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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00239 – 01-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00239 – 01-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Ejecutivo – Condena en proceso de Reparación Directa por privación injusta de la libertad – Conciliación de la Condena impuesta – Jurisdicción y Competencia – Oportunidad para demandar – De la normatividad aplicable – De la ejecución de condenas a entidades públicas 1.1. De la jurisdicción y competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Ahora bien, es procedente realizar aclaraciones sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 156 del CPACA, en el que se indica que de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Si bien en pronunciamientos anteriores en la Sala Plena de ésta Corporación se había afirmado que la competencia estaba determinada exclusivamente por la autoridad que profirió la condena o la conciliación por la cual se ejecutaba a la entidad sin excepción alguna, al hacerse una nueva valoración se adopta una nueva posición, por cuanto es entendible que debe armonizarse con la cuantía establecida para conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos, pues resultaría ilógico que el segundo de los mencionados deba conocer en primera instancia de valores exageradamente mínimos e inferiores a los establecidos de manera general para su conocimiento por el factor cuantía. En un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado se pronunció sobre la

primera instancia de valores exageradamente mínimos e inferiores a los establecidos de manera general para su conocimiento por el factor cuantía. En un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado se pronunció sobre la competencia en los procesos ejecutivos del cual se resalta lo siguiente. “Sin embargo, encuentra esta Corporación que es necesario armonizar las normas ya referenciadas, y entender en cuanto el artículo 156 numeral 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia respectiva m, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tal imperativa se circunscribe determinar solamente la competencia en razón del territorio, por tal motivo se debe entender entonces que no ha ce referencia al juez propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva. (Negrilla fuera del texto original).

Siendo así, el factor objetivo resulta indispensable para determinar el juez competente, pues solo al determinar la cuantía es posible identificar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor territorial de manera armónica y sistemática, paradar con el juez competente cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, dado que se observa que dentro del expediente de la referencia si bien la conciliación judicial a la cual llegaron las partes y por la cual se ejecuta bajo el asunto de conocimiento, fue aprobada por el Tribunal Administrativo de

Lo anterior, dado que se observa que dentro del expediente de la referencia si bien la conciliación judicial a la cual llegaron las partes y por la cual se ejecuta bajo el asunto de conocimiento, fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, el monto de la cuantía es $18.994.912, dicho valor no excede los 1500 salarios mínimos de los que de que trata el numeral 7 del artículo 152 del CPACA para conocer en primera instancia, por lo que es válido que haya conocido en primera instancia el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a quien le correspondió reparto. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se ordenó seguir adelante la ejecución parcialmente de la suma adeudada, el Tribunal tiene competencia sólo para analizar lo referente a los intereses moratorios negados por ser único apelante la parte ejecutante. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control ejecutivo, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años

contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;”

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema:

 ¿Al declararse mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, que debe seguirse adelante la ejecución contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por el capital adeudado proveniente de la conciliación judicial celebrada entre las partes dentro de la acción de reparación directa 200601918 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección -Adeben reconocerse los intereses moratorios causados desde que era exigible la obligación hasta que se realice el pago de la misma? Para la Sala, debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo el ejecutante tiene derecho al reconocimiento de intereses dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga oliquide de una condena o de la que apruebe una conciliación y desde el momento en que presente la solicitud de cobro en legal forma hasta cuando se cancele la deuda. 2.1. De la normatividad aplicable El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, señaló una regla de tránsito de legislación especial, puesto que el artículo 308 de la nueva normatividad dispone su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; sin embargo reservó la obligatoriedad de la ley antigua Código

general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; sin embargo reservó la obligatoriedad de la ley antigua Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. 2.2. De la ejecución de condenas a entidades públicas El Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- en los artículos 173, 176 y 177 establece las condiciones que regulan el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. (…) Ahora bien, el artículo 177 señala que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad cuenta con un plazo para su cumplimiento de 18 meses, so pena de instaurar contra ella el proceso ejecutivo. Así mismo dispuso que en caso de que transcurrido el término de 6 meses desde la ejecutoria que imponga la condena o la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios acudan con la documentación solicitada no devengarán intereses de cualquier tipo desde ese momento hasta que se presente la solicitud en la forma legal que corresponda. (…) De lo anteriormente expuesto puede concluirse que una vez impuesta una condena a una entidad pública, la misma cuenta con un plazo de 18 meses para cancelar dicha suma, so pena de iniciarse en contra de ella ejecución por vida judicial y que en aras de armonizar los principios del presupuesto dentro de los 30 días siguientes debe iniciar los trámites administrativos

para cancelar dicha suma, so pena de iniciarse en contra de ella ejecución por vida judicial y que en aras de armonizar los principios del presupuesto dentro de los 30 días siguientes debe iniciar los trámites administrativos internos para dar cabal cumplimiento. Así mismo se concluye que plazo de seis meses fijado al beneficiario de la condena para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses resulta razonable y se encuentra en armonía con el principio de la buena fe y el cumplimiento de sus obligaciones. 2.3. Caso ConcretoLa parte demandante en su argumentos de apelación sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de intereses desde el momento en que se celebró la conciliación judicial hasta que efectivamente se realice el pago, por cuanto la entidad ejecutada omitió la obligación de dar cumplimiento al Decreto 768 de 1993, en el sentido de expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a lo acordado y no se le puede imponer una carga adicional de aportar documentación que ya reposa en la entidad. (…) Para la Sala como quedó visto, el argumento de la ejecutante no es de recibo en su totalidad, por lo que le asiste la razón parcialmente al A quo como quiera que tratándose del cobro de condenas o de las sumas conciliadas entre las entidades públicas y los particulares, le asiste la obligación a éstos últimos para que realicen los trámites de reclamación dentro de los 6 meses siguientes, pues es indiscutible que tiene el deber de actuar de buena fe y con diligencia frente a la reclamación, su interés no puede superar la defensa del patrimonio público y la

realicen los trámites de reclamación dentro de los 6 meses siguientes, pues es indiscutible que tiene el deber de actuar de buena fe y con diligencia frente a la reclamación, su interés no puede superar la defensa del patrimonio público y la garantía del interés general, aceptar lo contrario, es dejar al libre albedrío de los beneficiarios el cobro de condena beneficiándose en la obtención de altas sumas de dinero por concepto de intereses, es decir que desde ya se desecha el argumento en que la entidad debía cancelar la condena sin que la parte ejecutante hiciera reclamación, por cuanto había sido notificada de la aprobación del acuerdo conciliatorio. Así de conformidad con el artículo 177 del C.C.A si no se presenta la reclamación dentro de los 6 meses siguientes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, la causación de intereses se suspende desde entonces, es decir desde la fecha en que vence los 6 meses, hasta tanto se presente la solicitud de pago con las formalidades. Es decir, de lo anterior, se tiene que la parte ejecutante tiene derecho al reconocimiento de intereses desde el 29 de marzo de 2011, hasta el 29 de septiembre de 2011 tal como lo ordenó el A quo, pero no tiene derecho al reconocimiento de los intereses causados desde el 30 de septiembre de 2011(día siguiente a la fecha en la que vencía los 6 meses para la reclamación) hasta el 17 de octubre de 2011, dado que la petición la presentó el 18 de octubre

2011(día siguiente a la fecha en la que vencía los 6 meses para la reclamación) hasta el 17 de octubre de 2011, dado que la petición la presentó el 18 de octubre de 2011, a partir del cual se reanudó el reconocimiento de intereses hasta el momento en que se efectué el pago, razón por la cual no se comparte en su totalidad la decisión adoptada por el A quo que sólo reconoció intereses durante los 6 primeros meses, sin percatarse de reconocer los intereses hasta cuando se efectué el pago, a pesar de seguir adelante la ejecución por encontrar probada la suma ejecutada, pues es obvio que si a la fecha de la decisión la entidad aún está en retardo o mora debe asumir como consecuencia el pago de dicho interés. Finalmente, resta por indicar que la normatividad aplicable a la regulación de los intereses de mora por el retardo en el pago de condenas o conciliaciones en elcaso concreto, es el artículo 177 de C.C.A dado que de conformidad con el artículo 40 de Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del Código General pero que conserva el mismo contenido, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad como lo es la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, prevalecen sobre las anteriores, sin embargo ello no aplica para las actuaciones que ya hubiesen iniciado, como en el asunto de la referencia en el que el retardo o mora se inició el 29 de marzo de 2011, día

aplica para las actuaciones que ya hubiesen iniciado, como en el asunto de la referencia en el que el retardo o mora se inició el 29 de marzo de 2011, día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación judicial, esto es, bajo vigencia del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. De la misma manera el artículo 308 del CPACA que dispuso el régimen de transición señaló que la aplicación de la nueva ley sólo se cobijaba a los procedimientos y actuaciones iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia, los iniciados con anterioridad se seguían rigiendo por la norma anterior. Así las cosas, por ser procedentes parcialmente los argumentos elevados por el recurrente se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará a la ejecutada al pago de intereses de conformidad con lo anteriormente expuesto.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que conforme a los parámetros legales el ejecutante tiene derecho al reconocimiento de intereses en determinados periodos de conformidad con el artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00239 – 01

Actor: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Medio de control: EJECUTIVOInstancia: SEGUNDA

Actor: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Medio de control: EJECUTIVOInstancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 27 de marzo de 2014, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oral de Bogotá – Sección Tercera, la parte ejecutante solicitó las siguientes pretensiones: 1.1. De las pretensiones “PRETENSIONES: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de diez millones novecientos sesenta mil novecientos doce pesos ($10.960.912), conforme al numeral Segundo de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 7 de septiembre de 2010 dentro del expediente 2006-1918, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a favor de GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por concepto de perjuicios materiales. 2) Librar mandamiento de pago por la suma de diez (10) salarios

GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por concepto de perjuicios materiales. 2) Librar mandamiento de pago por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por concepto de perjuicios morales, conforme al numeral segundo de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 7 de septiembre de 2010 dentro del expediente 20061918 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que se liquidarán a la fecha que efectivamente se realice el pago.3) Librar mandamiento de pago por la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de ESTEFANÍA FORERO SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios morales, conforme al numeral segundo de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 7 de septiembre de 2010 dentro del expediente 2006-1918, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que se liquidarán a la fecha que efectivamente se realice el pago. 4) Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se han causado desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que quedó ejecutoriado el auto proferido el 17 de marzo de 2011 mediante la cual se aprobó por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la

(2011), fecha en que quedó ejecutoriado el auto proferido el 17 de marzo de 2011 mediante la cual se aprobó por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conciliación judicial verificada el nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), entre mis mandantes y la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 192 en concordancia con el artículo 195 del C.P.A.C.A. 5) Condenar al pago por las agencias en derecho y costas del proceso.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-4 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El 7 de septiembre de 2010, la Sección Tercera Subsección –Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2006-01918-01 en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Guillermo Forero Álvarez condenando por perjuicios materiales en la suma de $10.960.912 a su favor y por perjuicios morales 10 salarios mínimos legales para él y 5 salarios mínimos a favor de Estefanía Forero Sánchez. El 9 de febrero de 2011, se llevó a cabo conciliación judicial entre las partes, las cuales pactaron el pago de dicha suma incluido el pago de intereses, conciliación

él y 5 salarios mínimos a favor de Estefanía Forero Sánchez. El 9 de febrero de 2011, se llevó a cabo conciliación judicial entre las partes, las cuales pactaron el pago de dicha suma incluido el pago de intereses, conciliación judicial que fue aprobada mediante auto del 17 de marzo de 2011 y debidamente ejecutoriada el 28 de marzo de 2011.Mediante derechos de petición del 18 de octubre de 2011, 3 de febrero de 2012 y 7 de mayo de 2013 el apoderado de la parte ejecutante ha solicitado el pago de la suma adeudada, sin que a la fecha haya sido cancelada por la entidad condenada. 1.3. Del argumento de la parte ejecutante Considera la parte ejecutante que debe librarse mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución, ateniendo a que la obligación de la Fiscalía General de la Nación emerge directamente del acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de febrero de 2011, que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de marzo de 2011. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones presentando las excepciones de cobro de lo no debido por existencia de norma especial para exigibilidad de la obligación, por cuanto el beneficiario de la condena no realizó petición alguna de cobro a la entidad, por lo que sólo puede cobrar intereses de mora desde el 29 de marzo al 28 de septiembre de 2011. Aduce que el ejecutante no ha aportado los documentos solicitados por la Coordinadora del grupo contencioso de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General

marzo al 28 de septiembre de 2011. Aduce que el ejecutante no ha aportado los documentos solicitados por la Coordinadora del grupo contencioso de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y relacionados en el oficio OJ-2013500025121, por lo que la liquidación debe hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida mediante audiencia oral el 26 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 46-47 C.1) resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y seguir adelante la ejecución por la suma de $18.994.912 más los intereses causados desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad. Realiza el estudio de la excepción del pago de lo no debido para indicar que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo la parte ejecutante tenía 6 meses desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación judicial para realizar el cobro ante la entidad, es decir contados desde el 28 de marzo de 2011, los cuales vencieron el 28 de septiembre de 2011 y la parte ejecutante solo efectuó la primera petición el 18 de octubre de 2011, por lo que no corresponde pago alguno por concepto de intereses al no efectuar la carga que le correspondía. Sostiene que la entidad demandada no puede exigir mayores requisitos a los

ejecutante solo efectuó la primera petición el 18 de octubre de 2011, por lo que no corresponde pago alguno por concepto de intereses al no efectuar la carga que le correspondía. Sostiene que la entidad demandada no puede exigir mayores requisitos a los contemplados por la norma, por lo que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A cuando se trate de una conciliación administrativa deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria, por lo que la entidad no podía solicitar constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA: Primero: Declárese probada la excepción de cobro de lo no debido.Segundo: Siga adelante la ejecución contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el capital adeudado , esto es la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($18.994.912), más los intereses causados desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 29 de septiembre de la misma anualidad.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la ejecutante deberá presentar la liquidación específica del capital y de los intereses, adjuntando los documentos que la sustenten, SI FUEREN NECESARIOS (artículo 446 del C.G.P.) Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Por la secretaría, tásense.

C.G.P.) Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada. Por la secretaría, tásense.

QUINTO: Señálese por concepto de agencias en derecho la suma de

UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($1.899.491,20).”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada en estrados el 26 de febrero de 2015, la parte ejecutante dentro de la misma audiencia presentó y sustentó recurso de apelación (fol. 44 cuaderno principal); se concedió la alzada (fol. 44 cuaderno principal) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 65 cuaderno principal); en Auto de 20 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante (fol. 67-68 cuaderno principal), mediante auto del 13 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 73 cuaderno principal) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce la parte ejecutante que disiente de la decisión adoptada por el A quo, atendiendo que no está de acuerdo con las fechas establecidas para el pago de

dictar el fallo que en derecho corresponde.4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce la parte ejecutante que disiente de la decisión adoptada por el A quo, atendiendo que no está de acuerdo con las fechas establecidas para el pago de intereses, teniendo en cuenta que el pago debía hacerse desde el día que era exigible la obligación hasta que se realice el pago, de conformidad con lo establecido en la ley 156 de 1987. Afirma que la entidad quedó notificada en de la obligación de pagar en los términos que señala la ley y al tener los documentos en su poder sólo era pagar y no volverlos a exigir. Sostiene además que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le comunicó a la Fiscalía la decisión adoptada y ésta no expidió la Resolución que indica el Decreto 768 de 1993.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte ejecutante Solicita revocar parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, porque el reconocimiento parcial de intereses desconoce por completo el acuerdo conciliatorio que contiene los compromisos adquiridos y lo contrario correspondería a imponer una carga adicional de aportar documentación que ya reposa en la Fiscalía General de la Nación y de la cual tuvo conocimiento desde la suscripción del acta de conciliación el 9 de febrero de 2011.

Aduce que hay una actitud omisiva y pasiva de la parte ejecutada al no cumplir la obligación contraída en la audiencia de conciliación y los derechos de petición presentados en múltiples oportunidades solicitando el pago de un derecho reconocido legítimamente en sede jurisdiccional, lo que evidencia una mala

obligación contraída en la audiencia de conciliación y los derechos de petición presentados en múltiples oportunidades solicitando el pago de un derecho reconocido legítimamente en sede jurisdiccional, lo que evidencia una mala conducta a la luz del Decreto 818 de 1994, porque de conformidad con el Decreto768 de 1993, una vez comunicada la sentencia que impone una condena la entidad debe expedir la resolución mediante la cual adopta medidas para su cumplimiento, la cual no acreditó haberse expedido. Finalmente, sostiene que de conformidad con los artículos 6 y 9 del Decreto 019 de 2012 se busca minimizar los trámites innecesarios y remover los obstáculos para el cumplimiento de los fines del Estado, prohibiendo la exigencia de documentos que ya reposen en la entidad. 5.2. De la parte ejecutada Considera que es impropia la pretensión de pago de intereses moratorios y de actualización de valores a la fecha de pago porque de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo es deber de los beneficiarios de las condenas judiciales acudir a la entidad estatal dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, en orden a presentar la documentación requerida por el ordenamiento jurídico so pena de que cese la causación de todo tipo de intereses. Aduce que obviar la presentación de las solicitudes con el lleno de requisitos de ley es pretermitir una instancia administrativa que implicaría una vulneración al principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad, puesto que a medida que se van radicando dichas solicitudes se van asignado turnos para respetar el orden en que estos acudan ante la administración.

principio de igualdad frente a los demás acreedores de la entidad, puesto que a medida que se van radicando dichas solicitudes se van asignado turnos para respetar el orden en que estos acudan ante la administración. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio PúblicoGuardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

3. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, es decir, aquellos que se originen en condenas por el ejercicio de la función jurisdiccional; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Ahora bien, es procedente realizar aclaraciones sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 1562 del CPACA, en el que se indica que de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

conocer de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 1562 del CPACA, en el que se indica que de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes proces

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