia, en cambio, si ello no ocurre, la sala resolverá su responsabilidad y habrá de confirmar el fallo dictado por el a quo. 3.4. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal
excluyente de responsabilidad. 3.4.1. Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) con un jugador durante un partido de microfútbol que causó la fractura de su clavícula derecha por su propia negligencia o descuido, hecho que no es imputable a la Policía Nacional. Del informe del suceso rendido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca Coronel (…), se desprende que el 18 de septiembre del 2012 aproximadamente a las 2:50 p.m. mientras Fabián Mauricio Cobos Rubiano jugaba un partido de microfútbol, durante una tarde deportiva autorizada por el Comandante del puesto de Policía Vor Rosal de Facatativá (Cundinamarca), tropezó con otro jugador al disputar la posesión del balón, cayó al suelo desde su propia altura y se lesionó la clavícula derecha. En el sub examine la Policía Nacional no demostró la culpa en el comportamiento de (…), así como tampoco la existencia del hecho de un tercero por cuanto como se explicó en precedencia siendo aquella una actividad que supone contacto y roce entre los jugadores, no conlleva (necesariamente) intención por parte de los involucrados de causar daño al otro, situación que de ningún modo se probó. Adicionalmente, es un proceso carente de material probatorio que ni siquiera permite acreditar la calidad del jugador con quien el accionante chocó, esto es, se desconoce si era parte de la institución o un particular que participaba de aquella y del que, en conclusión, no es posible deducir la ocurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho
accionante chocó, esto es, se desconoce si era parte de la institución o un particular que participaba de aquella y del que, en conclusión, no es posible deducir la ocurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. Igualmente y bajo los argumentos precedentes no es posible para la sala concluir, como lo hace el apelante, que en el sub lite se haya configurado la fuerza mayor que supone la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad de la acción que ha causado el daño, en tanto pese a que la lesión sufrida por el demandante durante un partido de microfútbol fue accidental, lo cierto es que aquél se encontraba bajo la guarda y custodia de la accionada.Radicado: 2014-00229-01
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Sentencia de Segunda Instancia 4 Así mismo, la entidad accionada fue incapaz de demostrar durante el proceso que aquella actividad hubiera sido ajena a su vigilancia, por el contrario y no obstante el escaso material probatorio se acreditó que el Comandante del puesto de policía Vor Rosal, superior del actor, fue la persona que dio la autorización para que aquella se llevara a cabo. Todo lo anterior impide demostrar la existencia de las causales de exoneración y en consecuencia conlleva a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado en virtud de las lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que
del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, así como tampoco de fuerza mayor, no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. 3.4.2. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. En ese orden de ideas, las decisiones en precedencia se convierten en precedentes jurisprudenciales que deben acatarse sin que se conviertan en una limitación para la debida reparación integral buscada por los demandantes, ya que precisamente el juez, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el llamado a determinar los perjuicios a reconocer, en caso de que ello sea procedente. Por consiguiente, aquellas simplemente unifican criterios de indemnización que son similares a los que con anterioridad se fijaban y que permiten dar efectividad al derecho a la igualdad al determinar, de acuerdo a ciertas situaciones debidamente probadas, asignar una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos;
debidamente probadas, asignar una misma indemnización a personas de diferentes procesos judiciales que coinciden en determinados aspectos; adicionalmente, al constituir precedentes judiciales deben ser obedecidos, sin perjuicio de que el juez pueda superar los montos allí señalados de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso. En pocas palabras, con anterioridad a la sentencia de unificación no se regulaban los perjuicios de manera diferente a como los fijaron las mentadas providencias, las cuales, valga anotar, se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extra patrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. 3.4.3. Del perjuicio moral Por concepto de este tipo de perjuicios, la primera instancia reconoció a (…) la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideróRadicado: 2014-00229-01
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Sentencia de Segunda Instancia 5 que al ser su incapacidad laboral del 10.50%, es decir, superior al 10% e inferior al 20% debía aplicarse dicho monto. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…) en su clavícula derecha con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, determinado por la
Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que se demostró la lesión sufrida por (…) en su clavícula derecha con ocasión del servicio militar obligatorio, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 10.50%, determinado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 10.50%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima. 3.5. Del perjuicio a la salud La primera instancia reconoció a (…) la suma de 20 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 10.50%, esto es, superior al 10% e inferior al 20% debía aplicarse dicho monto. El apoderado de la parte demandada señala que no se logró establecer que dicho perjuicio estuviera relacionado con las secuelas de su lesión, así como tampoco que aquella hubiera causado merma en sus condiciones personales, familiares, laborales y mucho menos una pérdida del goce y desfrute de la vida o imposibilidad de relacionarse con otras personas, y en ese sentido el reconocimiento del mismo se torna improcedente. Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla
imposibilidad de relacionarse con otras personas, y en ese sentido el reconocimiento del mismo se torna improcedente. Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 10.50%, prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud y por ello corresponde al lesionado el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, lo fijado por el juez de primera instancia, sin embargo, se modificará dado que en la parte resolutiva debe indicarse que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia
IV. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 18 de septiembre del 2012 por (…) en su clavícula derecha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el puesto de Policía Vor Rosal de Facatativá (Cundinamarca), al tropezar con un compañero mientras jugaban un partido de microfútbol autorizado por el Comandante de dicha unidad, le es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.Radicado: 2014-00229-01
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objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.Radicado: 2014-00229-01
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Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 De otra parte, no se modificarán los perjuicios materiales por cuanto significaría agravar la situación del apelante único que en el presente asunto es la Policía Nacional, solamente se modificarán en tanto deben actualizarse a la fecha de la presente providencia, así como los morales y de daño a la salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Tres (03) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00229 – 01
Actor: FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 29 de mayo del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
V. ANTECEDENTES
de mayo del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
V. ANTECEDENTES 5.1.De la demanda El 25 de marzo del 2014 (fs. 1-13 cppal1), Fabián Mauricio Cobos Rubiano, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la lesión sufrida en su clavícula1 derecha durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1 En los seres humanos, la clavícula es un hueso que pertenece al hombro. Se encuentra justo entre el esternón y la escápula. La forma de la clavícula recuerda la de la letra S. La clavícula permite realizar los movimientos de los brazos con gran amplitud. Tomado de: http://salud.ccm.net/faq/15275-clavicula-definicion.Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 5.1.1. De las pretensiones PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones e incapacidad laboral
responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones e incapacidad laboral obtenidas por FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO por los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL sea condenada a pagar a favor de FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes
criterios: a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los conscriptos no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resulta “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos. b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación
indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos. b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “IPC(F)” (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la sentencia), e “IPC(I)” (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente). c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. d. A la renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000. Para el caso, a FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO se le determinó mediante Acta No. 2366 de 21 de noviembre de 2013 una disminución de la capacidad laboral del DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO
(10.50%).Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8 e. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden. f. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL sea condenada a pagar por
PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para el señor FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL sea condenada a pagar por
DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para el señor FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO la suma de CUARENTA Y DOS (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
CUARENTA Y DOS (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia.
QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA. 5.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 1 cppal1), es el que a continuación se sintetiza.
Fabián Mauricio Cobos Rubiano ingresó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía y fue asignado al Distrito de Policía de Facatativá (Cundinamarca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 18 de septiembre del 2012, mientras jugaba un partido de microfútbol autorizado por el Comandante del puesto de Policía Vor Rosal del municipio de Facatativá (Cundinamarca), recibió un golpe en la clavícula al disputar la posesión del balón con otro jugador. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 2366 del 21 de noviembre del 2013, el Grupo Médico Laboral Regional I de la Policía Nacional determinó pérdida de
capacidad laboral del 10.50%.Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 5.1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual no analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en eventos como el que se estudia, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. En ese sentido, indica que se demostró el daño causado al demandante por cuanto se determinó una incapacidad laboral del 10.50%, así como su causación en ejercicio del servicio. Indica que el accionante en su calidad de conscripto de Policía Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto debía reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
VI. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto concurre el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.
Señala que el Consejo de Estado ha determinado la imputación de
responsabilidad objetiva y subjetiva respecto de los conscriptos, así: Como situaciones de falla en el servicio encontramos:
1. El militar que muere cuando pasa por un puente en construcción y no hay aviso;
2. El militar que muere porque otro en horas del servicio y en estado de alicoramiento le propina un tiro;
3. El militar que perece en accidente de tránsito debido a la falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transportaba;
4. Militar que perece en accidente de avión debido a que fue defectuosamente reparado; Indica que la responsabilidad por falla del servicio a cargo del Estado supone la causación de un daño producto de su falta de diligencia y cuidado, situación que no ocurre en el presente caso.
Manifiesta que en el sub judice no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad, tales como el hecho, el perjuicio y el nexo de causalidad entre ellos.Radicado: 2014-00229-01
Accionante: Fabián Mauricio Cobos Rubiano
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 6.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
VII. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de mayo del 2015, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fs. 67-71 cppal2) accedió a las pretensiones de la demanda, pues en tratándose de conscriptos, el Estado tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las
Estado tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto; verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en la lesión sufrida en la clavícula derecha por Fabián Mauricio Cobos Rubiano al jugar un partido de microfútbol y chocar al disputar la posesión del balón, con otro jugador, que dejó como secuela una incapacidad laboral del 10.50%, según lo indicado por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional. En el caso concreto y bajo la perspectiva del régimen objetivo, aplicable en la medida que en ejercicio del imperio del Estado obliga a prestar el servicio militar obligatorio, afirma que “[…] está probado que el señor FABIAN MAURICIO COBOS RUBIANO entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y salió con una disminución de capacidad laboral del 10.50% en virtud de la falla del servicio imputable al mismo y que el auxiliar no estaba en el deber de soportar.” (Mayúscula sostenida y Negrilla del texto original). Al analizar la ca
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