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TA CUN - 11001-33-36-034-2014-00393-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2014-00393-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró el desistimiento de la prueba consistente en adelantar junta médico laboral por imposibilidad en su recaudo / CARGA DE LA PRUEBA – Consecuenciales de su incumplimiento / DEBERES PROCESALES – De las partes y sus apoderados (…) debe confirmarse la providencia del a-quo toda vez que la parte actora incumplió con la ejecución de una determinada conducta procesal que estaba a su cargo, desconociendo así las ideas de autorresponsabilidad y diligencia. Resalta el Despacho que ha transcurrido más de 3 años desde el momento en que se decretaron las pruebas en el presente proceso, sin que se observe en el expediente, diligencia alguna por el demandante o su apoderado. Tan sólo 3 años después, el apoderado de la parte actora, como respuesta hecha a un requerimiento, informa que el demandante fue privado de la libertad, sin aportar siquiera prueba sumaria de tal situación. (…) En relación con las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, la Corte Constitucional ha señalado que se constituyen en una desventaja procesal para la parte que tenía la carga (…) En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no

a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones. (…) Así las cosas, recuerda el Despacho que el responsable del trámite de la Junta Médico Laboral era el demandante, si se tiene en cuenta que fue éste quien solicitó el decreto de tal prueba y quien tenía la obligación de acudir a la Dirección de Sanidad, para que se le realizara la misma. Sobre el particular, es importante resaltar que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia trae implícitos deberes y cargas que deben asumir las partes en un proceso como lo es el contencioso administrativo, con el fin de asegurar que éste pueda adelantarse en los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011, garantizando otros derechos fundamentales como el de defensa, contradicción y debido proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2011.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Art.); Código General del Proceso (Art. 42, 78, 79, 167)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-36-034-2014-00393-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: EDGAR ALEXANDER OREJUELA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Auto que declara desistimiento de prueba consistenteen acta de junta médico laboral, en atención a que su práctica se ha imposibilitado por motivos relacionados con la parte demandante. Carga de la prueba.

Deberes de las partes y de sus apoderados. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el 14 de diciembre de 2018, contra la decisión proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial, consistente en tener por desistida la prueba documental solicitada a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, referida a la Junta Médico Laboral. ANTECEDENTES 1.- El señor Edgar Alexander Orejuela presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión que sufrió el

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión que sufrió el 12 de octubre de 2012, cuando en prestación del servicio militar obligatorio se cayó, ocasionándose una fractura del 5° metacarpiano de la mano derecha. 2.- El 3 de julio de 2015 se adelantó la audiencia inicial en la que se decretó, entre otras, la siguiente prueba: Se DECRETA LA PRUEBA PERICIAL solicitada por la parte actora en el capítulo III del acápite de pruebas de la demanda. En consecuencia, LÍBRESE OFICIO a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que en el término perentorio de veinte (20) días, practique Junta Médica Laboral al demandante EDGAR ALEXANDER OREJUELA, en el evento en que no lo hubiese hecho. 3.- El 14 de diciembre de 2018, en la continuación de audiencia de pruebas que se había iniciado el 19 de agosto de 2015, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró desistida la prueba antes relacionada, dado que su práctica se ha imposibilitado por motivos relacionados con la parte demandante. Así, señaló que tal y como se lee a folio 154 del cuaderno 1 del expediente, la entidad informó que el expediente médico laboral del actor se encontraba listo para practicar la junta médico laboral. A su vez, a folio 156 del mismo cuaderno, se observa que la Dirección de Sanidad

entidad informó que el expediente médico laboral del actor se encontraba listo para practicar la junta médico laboral. A su vez, a folio 156 del mismo cuaderno, se observa que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional indica que se citó al demandante para el día 7 de diciembre de 2015 a las 8:00 a.m., a efectos de practicar la valoración médico legal y determinar la pérdida de su capacidad laboral. También dijo que a folio 210 del mismo cuaderno se advertía que la misma autoridad expone que la junta médico laboral no ha sido practicada porque el interesado no se ha presentado ante Sanidad Militar. Por último, indicó que a folio 240 se encuentra memorial suscrito por apoderado de la parte demandante en donde se expone que se hace imposible que al demandante se le practique dicha valoración, dado que se encuentra privado de la libertad. Conforme a lo anterior, concluyó el a quo que era imposible el recaudo de tal prueba decretada, por lo que la tuvo por desistida, máxime si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde el decreto de las pruebas en el presente proceso. 4.- El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó en la misma audiencia recurso de apelación, argumentando que “la misma normatividad especial que rige la 2realización de la junta médica permite en el artículo 20 que en ausencia del mismo, si el expediente médico laboral se encuentra completo, puede realizarse”. 5.- En la misma audiencia de pruebas, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

el expediente médico laboral se encuentra completo, puede realizarse”. 5.- En la misma audiencia de pruebas, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

El despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia por cuanto el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 9° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término puesto que el apoderado de la parte actora lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia de 14 de diciembre de 2018.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que i) el 3 de julio de 2015 se decretó la prueba consistente en practicar la junta médico laboral; ii) el 19 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia de pruebas sin que fuera posible el recaudo total de las mismas, por lo que se suspendió la diligencia; iii) el 29 de octubre de 2015 la Dirección de Sanidad informó que el expediente médico estaba listo para programar la junta médico laboral; iv) el 2 de diciembre de 2015 la Dirección de Sanidad informó que al demandante se le había programado junta médico laboral para el 7 de diciembre de 2015; v) el 9 de

de diciembre de 2015 la Dirección de Sanidad informó que al demandante se le había programado junta médico laboral para el 7 de diciembre de 2015; v) el 9 de noviembre de 2016 la Dirección de Sanidad informó que el demandante no se presentó para efectos de practicar la Junta, ni ha ido para que se le reprograme o realice; vi) el 4 de mayo de 2018 el apoderado de la parte actora manifestó que el demandante no podía asistir a ningún establecimiento de sanidad militar porque había sido privado de la libertad; el Despacho se ocupará de resolver si ¿es procedente tener por desistida la prueba consistente en adelantar junta médico laboral, decretada en la oportunidad correspondiente?

3. Tesis del Despacho.

La tesis del Despacho es que debe confirmarse la providencia del a-quo toda vez que la parte actora incumplió con la ejecución de una determinada conducta procesal que estaba a su cargo, desconociendo así las ideas de autorresponsabilidad y diligencia. Resalta el Despacho que ha transcurrido más de 3 años desde el momento en que se decretaron las pruebas en el presente proceso, sin que se observe en el expediente, diligencia alguna por el demandante o su apoderado. Tan sólo 3 años después, el apoderado de la parte actora, como respuesta hecha a un requerimiento, informa que el demandante fue privado de la libertad, sin aportar siquiera prueba sumaria de tal situación.

4. Carga de la Prueba.

requerimiento, informa que el demandante fue privado de la libertad, sin aportar siquiera prueba sumaria de tal situación.

4. Carga de la Prueba.

3La Corte Constitucional ha sostenido que “ la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “ la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”.1 Por su parte, el Consejo de Estado en Sala Plena 2, sostuvo que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las

despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “ la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida .” Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba (art. 167 CGP), para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos. Sin embargo, lo anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el

sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso. Por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que establece ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42 CGP). Sobre este último punto, la Corte Constitucional3 ha sostenido que, “de todas formas, aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de éste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.” Por su parte, el Consejo de Estado , ha sostenido que la carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de

1 Corte Constitucional. Sentencia T 733 de 2013 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. 3 Corte Constitucional. Sentencia T 599 de 2009. 4autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”4. En relación con las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, la Corte Constitucional ha señalado que se constituyen en una desventaja procesal para la parte que tenía la carga, en los siguientes términos: A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”.

esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan5. En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones.

5. Deberes de las partes y sus apoderados.

Sobre los deberes de las partes y sus apoderados, los artículos 78 y 79 del Código

General del Proceso disponen: ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.

5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Radicación 24168. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2011. 5contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

diligencias.

9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.

12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.

13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la

presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.

ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

6CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que en la audiencia inicial realizada el 3 de julio de 2015, se decretó como prueba solicitada por la parte actora,

6CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que en la audiencia inicial realizada el 3 de julio de 2015, se decretó como prueba solicitada por la parte actora, la realización de la junta médico laboral, para lo cual se concedió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el término perentorio de veinte (20) días (fl. 58, c. 1) El 29 de octubre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó el requerimiento hecho por el Juzgado, en los siguientes términos (fl. 154, c. 1): (…) una vez revisado el expediente médico laboral del señor SLR EDGAR ALEXANDER OREJUELA, se encuentra listo para programar la Junta Médico Laboral, lo cual deberá hacer personalmente o por intermedio de representante, en la sección de Medicina Laboral ubicada en la carrera 50 No. 18-92 primer piso – Puente Aranda. De acuerdo con lo anterior, correspondía al actor o a su apoderado acercarse a la sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de programar la realización de la junta médico laboral. El 2 de diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó al Despacho que se había programado Junta Médico Laboral para el 7 de diciembre de 2015 a las 8:00 de la mañana (fl. 156, c. 1). Sin embargo, tal y como certificó la misma Dirección de Sanidad el 9 de noviembre de 2016, el señor Edgar Alexander Orejuela no adelantó trámite alguno para realizar la junta médica (fl. 210, c. 1).

misma Dirección de Sanidad el 9 de noviembre de 2016, el señor Edgar Alexander Orejuela no adelantó trámite alguno para realizar la junta médica (fl. 210, c. 1). Así las cosas, recuerda el Despacho que el responsable del trámite de la Junta Médico Laboral era el demandante, si se tiene en cuenta que fue éste quien solicitó el decreto de tal prueba y quien tenía la obligación de acudir a la Dirección de Sanidad, para que se le realizara la misma. Sobre el particular, es importante resaltar que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia trae implícitos deberes y cargas que deben asumir las partes en un proceso como lo es el contencioso administrativo, con el fin de asegurar que éste pueda adelantarse en los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011, garantizando otros derechos fundamentales como el de defensa, contradicción y debido proceso. En línea con lo anterior, el artículo 78 del Código General del Proceso establece que son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros: i) Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; ii) Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias; iii) Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. Incluso en el artículo 79 ibídem, se establece que debe presumirse que ha existido temeridad o mala fe cuando, entre otros casos, se obstruya por omisión la práctica de pruebas o cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. De acuerdo con lo expuesto, no es de recibo la solicitud hecha por el apoderado de

de pruebas o cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. De acuerdo con lo expuesto, no es de recibo la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora el 4 de mayo de 2018 (fl. 240, c. 1) y reiterada en el recurso de apelación que ahora ocupa la atención del Despacho, consistente en que se realizara la junta en los términos del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, esto es, únicamente con base en los documentos existentes, pues en el expediente no se advierte diligencia alguna por su parte tendiente a facilitar o colaborar con la práctica de la prueba decretada; por el contrario, se observa que casi tres (3) años después de haberse decretado tal prueba, y sólo ante un requerimiento hecho por el a quo, contestó informando que la junta médico laboral no se iba a poder realizar con la asistencia del demandante porque, según le había informado su familia, éste había 7sido privado de la libertad, en atención a que en su contra le fue proferida una condena de 5 años. Adicionalmente, tampoco es de recibo la solicitud si se tiene en cuenta que el apoderado de la parte actora ni siquiera aportó prueba sumaria de la circunstancia que alega, consistente en la privación de la libertad del demandante. Como se señaló de la normativa y jurisprudencia citada en los puntos que preceden, el no cumplimiento con diligencia de las respectivas cargas procesales deriva en consecuencias desfavorables para la parte que las desatiente, es por esto que este Despacho confirmará la decisión recurrida. Por tanto, se confirmará auto del 14 de

el no cumplimiento con diligencia de las respectivas cargas procesales deriva en consecuencias desfavorables para la parte que las desatiente, es por esto que este Despacho confirmará la decisión recurrida. Por tanto, se confirmará auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se resolvió tener por desistida la prueba decretada en audiencia inicial, consistente en practicarle la junta médico laboral al demandante. Por lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se resolvió tener por desistida la prueba decretada en audiencia inicial, consistente en practicarle la junta médico laboral al demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado YRD 2C – 6 CD – 1T

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