TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00487 – 01-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00487 – 01-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILILIDAD ADMNISTRATIVA Y PATRIMONIAL – Por lesiones sufridas en la mano derecha del demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional / PERJUICIO MORAL – Confirma fallo de primera instancia
I. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales a (…), quienes adquirieron un vínculo de parentesco (esposa e hijo) con (…) con posterioridad a los hechos ocurridos el 14 de mayo del 2012, en los cuales resultó lesionado en el segundo dedo de su mano derecha?
Para la sala, si bien se encuentra demostrado un vínculo de parentesco entre (…) respecto de (…), no es posible reconocer el perjuicio moral reclamado en tanto aquellos, para la época de los hechos, no está demostrado tenían vínculo con el último. Así mismo, se actualizarán los perjuicios materiales y se indicará que los morales y de daño a la salud se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones previas Dado que en el presente asunto la apelación objeto de análisis no impugnó lo relativo a la responsabilidad impuesta en la primera instancia al Ejército Nacional, sólo habrá de referirse el estudio de la sala a los puntos esgrimidos en el memorial de la apelación presentado por la parte actora, que tienen que ver
relativo a la responsabilidad impuesta en la primera instancia al Ejército Nacional, sólo habrá de referirse el estudio de la sala a los puntos esgrimidos en el memorial de la apelación presentado por la parte actora, que tienen que ver con el reconocimiento del perjuicio moral a (…), la fijación de los perjuicios morales y de daño a la salud como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la presente sentencia y la actualización solicitada respecto de los menoscabos materiales. Del perjuicio moral La primera instancia negó el reconocimiento de este tipo de perjuicios a favor de (…), al considerar que: […] el sufrimiento padecido por ellos no está demostrado dado que el matrimonio (30 de octubre de 2013) y el nacimiento del menor (20 de marzo de 2014) fue con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañino (14 de mayo de 2012), es decir, que si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o la tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quienes aún no hacían parte de la vida de la víctima cuando éste se produjo. Como se mencionó en el acápite “hechos probados” se acreditó que el 14 de mayo del 2012 aproximadamente a las 9:45 a.m., mientras el soldado conscripto (…) elaboraba como ranchero el almuerzo y cortaba la carne sufrió un corte en elRadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 segundo dedo de la mano derecha, motivo por el cual fue definida una
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 segundo dedo de la mano derecha, motivo por el cual fue definida una incapacidad laboral de 21,24%. (…) contrajo matrimonio el 30 de octubre del 2013 con (…) y de esa unión nació Julián Felipe Parra Ávila el 20 de marzo del 2014, hechos ocurridos con posterioridad a la lesión sufrida por (…). Es preciso aclarar que el perjuicio moral se entiende como el detrimento del patrimonio extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En ese orden de ideas, la Sala considera necesario subrayar lo dicho por el Consejo de Estado acerca de los perjuicios morales que se reconocen a los familiares cercanos en sentencia del 24 de marzo de 2011, así: […] Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la esposa como los hijos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su padre y esposo. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. (Subrayado fuera del texto).
contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. (Subrayado fuera del texto). Según las providencias referidas, el perjuicio moral es presumible respecto de los familiares cercanos tales como cónyuges, padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos, en tanto es apenas lógico sentir aflicción cuando alguno de aquellos sufre algún tipo de daño. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares al momento de la ocurrencia de los hechos, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. De la providencia en cita se advierte que los familiares y los lazos afectivos que de dicha calidad se desprenden, deben haber sido forjados con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañino. Así las cosas se advierte que en el sub examine el 14 de mayo del 2012, (…) sufrió una cortada en el segundo dedo de su mano derecha mientras cocinada
ocurrencia del hecho dañino. Así las cosas se advierte que en el sub examine el 14 de mayo del 2012, (…) sufrió una cortada en el segundo dedo de su mano derecha mientras cocinada durante la prestación de su servicio militar obligatorio, motivo por el cual fue asignado una incapacidad laboral del 21,24% y con posterioridad a ese suceso, el 30 de octubre del 2013, y el 20 de marzo del 2014, se crearon los lazos filiales con (…), motivo por el cual tal y como lo indicó el a quo en la sentencia del 26 deRadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 junio del 2015, es improcedente el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos. Lo anterior tiene su razón de ser en tanto no puede predicarse la causación de un perjuicio moral cuando al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al daño no existía nada un vínculo afectivo entre quien sufre la lesión y la persona que pretende su reconocimiento. El apoderado de la parte actora señala que los daños sufridos por (…) no se limitan al momento de su lesión, sino que se prolongan en el tiempo y eso conlleva a que las personas con las que convive (esposa e hijo) sean afectados emocionalmente. La sala en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la presunción del perjuicio moral cuando el lazo filial se acredita en el proceso por parte de quien lo reclama como lo indica el apelante, sin embargo, dicha presunción se aplica cuando aquél existe al momento de la ocurrencia del
parte de quien lo reclama como lo indica el apelante, sin embargo, dicha presunción se aplica cuando aquél existe al momento de la ocurrencia del suceso que ocasionó la lesión. En ese orden de ideas, no es posible aplicar la aludida presunción cuando el vínculo familiar se ha creado con posterioridad al hecho dañino, motivo por el cual la situación de congoja y afectación emocional debe probarse a fin de reconocer el perjuicio moral en ese tipo de eventos, lo que no ocurre en el asunto sub judice en el que la afectación sufrida por (…) no permite predicar aflicción por parte de (…) quien contrajo matrimonio civil sabiendo y conociendo dicha disminución y (…), hijo que desde su nacimiento se relaciona con un padre que padece una lesión en su mano derecha, es decir, adquirieron una relación filial con una persona que de tiempo atrás padecía un menoscabo físico, pero no acreditaron la razón por la cual el daño físico trasciende en su estado emocional. En pocas palabras dada la falta de demostración del perjuicio alegado, se torna improcedente su reconocimiento a quienes adquirieron el vínculo familiar con el lesionado con posterioridad a la causación del daño y en ese punto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que (…) adquirieron su calidad filial con el lesionado (…) con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañino, razón por la cual se torna improcedente el reconocimiento del perjuicio moral reclamado. De otra parte, se actualizarán los perjuicios materiales y se indicará que los
posterioridad a la ocurrencia del hecho dañino, razón por la cual se torna improcedente el reconocimiento del perjuicio moral reclamado. De otra parte, se actualizarán los perjuicios materiales y se indicará que los morales y de daño a la salud se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00487 – 01
Actor: EDWAR JULIAN PARRA CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 26 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1.De la demanda El 8 de agosto del 2014 (fs. 1-13 cppal1), Edwar Julián Parra Castañeda y Jeizy Dayana Ávila Arévalo a nombre propio y en representación de su menor hijo
Julián Felipe Parra Ávila; Omaira Castañeda Acevedo, Andrés Sebastián Arévalo Castañeda, Alejandro Arévalo Castañeda, José Abdenago Castañeda y Cleotilde Acevedo Medina, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la lesión sufrida en su mano derecha durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 2.1.1. De las pretensiones Se establecieron en el libelo de la demanda de la siguiente forma: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el soldado regular Edwar Julián Parra Castañeda en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Labranzagrande (Boyacá), mientras prestaba su
laboral sufridas por el soldado regular Edwar Julián Parra Castañeda en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2012 en jurisdicción del municipio de Labranzagrande (Boyacá), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Radicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Para EDWAR JULIAN PARRA CASTAÑEDA, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la lesión.
Para JEIZY DAYANA AVILA AREVALO, JULIAN FELIPE PARRA
AVILA, OMAIRA CASTAÑEDA ACEVEDO, ANDRES SEBASTIAN
AREVALO CASTAÑEDA, ALEJANDRO AREVALO CASTAÑEDA, JOSE AUDENAGO CASTAÑEDA y CLEOTILDE ACEVEDO MEDINA, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de esposa, hijo, madre, hermanos y abuelos del lesionado.
mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de esposa, hijo, madre, hermanos y abuelos del lesionado. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDWAR JULIAN PARRA CASTAÑEDA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – El salario de un Cabo Tercero vigente para el mes de mayo del año 2012, debidamente actualizado, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos. En su defecto, con el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000.oo) pesos, debidamente actualizado, más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – El grado de incapacidad laboral equivalente al 21.24% que le fijó la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional a través del acta de junta médica laboral No. 56413 del 5 de diciembre de 2012. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de EDWAR JULIAN PARRARadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 CASTAÑEDA, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su mano derecha como consecuencia de una cortada con un cuchillo, las cuales le producen dificultades para el
ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su mano derecha como consecuencia de una cortada con un cuchillo, las cuales le producen dificultades para el agarre, defectos estéticos (cicatrices) y además, dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo. QUINTA.- La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011). 2.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fs. 4-5 cppal1), es el que a continuación se sintetiza. Edwar Julián Parra Castañeda ingresó a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de Infantería No. 44 “CR. Ramón Nonato Pérez” ubicado en el municipio de Tauramena (Casanare). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al
militar obligatorio como soldado regular y fue asignado al Batallón de Infantería No. 44 “CR. Ramón Nonato Pérez” ubicado en el municipio de Tauramena (Casanare). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 14 de mayo del 2012 aproximadamente a las 9:45 a.m., mientras cortaba carne al preparar el almuerzo, sufrió un corte en el segundo dedo de la mano derecha y de inmediato le prestaron los primeros auxilios. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 56413 del 5 de diciembre del 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó pérdida de capacidad laboral del 21,24%. 2.1.3. De los argumentos de la parte actora Manifiesta que en eventos como el que se estudia, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial.Radicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
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Sentencia de Segunda Instancia 7 En ese sentido, indica que se demostró el daño causado al demandante por cuanto se determinó una incapacidad laboral del 21,24%, así como su causación en ejercicio del servicio. Así mismo, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales para Edwar Julián Parra Castañeda por el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
en ejercicio del servicio. Así mismo, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales para Edwar Julián Parra Castañeda por el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a favor de Jeizy Dayana Ávila Arevalo, Julián Felipe Parra Ávila, Omaira Castañeda Acevedo, Andrés Sebastián Arévalo Castañeda, Alejandro Arévalo Castañeda, José Abdenago Castañeda y Cleotilde Acevedo Medina la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para casa uno, o el máximo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. III.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y en especial el reconocimiento de los perjuicios morales, en tanto considera que no obstante el Consejo de Estado ha determinado el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales cuando se demuestra su alto grado de afectación, dicha fijación se encuentra supeditada a la acreditación de la relación afectiva y de la aflicción padecida. En ese sentido, refiere que en el presente caso las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para acreditar dichos elementos y por ello el reconocimiento del perjuicio moral se torna improcedente. 3.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de junio del 2015, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de
3.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de junio del 2015, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fs. 88-93 cppal2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en tratándose de conscriptos, el Estado tiene la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y la posición jurídica de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto, verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en la lesión sufrida en el segundo dedo de la mano derecha por Edwar Julián Parra Castañeda al cortar carne mientras preparaba el almuerzo, que dejó como secuela una incapacidad laboral del 21,24%, según lo fijado por el acta de Junta Médico Laboral No. 56413 del 5 de diciembre del 2012. En el caso concreto afirma que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo en tanto “[…] el señor Edwar Julián Parra Castañeda entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y salió con unaRadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
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Sentencia de Segunda Instancia 8 disminución de la capacidad laboral del 21.24%, por la realización de una actividad propia del servicio como es la de ranchero, calificada como tal.”
Sentencia de Segunda Instancia 8 disminución de la capacidad laboral del 21.24%, por la realización de una actividad propia del servicio como es la de ranchero, calificada como tal.” (Negrilla y cursiva del texto original). Al analizar la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, asegura que no se configura porque “[…] el demandado indica que “(…) su conducta, producto de su propia imprudencia fue la causante del daño en el sentido de que no tuvo en cuenta las medidas necesarias para la manipulación del alimento (…)”, no probó la negligencia y descuido del demandante, que era su carga, pues no bastaba su sola afirmación.” (Cursiva del texto original). En virtud de lo anterior, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios
causados así: Para EDWAR JULIÁN PARRA CASTAÑEDA, o La suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($25’773.440), por daño moral. o La suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($25’773.440), por daño a la salud.
o CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
o La suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($25’773.440), por daño a la salud.
o CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 40.392.150,86) por lucro cesante. Para OMAIRA CASTAÑEDA ACEVEDO, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (25’773.440) por daño moral. Para ANDRÉS SEBASTIAN AREVALO CASTAÑEDA, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($12’886.720) por daño moral. Para ALEJANDRO AREVALO CASTAÑEDA, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($12’886.720) por daño moral. Para JOSE ABNEGADO (sic) CASTAÑEDA, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($12’886.720) por daño moral. Para CLEOTILDE ACEVEDO MEDINA, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($12’886.720) por daño moral.Radicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($12’886.720) por daño moral.Radicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
QUINTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $6.770.374.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A. y 329 del C.G.P.
V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 30 de junio del 2015, (f. 94 cppal2) los apoderados del Ejército Nacional y de la parte accionante interpusieron recursos de apelación el 3 y el 9 de julio del 2015, respectivamente (fs. 95-106, 107-114 cppal2), mediante providencia del 27 de agosto del 2015, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento
agosto del 2015, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - en adelante – CPACA, (f. 118 cppal2), realizada el 15 de septiembre del 2015, y a la cual no asistió el apoderado del Ejército Nacional, resolviéndose fallida, declaró desierta la apelación interpuesta por la entidad accionada y concedió la alzada respecto del recurso de apelación de la parte actora (f. 120 cppal2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 122 cppal2); el 19 de octubre del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 124-126 cppal2), el 9 de diciembre del 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 131 cppal2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
VI. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora Manifiesta su oposición frente a la sentencia de primera instancia en lo referente a la negativa de reconocer los perjuicios morales a Jeizy Dayana Ávila Arévalo y Julián Felipe Parra Ávila, esposa e hijo menor de Edwar Julián Parra Castañeda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Arguye que Jeizy Dayana Ávila Arévalo acude al proceso como esposa de Edwar
Julián Felipe Parra Ávila, esposa e hijo menor de Edwar Julián Parra Castañeda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Arguye que Jeizy Dayana Ávila Arévalo acude al proceso como esposa de Edwar Julián Parra Castañeda y demuestra que contrajeron nupcias el 30 de octubre delRadicado: 2014-00487-01
Accionante: Edwar Julián Parra Castañeda y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10 2013, y que de dicha unión el 20 de marzo del 2014, nació Juan Felipe Parra Ávila. Indica que “[…] probada la relación filial que existe entre el menor y su padre, así como la condición de esposa de la señora Jeizy Dayana Ávila Arévalo, resulta evidente su legitimidad por activa y por ende, la condición de damnificados o afectados con el hecho dañoso. […]” Resalta que los daños físicos sufridos por Edwar Julián Parra Castañeda durante la prestación del servicio militar obligatorio no se limitan al momento de la lesión, sino se prolongan en el tiempo, lo que conlleva a que su esposa e hijo, con quienes comparte el mismo techo, sufran una afectación emocional que en el caso del menor repercuten en su desarrollo. Sustenta que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado los perjuicios morales se presumen cuando se ha demostrado la lesión y el parentesco, sin que interese si aquellos menoscabos son leves o graves, es decir, no hay lugar a demostrar este tipo de afectaciones. Solicita la aplicación de los parámetros de reconocimiento de perjuicios morales
interese si aquellos menoscabos son leves o graves, es decir, no hay lugar a demostrar este tipo de afectaciones. Solicita la aplicación de los parámetros de reconocimiento de perjuicios morales establecidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente requiere se efectúe la actualización de los perjuicios materiales de conformidad a
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