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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00235 – 01-(21-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00235 – 01-(21-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICIA NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al demandante en razón de las lesiones sufridas por este en cumplimiento a una orden de protección que le prohibía el ingreso a la residencia de su expareja e hija así como atendiendo una llamada realizada a la Policía Nacional por la esposa del demandante que aseguraba estaba siendo agredida verbalmente – Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – Del daño – La Imputación – De la Culpa exclusiva de la víctima – Del uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable, en razón a las lesiones sufridas por el señor (…) el día 03 de marzo de 2013, en cumplimiento a una orden de protección que le prohibía el ingreso a la residencia de su expareja e hija ubicada en la calle 42 sur No. 1775, así como atendiendo una llamada realizada a la autoridad policial por la señora (…) en la que aseguraba estaba siendo agredida verbalmente? Para la Sala debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que no se demostraron los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, razón por la cual no se puede

Para la Sala debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que no se demostraron los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, razón por la cual no se puede asegurar la existencia de una falla en el servicio de la administración pública. Así mismo, la sala encuentra probado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, por lo que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, que niega la totalidad de las pretensiones. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

en forma proporcional.Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Del daño El daño se materializa en las lesiones sufridas por parte del demandante, específicamente en la mano derecha, con un diagnóstico de fractura de base de quinto y cuarto metacarpiano. Dicha lesión se evidenció con las incapacidades contenidas en los informes técnicos medico legales a los que fue sometido y los cuales obran en el expediente. La Imputación Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico no es imputable a la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, teniendo en cuenta que el criterio de atribución de responsabilidad de falla en el servicio, no se logró configurar. En lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente actuación, la sala encuentra evidencia suficiente para dar por probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como más delante se desarrollará. En este orden de ideas, con los elementos probatorios expuestos, se advierte que en el presente caso, el uso de la fuerza, con el objetivo de cumplir una

por probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como más delante se desarrollará. En este orden de ideas, con los elementos probatorios expuestos, se advierte que en el presente caso, el uso de la fuerza, con el objetivo de cumplir una orden de carácter legal que propendía la protección de la expareja del demandante, se enmarcó en un criterio de razonabilidad al tener como finalidad, garantizar el bienestar de una mujer objeto de protección y su hija menor. En conclusión debe indicarse que la imposibilidad para imputarle a la demandada, la responsabilidad a título de falla en el servicio, precisamente porque no se demostró que existió una ejecución errónea del accionar policial sobre el demandante y un uso excesivo de la fuerza por parte de los uniformados que adelantaron la misma, le asiste la razón al a quo en los argumentos planteados respecto de no declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable a la entidad demandada. De la culpa exclusiva de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del

determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los 2Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

En el particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: “Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa

imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental. El incumplimiento por parte del señor (…) de la orden de protección impuesta a favor de su ex pareja, a quien días antes de los hechos había maltratado físicamente. Orden que a pesar de no obrar en el expediente, se logra verificar su existencia a través de la narración de los hechos efectuada por los implicados y la autoridad policial, que afirma haber verificado el documento de manera previa al procedimiento.

1. El maltrato verbal a su expareja, que motivó la llamada efectuada a la Policía Nacional, tal como se evidencia en las declaraciones de la afectada directa y testigos de lo acontecido.

2. La negación de acatar la orden impartida por los miembros de la Policía Nacional de retirarse de la residencia, con agresividad.

Del uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional El ejercicio de las actividades de Policía se encuentran reguladas en la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 “por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural”, expedida por el Director General de la Policía Nacional. En dicha resolución, se estableció que dichos

Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992 “por medio de la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural”, expedida por el Director General de la Policía Nacional. En dicha resolución, se estableció que dichos funcionarios están obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones, al respecto específicamente se indicó: 3Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Encuentra la sala para el caso en concreto, que el uso de la fuerza empleado por los miembros de la Policía Nacional, se enmarca dentro de la legalidad, teniendo en cuenta que es producto de la negación del demandante de acatar la orden impartida de retirarse de la residencia a la cual tenía prohibido su ingreso, a través de una orden de protección impuesta a favor de su ex pareja, por antecedentes de violencia y pretendían propender por la seguridad de una mujer violentada y de una menor.

Así mismo, se observa que el accionar policial estuvo precedido por la exhortación pacífica de acatamiento de la orden y fue desatendida, tal como se evidencia en las declaraciones trascritas anteriormente. Si bien el daño concretado en las lesiones sufridas por el señor (…) fue demostrado con los documentos médicos que allegó junto con la demanda, tal como se evidencia en el acápite del daño de la presente providencia, el nexo

Si bien el daño concretado en las lesiones sufridas por el señor (…) fue demostrado con los documentos médicos que allegó junto con la demanda, tal como se evidencia en el acápite del daño de la presente providencia, el nexo causal entre dicho daño y el accionar de la entidad demandada no logró configurarse, por lo cual no es posible la configuración de responsabilidad alguna de la entidad demandada. CONCLUSIÓN Para la sala debe confirmarse el fallo apelado que negó la totalidad de las pretensiones, toda vez que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y no se demostró la existencia de responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al desvirtuarse el nexo causal entre el accionar de la entidad y el daño causado al demandante. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. Teniendo que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte demandante la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos pesos ($2.143.362) que

objetivo, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia, en contra de la parte demandante la suma de dos millones ciento cuarenta y tres mil trescientos sesenta y dos pesos ($2.143.362) que corresponde al 1% del valor de las pretensiones perseguidas con la demanda, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

4Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00235 – 01

Actor: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección

Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 26 de marzo de 2014 y se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “LAS PETICIONES Atendiendo los hechos anteriormente narrados solicito ante su digno despacho que la parte convocada cancele los siguientes perjuicios a favor de mi prohijado las siguientes sumas por todos los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los hechos narrados y que motivan la presente solicitud.

PERJUICIOS MATERIALES: 75 días de salario . Que corresponden a los salaros dejados de percibir por mí prohijado y ascienden a la suma aproximada de

$7.500.000.

PERJUICIOS MORALES: Total perjuicios morales 300 SMMLV. ($176.850.000)

5Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

GASTOS DEFENSA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA, ello en la

SUMA DE $20.000.000.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES: $

204.350.000 Valor éste que por no superar los 500 SMMLV sería competencia de los jueces administrativos”. Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda y se ordenó su respectiva subsanación, la cual adicionó el acápite de las pretensiones. A continuación se trascribe lo referido: “La parte que solicito se declare responsable y por ende

se ordenó su respectiva subsanación, la cual adicionó el acápite de las pretensiones. A continuación se trascribe lo referido: “La parte que solicito se declare responsable y por ende condenada es LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, representada judicialmente por el director de dicha entidad General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ. De otra parte y en cuanto a la pregunta de cuál es su responsabilidad, hago saber desde ya que me refiero a los hechos ocurridos el pasado 2 de marzo de 2013, fecha en la que mi cliente se dirigía a la casa de su hija KAREN AREVALO, la cual se encuentra ubicada en la calle 42 SUR Número 17 – 75 a las 7:30 a.m., y fue agredido físicamente por el grupo comandado por el Cabo JACOB GUTIERRES PAVON, los cuales arremetieron en contra de mi defendido con un alto grado de violencia y sin ninguna equivalencia por ser todo un grupo en contra de un solo ciudadano que se encontraba visitando a su menor hija Para concluir este punto, me refiero a los perjuicios materiales de la siguiente manera; PERJUICIOS MATERIALES 75 días de salario. Que corresponden a los salarios dejados de percibir por mi prohijado y ascienden a la suma aproximada de $7.500.000 GASTOS DE DEFENSA JUDICIAL Y ADMINISTATIVA, ello EN LA SUMA DE $20.000.000. Respaldados en contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abajo firmante.

$7.500.000 GASTOS DE DEFENSA JUDICIAL Y ADMINISTATIVA, ello EN LA SUMA DE $20.000.000. Respaldados en contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abajo firmante. Valor éste que por no superar los 500 SMMLV sería competencia de los jueces administrativos. Frente al tercer reproche a que hace referencia el Auto de 3 de septiembre de 2014, expongo a su Despacho que la cuantía se estima en la suma de 204.350.000, correspondientes a los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los hechos narrados y que motivan la demanda, los cuales por no 6Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia superar los 500 SMMLV sería competencia de los jueces administrativos, y se discriminan así; PERJUCIOS MATERIALES: 75 días de salario. Que corresponden a los salarios dejados de percibir por mi prohijado y ascienden a la suma aproximada de

$7.500.000

PERJUICIOS MORALES: Total perjuicios morales 300 SMMLV ($176.850.000)

GASTOS DEFENSA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA, ello en la SAUMA DE $20.000.000”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 1-2 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza: El 02 de marzo de 2013 en las horas de la mañana, miembros de la Policía

1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 1-2 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza: El 02 de marzo de 2013 en las horas de la mañana, miembros de la Policía Nacional acudieron a la vivienda ubicada en la Calle 42 sur No. 17-75, lugar de residencia de la señora Emilse Jiménez Hidalgo, quien realizó una llamada de emergencia afirmando que estaba siendo agredida por su expareja y padre de su hija, señor Carlos Arturo Arévalo Bernal (demandante), a quien se le había impuesto una orden de protección que le prohibía el ingreso a la vivienda por conductas violentas presentadas anteriormente. Los policiales solicitaron al señor Carlos Arturo Arévalo Bernal que saliera de la vivienda teniendo en cuenta la orden de protección previamente verificada. Ante negación de aquel, la fuerza pública procedió a emplear el uso de la fuerza de forma desmedida. El señor Carlos Arturo Arévalo Bernal, fue trasladado al Centro de Atención Inmediata de Altamira en la Localidad de San Cristóbal (Bogotá D.C.) y denunciado por el subintendente de la Policía Jacob Gutiérrez Pabón por el delito de violencia contra servidor público, procedimiento dentro del cual la Fiscalía 7 de la Unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá, previas consideraciones decidió expedir orden de libertad y no iniciar proceso penal alguno. El demandante dentro del presente proceso, se sometió a múltiples revisiones médicas por las lesiones sufridas durante los hechos, obteniendo diferentes incapacidades médicas en razón a los análisis de casa revisión.

penal alguno. El demandante dentro del presente proceso, se sometió a múltiples revisiones médicas por las lesiones sufridas durante los hechos, obteniendo diferentes incapacidades médicas en razón a los análisis de casa revisión. El señor Carlos Arturo Arévalo Bernal, denunció penal y disciplinariamente al subintendente de la policía Jacob Gutiérrez Pabón por las múltiples amenazas obtenidas de su parte. 7Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.3. De los argumentos de la parte demandante Se limita a la narración de los hechos y justificar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por haber implementado un alto grado de violencia en contra del demandante mientras se le exigía el retiro de la vivienda de su ex pareja. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por considerar que carecen de fundamento legal y probatorio que impide la configuración de imputabilidad alguna a la entidad demandada.

Aduce la inexistencia del régimen de imputación por falla en el servicio, asegurando que el procedimiento efectuado por los miembros de la Policía Nacional se enmarcó plenamente dentro de la legalidad. Así mismo señala la configuración de un eximente de responsabilidad, materializado en la culpa exclusiva de la víctima. Sustenta el eximente de responsabilidad en conductas desplegadas por el demandante, que consistieron en ingresar violentamente a la vivienda a la cual

configuración de un eximente de responsabilidad, materializado en la culpa exclusiva de la víctima. Sustenta el eximente de responsabilidad en conductas desplegadas por el demandante, que consistieron en ingresar violentamente a la vivienda a la cual mediante orden de protección tenía prohibido su acercamiento, la agresión verbal ejercida sobre su ex pareja la señora Emilse Jiménez Hidalgo y la negación rotunda de acatar la orden de retiro del inmueble. Finalmente, esboza el irrespeto a la autoridad efectuado por el demandante y afirma que el uso de la fuerza, fue empleado dentro de los parámetros establecidos para ello, intentando de primera mano la cooperación requerida, al solicitarle al señor Carlos Arturo Arévalo Bernal el retiro voluntario de la vivienda y ante la negación y agresividad de este, se procedió a ejercer el control físico necesario que permitiera el cumplimiento de la orden de protección infringida. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 106-108 cuaderno No. 3) resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, del material obrante en el proceso se evidencia que la parte demandante no demostró la

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, del material obrante en el proceso se evidencia que la parte demandante no demostró la configuración de una falla en el servicio, materializada en el presunto abuso de autoridad por parte de los miembros de la Policía Nacional. Por el contrario,concluye que la demandada actuó dentro del marco de la legalidad en el uso de la fuerza para reducir al señor Carlos Arturo Arévalo Bernal quien se encontraba en un estado de exaltación y agresividad.

Afirma que si bien el daño fue demostrado plenamente por la parte demandante, no se probó que este haya sido generado por el accionar de la entidad demandada, por lo que se encuentra desvirtuado el nexo causal. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $10.217.500

QUINTO: Notifíquense a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico

el 01 de abril de 2016 (fol. 109 cuaderno No. 3) y la parte demandante dentro

en los términos del artículo 203 del CPACA”.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico

el 01 de abril de 2016 (fol. 109 cuaderno No. 3) y la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (fol. 110-114 cuaderno No. 3); a través de auto de fecha 27 de abril de 2016, se concedió la alzada (fol. 116 cuaderno No. 3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fol. 119 cuaderno No. 3); en auto del 07 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 121122 cuaderno principal No. 3), mediante auto del 27 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 134 cuaderno No. 3); y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde. 9Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Solicita sea revocada la decisión proferida en primera instancia, afirmando que se encuentran demostrados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual por parte de la Nación –

Solicita sea revocada la decisión proferida en primera instancia, afirmando que se encuentran demostrados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el daño demostrado científicamente, la acción de La Fuerza Pública que desde su perspectiva usó desmedidamente la fuerza y el nexo causal entre el accionar de los policiales y las lesiones sufridas por el demandante.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Guardó silencio 5.2. De la parte demandada Reitera los argumentos sostenidos en la contestación de la demanda, reafirmando que existe la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y que la parte demandante no logró demostrar los elementos constitutivos para la responsabilidad extracontractual de la entidad.

Asegura nuevamente, que el accionar de los miembros de la Policía Nacional, se enmarcó dentro de la legalidad y estuvo dirigido a cumplir una orden de protección infringida por el demandante. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia

10Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

10Proceso Radicado No. 2014-000235-00

Demandante: Carlos Arturo Arévalo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de Segunda Instancia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, c

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