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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00245 – 01-(06-12-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00245 – 01-(06-12-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL REPARACIÒN DIRECTA – Por las lesiones sufridas por auxiliar de policía durante la prestación del servicio militar obligatorio / CONSCRIPTOS / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT – No es incompatible con el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante.

Problema Jurídico: ¿Si se encuentra probado el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por disminución de la capacidad laboral a favor de (…) y en caso afirmativo, si es compatible con el perjuicio material de lucro cesante dentro de los juicios de responsabilidad contra el Estado?

Extracto: “(…) Es cierto que cuando los conscriptos sufren un daño dentro del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, el Estado reconoce algunas “prestaciones”; no obstante, en ningún caso tienen la naturaleza de laborales, ni se asimilan al régimen a for fait establecido por la ley para los soldados profesionales. (…) Cuando lo anterior tenga lugar, esto es, el Estado reconozca indemnización administrativa, no significa que la parte afectada quede imposibilitada para acudir a la jurisdicción, solicitar su declaración de responsabilidad y que se reconozcan los perjuicios causados. Por el contrario, la indemnización administrativa y la que derive de un juicio de responsabilidad contra el Estado son compatibles, porque la causa jurídica es diferente, así: en la primera es la ley y en la segunda, la responsabilidad o el daño en sí mismo. (…) Por las expuestas consideraciones, la sala encuentra que no le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al afirmar incompatibilidad entre la indemnización administrativa y el reconocimiento del

Por las expuestas consideraciones, la sala encuentra que no le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al afirmar incompatibilidad entre la indemnización administrativa y el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante realizado por el a quo, motivo por el cual, el cargo será desestimado y se confirmará la sentencia proferida (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00245 – 01

Demandante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directaRadicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad Tema: Conscripto Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.

C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 23 de julio de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial de los

Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 19, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA-, Mario Andrés Vásquez Tocora (víctima directa), Piedad Tocora Ramírez (madre), Mario Vásquez (padre), Maycol Ricardo y Luisa Fernanda Vásquez Tocora (hermanos) formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos en razón a la lesión padecida, el 8 de septiembre de 2013, por el primero de los nombrados cuando prestaba su servicio militar obligatorio en condición de auxiliar de policía regular.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor MARIO

a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA en hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 2013 cerca de la Inspección el Tigre ubicada en el departamento del Putumayo a las 07:30 horas aproximadamente cuando se presentó el relevo de los policías que prestaban sus servicios de seguridad, en las instalaciones se escucharon varios disparos provenientes de la garita llamada Delta 2, que se ubicaba al lado de la plaza de mercado y donde estaban cumpliendo las labores de seguridad el grupo del que hacían parte el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA junto con el señor JIMMY URRITIA MOSQUERA, debido a los disparos los superiores utilizaron la radio de comunicaciones para confirmar que había sucedido, pero como no contestaban varios patrulleros decidieron acudir a la garita en apoyo. En las aproximaciones a la garita los patrulleros encontraron el radio y el fusil perteneciente al señor VÁSQUEZ en el suelo, posteriormente 2Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia encontraron al señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA herido en su brazo izquierdo con un arma de fuego, ya que había sido atacado por dos individuos quienes le dispararon en varias oportunidades. El compañero del accionante señor JIMMY URRUTIA en medio de la confrontación y para evitar ser herido tuvo que esconderse por lo que perdió su fusil que fue robado por uno de los delincuentes.

Posteriormente el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA fue trasladado en ambulancia al hospital del sector donde recibió atención médica adecuada, es importante señalar que el señor VÁSQUEZ se desempeñaba como auxiliar de policía regular en desarrollo del servicio militar obligatorio.

2. Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación:

A. Un salario de QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) correspondientes al salario que ganaba el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA antes de ingresar a la Policía Nacional o lo que se demuestre dentro del

QUINIENTOS PESOS ($589.500) correspondientes al salario que ganaba el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA antes de ingresar a la Policía Nacional o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el año 2013, es decir SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MCTE ($616.000) más un treinta por ciento de prestaciones sociales en ambos casos, no obstante, solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.

D. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de mayo de 2014, o a la fecha que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia o el auto que los perjuicios materiales.

3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales e equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: A) MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA en calidad de lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) A PIEDAD TOCORA RAMÍREZ en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS

CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) A PIEDAD TOCORA RAMÍREZ en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. C) A MARIO VÁSQUEZ en calidad de padre del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. D) A MAYCOL RICARDO VÁSQUEZ TOCORA en calidad del hermano del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia. E) A 3Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia LUISA FERNANDA VÁSQUEZ TOCORA en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de daños en la vida de relación: A MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA en calidad de lesionado, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañarán toda su vida.

3. De los hechos

suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañarán toda su vida.

3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: Mario Andrés Vásquez Tocora fue reclutado por la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en condición de auxiliar de policía regular y asignado a la subestación de policía El Tigre en el departamento de Putumayo. El 8 de septiembre de 2013, a las 07:00 a. m., junto con el auxiliar Jimmy Urrutia Mosquera, fue designado para prestar el servicio de seguridad en la garita Delta 2, ubicada cerca a la plaza de mercado. A las 07:30 a. m., se escucharon 2 disparos, sus compañeros intentaron entablar comunicación, pero no contestaron, razón por la cual se brindó apoyo; el auxiliar Vásquez Tocora fue encontrado a 100 metros de la Garita 2 con una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo; habían sido atacados por 2 sujetos. La Junta Médica Laboral en acta de 4 de abril de 2016 calificó sus lesiones y estableció una disminución del 10.00% de la capacidad laboral.

4. De los argumentos de la parte actora La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable en el caso en concreto, así: (i) de la historia clínica y el acta de calificación laboral se establece el daño sufrido, el 8 de septiembre de 2013, por Mario Andrés Vásquez Tocora durante su servicio militar obligatorio y

y el acta de calificación laboral se establece el daño sufrido, el 8 de septiembre de 2013, por Mario Andrés Vásquez Tocora durante su servicio militar obligatorio y en razón del mismo; (ii) la lesión en su integridad no constituye un daño que esté obligado a soportar; (iii) fue causada por un grupo subversivo, luego ejercía una actividad de alto riesgo, para la que no fue preparado y a la cual no debía ser expuesto y (iv) el Estado incumplió la obligación de resultado de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones a las de ingreso.

5. De la contestación de la demanda 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en fundamento señaló que la parte actora incumplió la carga de la prueba para acreditar los

4Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia elementos de responsabilidad en el Estado; además, invocó las eximentes del

hecho de la víctima y un tercero, así: (i) Hecho de la víctima: es responsable de su propio daño, debido a que no manifestó los peligros de la actividad que realizaba, ni tampoco está acreditado que el superior jerárquico conociera la peligrosidad del sector para la fecha y hora en que resultó lesionado, luego el suceso fue imprevisible e irresistible al Estado y (ii) hecho de un tercero: la lesión se originó por el accionar de un grupo al margen de la ley y la causal reúne los requisitos de imprevisible, irresistible y exterior al

en que resultó lesionado, luego el suceso fue imprevisible e irresistible al Estado y (ii) hecho de un tercero: la lesión se originó por el accionar de un grupo al margen de la ley y la causal reúne los requisitos de imprevisible, irresistible y exterior al ente demandado. 5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De los alegatos en primera instancia 6.1. De la parte actora Reiteró los argumentos de la demanda, hizo alusión al material de prueba y señaló que daba cuenta de los elementos de responsabilidad en el Estado, esto es, que durante su servicio militar y con ocasión del mismo, Mario Andrés Vásquez Tocora sufrió una lesión y en razón de ella, la disminución de su capacidad laboral. En consecuencia, se acreditaba el daño, el hecho dañino y la relación causal. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se ratificó en los argumentos de defensa del escrito de contestación, indicó que la parte actora tiene la carga de probar los elementos de daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica; sin embargo, no está acreditada la identidad del daño ni tampoco el perjuicio material. Agregó que en tratándose del daño moral para los familiares de la víctima directa no basta con verificar el parentesco, sino que es preciso examinar las características del daño, su gravedad y extensión.

6.3. Del Ministerio Público Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; en fundamentó

Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; en fundamentó realizó las siguientes consideraciones: Señaló que el estudio de fondo lo haría con base en el régimen objetivo de responsabilidad, en donde debe acreditarse el daño y el nexo de causalidad; por su parte, el accionado se exonera si prueba una causa extraña. 5Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia Conforme a la Junta Médica Laboral de 4 de abril de 2016 encontró acreditado el elemento daño por disminución del 10.00% de la capacidad laboral de Mario Andrés Vásquez Tocora, el cual era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues del informe administrativo No. 039 de 2013 se establecía que la lesión generadora fue causada en el servicio militar por la acción directa del enemigo.

En cuanto a la eximente del hecho de un tercero manifestó que el Estado asume frente a los conscriptos un deber de cuidado y custodia y si los sitúa en una posición de riesgo está obligado a responder de los daños que les sean irrogados. Con fundamento en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado condenó perjuicios morales para la víctima directa y sus padres en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes –smmlvpara cada uno y 10 a sus

perjuicios morales para la víctima directa y sus padres en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes –smmlvpara cada uno y 10 a sus hermanos; así mismo, reconoció 20 smmlv al actor lesionado por daño a la salud y bajo concepto de perjuicios materiales, $22.564.501,oo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no estaban acreditadas. La parte resolutiva de la providencia en comento es del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativa responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, debido a las lesiones sufridas por el señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA mientras prestó el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagarle las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA, en calidad de lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma

de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora PIEDAD TOCORA RAMÍREZ –en calidad de madre del lesionadoel valor

MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora PIEDAD TOCORA RAMÍREZ –en calidad de madre del lesionadoel valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a

la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor MARIO VÁSQUEZ –en calidad de padre del lesionadoel valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de 6Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de la joven LUISA FERNANDA VÁSQUEZ TOCORA –en calidad de hermana del lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS

lesionado, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170,oo) M/CTE. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del joven MAYCOL RICARDO VÁSQUEZ TOCORA –en calidad de hermano del lesionado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170,oo) M/CTE. 2.6. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a favor del señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN PESOS ($22.574.501,oo) M/CTE. 2.7. Por concepto de daño a la salud a favor del señor MARIO ANDRÉS VÁSQUEZ TOCORA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de CATORCE

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340) M/CTE.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

8. Del recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a efecto que se revoque el reconocimiento de perjuicios materiales de lucro cesante; en sustento, propuso los siguientes cargos de inconformidad: 8.1. En razón del informe administrativo por lesiones No. 039 de 20 de octubre de 2013 y el acta de la Junta Médica Laboral No. 2361 de 4 de abril de 2016, la Policía Nacional reconoció a Mario Andrés Vásquez Tocora una indemnización en suma de $5.590.816,oo.

7Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 8.2. Teniendo en cuenta que reconoció y pagó una indemnización a favor del actor víctima directa, no le asiste el derecho a reclamar perjuicios materiales y al emitirse condena en contra se incurrió en doble pago.

Bajo este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado que condenó perjuicios materiales de lucro cesante.

emitirse condena en contra se incurrió en doble pago. Bajo este orden, solicitó que se revoque el fallo apelado que condenó perjuicios materiales de lucro cesante.

9. Del trámite procesal en segunda instancia

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (f. 119-32, C2); la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en memorial de 9 de marzo (f. 136-137, C2); previa audiencia fallida de conciliación, se concedió por el a quo en providencia de 11 de septiembre (f. 157, C2); se remitió el expediente y correspondió al ponente de la presente decisión (f. 159, C2); se admitió en auto de 18 de octubre (f. 161-162, C2); se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de octubre de 2017 (f. 172, C2) y finalmente, se encuentra el proceso a conocimiento de la sala para dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte actora Reiteró los argumentos de la demanda y alegatos en primera instancia. 10.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Guardó silencio. 10.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio. 10.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

8Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se solicita la reparación de los perjuicios causados por la lesión y disminución de la capacidad laboral del auxiliar de policía regular Mario Andrés Vásquez Tocora, imputable en sentir de la parte actora, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Este tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del tribunal se precisa con base en el

28 de febrero de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del tribunal se precisa con base en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en adelante CGPque se supeditará a los cargos de inconformidad propuestos por la parte accionada, esto es, el reconocimiento de perjuicios materiales de lucro cesante3. Finalmente, el medio de control de reparación directa es el procedente para realizar el estudio de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente originado en las lesiones sufridas, el 8 de febrero de 2013, por el auxiliar de policía Mario Andrés Vásquez Tocora4. 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una 9Radicado: 11001-33-36-033-2014-00245-01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Mario Andrés Vásquez Tocora y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 1.2. De la caducidad de la acción La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad5.

En el asunto, la demanda se fundamenta en la lesión sufrida el 8 de septiembre de 2013 por el auxiliar de policía regular Mario Andrés Vásquez Tocora (f. 4-8,

imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad5. En el asunto, la demanda se fundamenta en la lesión sufrida el 8 de septiembre de 2013 por el auxiliar de policía regular Mario Andrés Vásquez Tocora (f. 4-8, CP), la cual fue calificada, el 4 de abril de 2016, por la Junta Médica de Policía con una disminución del 10.00% (f. 67-68, C1) Aún de tomar la fecha de 8 de septiembre de 2013 en que ocurrió el hecho dañoso, se tiene que la oportunidad para demandar por 2 años en el medio de control de reparación directa inició el 9 de septiembre de 2013 y fina

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