TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00055 – 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00055 – 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL – Por perjuicios causados a la parte demandante por la muerte de soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio producido por el impacto de una bala que le propino un Auxiliar Policial dentro de las instalaciones de la décima Octava estación de policía Rafael Uribe Uribe / RÉGIMEN OBJETIVO – Riesgo Excepcional – Del fundamento Constitucional de la responsabilidad extracontractual del estado / EL DAÑO – De la imputación de la Responsabilidad / PERJUICIO MORAL – Perjuicio material – Costas y agencias en derecho – Confirma parcialmente fallo de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas: • ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del auxiliar policial (…), producto de un impacto de bala que le propinó su compañero auxiliar (…), en las instalaciones de la décima octava estación de policía Rafael Uribe Uribe? En caso de ser afirmativo el problema jurídico anterior, se debe determinar si; ¿Se encuentran debidamente liquidados los perjuicios materiales, específicamente bajo la modalidad de lucro cesante futuro, en el entendido que deben ser reconocidos desde el día siguiente de la ejecutoria de la
si; ¿Se encuentran debidamente liquidados los perjuicios materiales, específicamente bajo la modalidad de lucro cesante futuro, en el entendido que deben ser reconocidos desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad, fecha presunta en la que adquiriría la víctima su independencia? Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…), es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, por lo tanto se indemnizarán los perjuicios solicitados, modificándose los materiales a favor de los señores (…), negando el reconocimiento del lucro cesante anticipado o futuro, por no haberse acreditado la dependencia económica de los padres respecto del auxiliar (…). Del Fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la constitución nacional, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como "aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que esProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2 provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ", siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del
Sentencia de Segunda Instancia 2 provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ", siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. El Consejo de Estado ha desarrollado una homogénea línea jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual de los miembros de la fuerza pública, distinguiendo los conscriptos, quienes cumplen un deber constitucional, de los voluntarios, que ingresan por su libre albedrio. Así se ha referido al tema: De conformidad con lo anterior, se estima que las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, pues dicha circunstancia corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social.
los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, pues dicha circunstancia corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. El daño Se encuentra plenamente demostrado que la causa de muerte del auxiliar (…), fue producto del impacto de bala que sufrió el día 06 de febrero de 2013, tal como se evidencia en el Informe Pericial de Necropsia No. 201301011001000448 de fecha 07 de febrero de 2013, suscrito por el médico forense (…), que sostiene: Se observa en el plenario, copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario MEBOG-DESPACHO de la Policía Nacional, en contra del auxiliar (…), la cual demuestra que este incurrió en la comisión de una falta catalogada como gravísima tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en la manipulación imprudente de las armas de fuego (…)”, y que resuelveProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3 responsabilizar disciplinariamente al auxiliar con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. De la misma forma, se adelantó el respectivo proceso penal en contra del auxiliar (…) por el delito de homicidio culposo con arma oficial y en servicio, en el cual se profirió por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de
De la misma forma, se adelantó el respectivo proceso penal en contra del auxiliar (…) por el delito de homicidio culposo con arma oficial y en servicio, en el cual se profirió por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento sentencia condenatoria. De la imputabilidad de la responsabilidad Para la sala no hay duda que la muerte de (…) por la cual se reclama indemnización fue producto del impacto de bala que recibió el 06 de febrero de 2013 y que este fue propinado por el también auxiliar (…) mientras desempeñaba sus labores policiales en la Décima Octava Estación de Policía Rafael Uribe Uribe. Debe indicarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es de régimen objetivo por riesgo excepcional, como se ha sostenido en la presente providencia y por ende es procedente declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para realizar con posterioridad el estudio a la indemnización a que hay lugar. Existe una premisa jurisprudencial sostenida de manera reiterativa que consiste en que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares. Esa obligación de garante de la demandada, por la relación de sujeción entre el conscripto y la institución, no se cumplió. Ahora bien, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, la única forma de romper la imputación efectuada a la entidad demandada, es demostrándose la existencia de un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso la entidad demandada asegura que se configuró el
la existencia de un eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o una situación de fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso la entidad demandada asegura que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, argumento que no es de recibo para la Sala, toda vez que quien propina el impacto de bala que genera la muerte del auxiliar (…), es un auxiliar activo de la policía, el cual se encontraba desempeñando sus funciones como tal dentro de una instalación de la entidad y utilizó para la comisión de su conducta un arma de uso oficial. Circunstancias suficientes para que no sea posible afirmar que el hecho generador del daño lo produjo un tercer ajeno a la entidad demandada y que no se reúnen los presupuestos necesarios para la configuración de la imputabilidad DE LA MEDIDA DEL DAÑOProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 4 Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral En el líbelo demandatorio, los perjuicios morales fueron solicitados por las sumas de 100 smlmv para los señores (…) en su calidad de padres de la víctima, y para (…), 50 smlmv en calidad de hermano y abuelos, respectivamente. Tal como fueron solicitados por la parte demandante, fueron reconocidos y
víctima, y para (…), 50 smlmv en calidad de hermano y abuelos, respectivamente. Tal como fueron solicitados por la parte demandante, fueron reconocidos y liquidados en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales tal como lo anunció el A quo. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima
Corporación: La siguiente tabla recoge lo expuesto: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL
4
NIVEL 5
Regl a gener al en el caso Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consangui nidad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidad o civil Relaci
conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consangui nidad o civil Relación afectiva del 3er de consangu inidad o civil Relaci ón afectiv a del 4° de consan Relación afectiva no familiar (tercero sProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5 de muert e guinida d o civil. damnific ados) Porc entaj e 100% 50% 35% 25% 15% Equiv alenc ia en salari os míni mos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. (…)” Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios.
Visto lo anterior se tiene: Actor Perjuicio moral solicitado en SMLMV Perjuicio moral sugerido por el Consejo de Estado Perjuicio moral reconocido en la sentencia de primera instancia 100 100 100 100 100 100
solicitado en SMLMV Perjuicio moral sugerido por el Consejo de Estado Perjuicio moral reconocido en la sentencia de primera instancia 100 100 100 100 100 100 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que existe congruencia entre los perjuicios reconocidos por el a quo y los topes sugeridos por el Consejo de Estado, se confirmará plenamente el reconocimiento efectuado por el a quo respecto a esta clase de perjuicios. De los Perjuicios Materiales Del perjuicio material en modalidad de lucro cesanteProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 6 Lucro cesante consolidado En la demanda, se solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado, desde la fecha de los hechos (06 de febrero de 2013) hasta la fecha de presentación de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (noviembre del año 2013). En la sentencia de primera instancia se reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $15’.701.963,00 a favor de los señores (…), padres del auxiliar fallecido (…)l, teniendo como salario base de liquidación el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente del año 2013 y sumando el 25% de prestaciones sociales desde la fecha de la muerte del auxiliar hasta la fecha de la sentencia. Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá como ingreso base de liquidación, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente del año del
la muerte del auxiliar hasta la fecha de la sentencia. Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá como ingreso base de liquidación, el 50% del salario mínimo legal mensual vigente del año del deceso del auxiliar (…), es decir, el año 2013, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, operación que corresponde a la suma de $294.750. El período comprende desde la fecha de los hechos hasta el día en que se dicta sentencia, esto es desde el 06 de febrero de 2013, hasta el 07 de septiembre de 2016. Se utilizará la formula desarrollada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i Lucro cesante anticipado o futuro La parte demandante solicitó el reconocimiento y liquidación del lucro cesante futuro, desde el día siguiente de la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida de la víctima. En la sentencia de primera instancia a pesar de que se afirmó que se reconocería este perjuicio desde el día siguiente de la providencia hasta cuando el auxiliar (…) cumpliera los 25 años de edad, lo cierto es que se liquidó por parte del a quo como fue solicitado por la parte demandante, es decir, hasta la expectativa de vida del conscripto. El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde el día siguiente de la presente providencia hasta cuando el auxiliar (…) cumpliera los 25 años de edad, es decir, 07 de febrero de 2019, fecha en la que se presume el hijo soltero se independiza y forma su propio hogar,
siguiente de la presente providencia hasta cuando el auxiliar (…) cumpliera los 25 años de edad, es decir, 07 de febrero de 2019, fecha en la que se presume el hijo soltero se independiza y forma su propio hogar, descontando los meses reconocidos como lucro cesante consolidado.Proceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 7 Sin embargo, revisado el acervo probatorio se advierte que no fue acreditada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, el auxiliar (…). Por lo tanto, no es pertinente reconocerle a los señores (…) indemnización por concepto de lucro cesante anticipado o futuro. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que la muerte de (…) es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, por lo tanto se indemnizará los perjuicios solicitados que deben ser reconocidos, modificando como se explicó, el reconocimiento de los perjuicios materiales. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que decidió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en tanto, dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia
primera instancia que decidió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en tanto, dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exista solicitud de las partes, máxime que en el caso concreto la entidad demandando no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por mandato de la norma. En un reciente pronunciamiento el Consejo de Estado se refirió al respecto:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00055 – 01
Actor: BLANCA ADIELA CARVAJAL MORALES Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONALProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 8
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia de
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 14 de enero de 2015 (fol.02-24
cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“2. PRETENSIONES,
(Numeral 2, Art. 162 C.P.A.C.A) 2.1. Declárese que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos causados a los demandantes con la muerte del joven JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía , en hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2013, en las instalaciones de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., cuando uno de sus compañeros, estando en servicio activo, accionó imprudente e injustificadamente su arma de dotación oficial en contra de la humanidad del primero causando su deceso.
cuando uno de sus compañeros, estando en servicio activo, accionó imprudente e injustificadamente su arma de dotación oficial en contra de la humanidad del primero causando su deceso. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se CONDENE a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por la muerte del joven JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL. Las sumas de dinero reconocidas deberán ser pagadas por la entidad en losProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 9 términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., además, se deben liquidar por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
PERJUDICADO CALIDAD S.M.L.M.V. VALOR ACTUAL . Madre 100 $58.950.000
JORGE ELIÉCER
FLÓREZ HERNÁNDEZ Padre 100 $58.950.000
MATEO FLÓREZ CARVAJAL Hermano 50 $29.475.000
ROSAURA
MORALES LEZCANO Abuela 50 $29.475.000
ALEJANDRINO
CARVAJAL DURANGO Abuelo 50 $29.475.000
LUIS ENRIQUE
FLÓREZ SERNA
ROSAURA
MORALES LEZCANO Abuela 50 $29.475.000
ALEJANDRINO
CARVAJAL DURANGO Abuelo 50 $29.475.000
LUIS ENRIQUE
FLÓREZ SERNA Abuelo 50 $29.475.000
TOTAL 400 $235.800.000
Las sumas anteriores fueron los valores liquidados al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se solicita que se condene a la entidad demandada por el mayor valor que esté reconociendo la jurisprudencia al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso. 2.3. Condénese a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA SALUD (daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia) los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican y se reclaman por la muerte del joven JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL . Las sumas de dinero reconocidas deberán ser pagadas por la entidad en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., además, se deben liquidar por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.Proceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 10
PERJUDICADO CALIDAD S.M.L.M.V
. VALOR
ACTUAL
BLANCA ADIELA
CARVAJAL MORALES Madre 100 $58.950.000
JORGE ELIÉCER
FLÓREZ HERNÁNDEZ Padre 100 $58.950.000
MATEO FLÓREZ CARVAJAL Hermano 50 $29.475.000
TOTAL 250 $147.375.000
Las sumas anteriores fueron los valores liquidado al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se solicita que se condene a la entidad demandada por el mayor valor que esté reconociendo la jurisprudencia al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4. Que se CONDENE A LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los señores
BLANCA ADIELA CARVAJAL MORALES y JORGE ELIÉCER
FLÓREZ HERNÁNDEZ, por concepto de DAÑO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, la suma de $57.608.577 para cada uno de ellos , que corresponde a la supresión económica, a raíz de la muerte de su hijo el joven
JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL.
La siguiente liquidación corresponde a la presentada en la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General
JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL.
La siguiente liquidación corresponde a la presentada en la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no obstante los valores deben actualizarse e incrementarse al momento de proferir la sentencia que ponga fin al proceso. La liquidación por este perjuicio se debe hacer con base en el salario mínimo legal mensual vigente (al momento de la presentación de la conciliación extrajudicial), esto es, por la suma de $589.500, incrementado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales ($147.400), lo que en total suma $736.900; menos el 25% ($184.225) que se presume destinabaProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11 la víctima para su propia manutención personal, lo que deja como resultado la suma de $552.675, como ingreso base de liquidación. Igualmente, se debe tener en cuenta la vida probable del joven JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL , quien para la fecha de los hechos contaba con 19 años de edad, por lo que según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida es de 60.9 años (730.8 meses) De esta forma, la indemnización por lucro cesante se divide en dos, esto es, la indemnización debida, comprendida desde la fecha de los hechos (06 de febrero de 2013) hasta la fecha de
meses) De esta forma, la indemnización por lucro cesante se divide en dos, esto es, la indemnización debida, comprendida desde la fecha de los hechos (06 de febrero de 2013) hasta la fecha de presentación de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (noviembre del año 2013), lo que equivale a 9 meses y 12 días, tiempo que se debe restar a los 730.8 meses, para un total de 721.4 meses, que equivale a lo que se debe liquidar como indemnización futura. Indemnización debida Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $552.675 (1+ 0.004867)9.41 0.004867 S= $ 5.072.018,05 Indemnización futura S = Ra (1+ i) n - 1 i (1 + i) n S = $552.675 (1+ 0.004867)721.4 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)715.8 S= $ 110.145.136,03 Total lucro cesante $ 115.217.154Proceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 12 De esta forma le corresponde a cada uno de los padres la suma de $57.608.577. 2.5. Como medidas de reparación integral, que se CONDENE a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a brindar tratamiento médico y psicológico a
2.5. Como medidas de reparación integral, que se CONDENE a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a brindar tratamiento médico y psicológico a BLANCA ADIELA CARVAJAL MORALES quien a raíz de la muerte de su hijo JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL , comenzó a sufrir episodios depresivos moderados. 2.6. Condénese a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, los demás perjuicios que se generaron y se prueben dentro del proceso a raíz de muerte de su hijo, hermano y nieto, el Auxiliar de Policía JORGE ESTEBAN FLÓREZ CARVAJAL. 2.7. Condénese a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las constas judiciales a que haya lugar. 2.8. Ordénese a LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 112-118 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza: Jorge Esteban Flórez Carvajal (Q.E.P.D.), fue reclutado por la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller, siendo nombrado como Auxiliar de Policía del curso 093 de la
Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller, siendo nombrado como Auxiliar de Policía del curso 093 de la Escuela de Policía Gabriel González, a partir del 14 de marzo de 2012 El 06 de febrero de 2013 siendo las 05:34 de la tarde aproximadamente, Jorge Esteban Flórez Carvajal, estando en el ejercicio de sus funciones policivas, sufre un impacto de arma de fuego en el abdomen propinado por su compañero Kevin Rodrigo García Gómez, producto de un descuido de este auxiliar mientras se encontraban departiendo. El joven auxiliar Jorge Esteban Flórez Carvajal fue trasladado al Centro Hospitalario Policlínico del Olaya, donde falleció a las 09:11 p.m. La oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG-DESPACHO, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 dispuso la apertura de la investigaciónProceso Radicado No. 2015-00055-01
Demandante: Blanca Adiela Carvajal Morales y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13 disciplinaria en contra del auxiliar Kevin Rodrigo García Gómez, la cual culminó responsabilizándolo disciplinariamente, al considerar que con su conducta cometió una falta gravísima consistente en manipular imprudentemente las armas de fuego. Como consecuencia de la determinación de la falta, se le impuso al auxiliar García Gómez el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. De la misma forma, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Kevin Rodrigo García Gómez
disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. De la misma forma, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Kevin Rodrigo García Gómez por el delito de homicidio culposo con arma oficial y en servicio. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe una configuración clara de todos los supuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por la indebida manipulación de un arma de dotación oficial por una agente estatal, mientras se encontraba en servicio activo. Afirma que el joven bachiller fue sometido a un riesgo que no tenía la obligación de soportar, es decir, no contenido dentro de la obligación legal y reglamentaria del conscripto, pues el servicio militar obligatorio tiene por objetivo la realización de actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad, tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, y no la ejecución de labores riesgosas, por tanto, tod
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