TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034– 2015 – 00068 – 01-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034– 2015 – 00068 – 01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – Por la muerte de un menor de edad ocurrida al caer de un puente a una quebrada en la localidad de Ciudad Bolívar / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / CONCURRENCIA DE CULPAS – No acreditada / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FENÓMENO DE LA NATURALEZA / reconocimiento de perjuicios morales Problemas jurídicos: “(i) ¿existió falla en el servicio por omisión del Instituto de Desarrollo Urbano de construir un puente para el tránsito de peatones, con las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de los usuarios? (ii) ¿hay lugar a declarar la concurrencia de culpas de la falla del servicio por parte de la administración y la conducta de la víctima, por descuido de los padres que permitieron el transito del menor por el lugar sin acompañamiento? y (iii) existió fuerza mayor por fenómenos de la naturaleza que excluye de responsabilidad a la entidad demandada?” “(…) Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. (…) En el caso que nos ocupa, la responsabilidad está determinada por la ausencia de una obra que permitiera el paso de los peatones de forma segura, por encima del caño que conduce a la
responsabilidad está determinada por la ausencia de una obra que permitiera el paso de los peatones de forma segura, por encima del caño que conduce a la quebrada “el infierno”. (…) encuentra la Sala que existió una omisión por parte de la entidad distrital demandada, en implementar las obras necesarias para permitir el cruce de forma segura de los peatones sobre el caño contiguo a la vía, tanto así, que no acreditó la existencia de otro punto de acceso, tan solo el vehicular en precarias condiciones. (…) Por lo expuesto, se coincide con lo establecido por el juzgado de primera instancia, al evidenciar un incumplimiento de los deberes legales por parte de la demandada Instituto de Desarrollo Urbano al omitir la construcción de un puente peatonal o andenes con las respectivas barandas de seguridad para el tránsito de los peatones paralelo al puente vehicular ubicado en la Carrera 17 A entre calles 78 D bis y Calle 79 Sur, cuando se trataba de una necesidad de la comunidad. (…) Entonces, es evidente que la causa principal, exclusiva y determinante que llevó a que el menor cayera al caño, fue la ausencia de una estructura segura que permitiera el tránsito de los peatones, siendo improcedente la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, en tanto la actividad que en su momento ejerció el menor no fue la causante del daño. Y si en gracia de discusión estuviera que el menor iba jugando, para la sala no exime al Instituto de Desarrollo Urbano del cumplimiento de sus obligaciones de construir e implementar un puente peatonal que permitiera el tránsito de los
exime al Instituto de Desarrollo Urbano del cumplimiento de sus obligaciones de construir e implementar un puente peatonal que permitiera el tránsito de los transeúntes del sector de forma segura, además no fue acreditado en el presente asunto. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la aplicación del título de imputación de la falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Sentencia de 07 de abril de 2011. Consejero Ponente Dr., Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 52001-23-31-000-1999-0051801(20750). Sobre la indemnización del perjuicio moral consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034– 2015 – 00068 – 01
Actor: LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA E INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y el demandado Instituto de Desarrollo Urbano, contra la Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2015 (fol. 17 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. De las pretensiones Que se declare administrativamente responsable a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA – DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de los perjuicios morales ocasionados a los (sic) demandante señor LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ ,
MAYOR DE BOGOTA – DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de los perjuicios morales ocasionados a los (sic) demandante señor LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ , (padre del afectado) quien actúa en nombre propio y en calidad de 2Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia padre del menor JOSTIN ARTURO PEREZ MARTINEZ y en representación de la menor hija NICOL VALENTINA PEREZ MARTINEZ quien actúa en calidad de hermana de la víctima JOSTIN ARTURO PEREZ MARTINEZ , y JORGE ANTONIO PEREZ GONZALEZ, (hermano), MARISOL PEREZ GONZALEZ , con ocasión de los hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2013 donde murió el menor JOSTIN ARTURO PEREZ MARTINEZ quien se ahogó producto de la caída a la quebrada del infierno cuando transitaba con su madre, hermana mayor y un amiguito, por el puente
ubicado en la carrera 17 A No. 79 A – 40 Sur del Barrio Divino Niño en la localidad ciudad bolívar, el cual estaba habilitado para tránsito peatonal a pesar de encontrarse en claro deterioro al no estar totalmente construido ya que no se encontraba instalado (sic) las bardas, ni las rejillas, como tampoco debidamente construido el piso
peatonal a pesar de encontrarse en claro deterioro al no estar totalmente construido ya que no se encontraba instalado (sic) las bardas, ni las rejillas, como tampoco debidamente construido el piso por donde se transitaba por el puente, el cual estaba hecho arena y potrero, además de no tener las debidas medidas de seguridad y prevención para evitar que la comunidad transitara por dicho puente. Que como consecuencia de la anterior declaración, la ALCALIDA MAYOR DE BOGOTA – DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO deberá cancelar los perjuicios morales las siguientes sumas: Al señor LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ en su calidad de padre de la víctima la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes por perjuicios morales. NICOL VALENTINA PEREZ MARTINEZ quien actúa en calidad de hermana de la víctima menor de la víctima y quien está siendo representada por su padre LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Vigentes por perjuicios morales. A los señores JORGE ANTONIO PEREZ GONZALES (hermano) y MARISOL PEREZ GONZALEZ quienes en calidad de hermanos mayores de la víctima la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 5-8 C.1).
vigentes por perjuicios morales. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 5-8 C.1). El 8 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente el medio día, cuando el menor Jostin Arturo Pérez se encontraba camino a su casa luego de su jornada escolar, acompañado de su progenitora Delfa Martínez y su hermana Nicol Pérez Martinez, resbaló junto con un amigo al pasar por el piso inestable del puente peatonal sin terminar ubicado en la Carrera 17 No. 79 A – 40 sur del barrio Divino Niño de la localidad de ciudad Bolívar de Bogotá .D.C., y cayeron por un hueco sin rejillas por donde bajaba el agua lluvia de la parte alta del barrio a la quebrada del infierno. 3Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia Al percatarse de la situación, Abel Chacón vecino del sector, solo logró salvar la vida del amigo de la víctima, pero no pudo evitar la caída del menor Jostin Arturo a la quebrada, razón por la cual su progenitora se lanzó en su auxilio.
Horas después, el menor Jostin Arturo Pérez Martínez y su progenitora Delfa Martínez fueron encontrados sin vida, debajo de un puente artesanal, en los predios de la empresa CEMEX respectivamente, causa de la muerte ahogamiento y múltiples golpes debido a la caída del puente.
Martínez fueron encontrados sin vida, debajo de un puente artesanal, en los predios de la empresa CEMEX respectivamente, causa de la muerte ahogamiento y múltiples golpes debido a la caída del puente. A raíz de los acontecimientos Luis Antonio Pérez (padre de la víctima) y Nicol Valentina Pérez, Jorge Antonio Pérez González y Marisol Pérez González (hermanos) se han visto moralmente afectados por la pérdida del ser querido. Con anterioridad a lo ocurrido, la comunidad del sector había solicitado la terminación del puente peatonal, instalación de rejillas en el hueco y la señalización, sin embargo, nunca obtuvieron una respuesta favorable, solo a partir del 15 de noviembre de 2013, es decir después del accidente que comprometió la vida de Jostin Arturo, el IDU a través de contrato 057 de 2012 reparó la construcción. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Señala que se produjo una falla en el servicio por no terminar la construcción del puente ubicado en la Carrera 17 A No. 79 A – 40 Sur y omitir las reclamaciones presentadas por la comunidad por el peligro que representaba.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Distrito Capital de Bogotá. Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que no es de su competencia adelantar obras, ni construir puentes peatonales, y presentó las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa: la Alcaldía Mayor de Bogotá no está llamada a
competencia adelantar obras, ni construir puentes peatonales, y presentó las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa: la Alcaldía Mayor de Bogotá no está llamada a responder por los posibles perjuicios causados a los actores, y señaló es una entidad independiente al Institutito de Desarrollo Urbano. -Inexistencia del nexo causal entre el perjuicio reclamado y la actualización u omisión de Bogotá: No existe acción u omisión atribuible a alguna entidad del nivel central del Distrito Capital. -Genérica 2.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano Indicó que el puente que alude la actora es vehicular y no peatonal, y nunca se recibió comunicación informando alguna situación anormal. Además, según el dicho del testigo Abel Chacón Rincón ante los medios de comunicación, el menor iba 4Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia jugando solo, cuando resbaló y cayó a la quebrada “el infierno”, posteriormente llegó la madre Delfa Martínez quien decidió lanzarse a la quebrada en busca de su hijo.
Las obras que se ejecutaron no hacían parte del objeto del contrato IDU 057-2012, se dio prioridad a un contrato para la atención de la emergencia presentada por la avalancha y el desbordamiento de la quebrada “el infierno” el 8 de noviembre de 2013.
Presentó como excepciones: -Ausencia de responsabilidad en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano: No
avalancha y el desbordamiento de la quebrada “el infierno” el 8 de noviembre de 2013.
Presentó como excepciones: -Ausencia de responsabilidad en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano: No existe una falta o falla del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia del mismo, los hechos ocurrieron debido al incumplimiento del deber de cuidado de los padres de Jostin Arturo Pérez que transitaba solo cuando cayó a la quebrada denominada el infierno. -Imposibilidad de atribuir el hecho dañoso al Instituto de Desarrollo Urbano IDU: toda vez que no hubo omisión o falla del servicio en la ejecución del contrato IDU 057 de 2012, cuyo objeto consistió en ejecutar actividades “conservación, mantenimiento rutinario, periódico, parcheo, bacheo, fresado y sobre carpeta, solución de hundimientos y atención de emergencias en el área señalada para cada grupo en el sistema de infraestructura vial arterial y corredores de movilidad local de las vías que integran la ciudad” .
De otro lado indicó que no se establece un daño atribuible a la entidad demandada, que provenga de una causa impuesta a un ciudadano que no se encuentra en la obligación de soportar. Además, existió una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que fue la conducta de la víctima que produjo el daño, en el caso fue la falta de cuidado de los padres al permitir que el menor transitara solo por las calles de la ciudad.
demandada, como quiera que fue la conducta de la víctima que produjo el daño, en el caso fue la falta de cuidado de los padres al permitir que el menor transitara solo por las calles de la ciudad. -Inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño: No existe ninguna prueba que determine que el menor cayó a la quebrada “el infierno” por la ausencia de barandas y rejillas en el puente en que presuntamente ocurrió el accidente. Finalmente formuló llamamiento en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A. 2.3. Allianz Seguros S.A. Manifestó no constarle los hechos de la demanda y resalta que el Instituto de Desarrollo Urbano no intervino en la causación del accidente, pues el menor Jostin Arturo Pérez se expuso al riesgo, toda vez que según las versiones de los testigos ante los medios de comunicación, se demuestra que se encontraba jugando sobre un puente artesanal que debido a las condiciones climáticas no era seguro. Propuso como excepciones las siguientes: -Ausencia de falla del servicio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, la obligación de mantenimiento de los puentes peatonales establecida en el Decreto 759 de 1998, no cobija los de fabricación artesanal, dado que no son obras que hacen parte del desarrollo vial y urbanístico de la ciudad. 5Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia -Ausencia de nexo causal entre la actividad desplegada entre el Instituto de
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia -Ausencia de nexo causal entre la actividad desplegada entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el accidente acaecido: El accidente se produjo por el hecho de la propia víctima y las omisiones de sus padres, dado que el menor bajo ninguna circunstancia debió jugar sobre un puente que se encontraba mojado y deteriorado, sin la supervisión de sus padres, además medió fuerza mayor debido a las constantes lluvias que se presentaron el día de los hechos, que produjo el aumento del caudal de la quebrada “el infierno”, lo que finalmente produjo la muerte del menor por ahogamiento. -Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño: teniendo en cuenta que la producción del daño concurrió el hecho de la víctima, fuerza mayor, la responsabilidad debe repartirse de forma proporcional. -Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios solicitados: Toda vez que carece de prueba los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda.
Respecto del llamamiento en garantía señaló si bien es cierto se pactó un seguro de responsabilidad extracontractual No. 21215213 únicamente debe cancelar el 60% de tales indemnizaciones, pues se pactó un coaseguro en virtud del cual MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. debe responder por el 40% restante. -La cobertura de la póliza No. 21215213 se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en el clausulado: en el evento de una posible condena, se deberá tener
Seguros Generales de Colombia S.A. debe responder por el 40% restante. -La cobertura de la póliza No. 21215213 se encuentra limitada a lo estrictamente convenido en el clausulado: en el evento de una posible condena, se deberá tener en cuenta el monto y extensión de la responsabilidad asumida por la aseguradora. -Póliza no cubre eventos causados por fuerzas de la naturaleza, como por ejemplo, lluvias, inundaciones o el alza del nivel de las aguas: en virtud que un factor que produjo el accidente fue la intensidad de las lluvias se configura una exclusión. -Responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro: No puede ser condenada al pago de una suma que exceda el valor asegurado. -Existencia de cláusula de coaseguro: dado que se pactó un porcentaje de participación con MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. -Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: dado que transcurrió más de los dos años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio entre la fecha que el IDU le fue reclamado el pago de los perjuicios por parte de los demandantes y la fecha que se efectúo el llamamiento en garantía. 2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 2.5. Del Ministerio Publico Guardó silencio. 6Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia
2.5. Del Ministerio Publico Guardó silencio. 6Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de febrero de 2018, la juez 34 Administrativa del Circuito
Bogotá, D.C. – Sección Tercera (f. 386-396 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “Esta establecido que el día 8 de noviembre de 2013 murió el menor JOSTIN ARTURO PEREZ MARTINEZ al caer de un puente de fabricación artesanal ubicado en la carrera 17 A entre calles 78 D bis y calle 79 sur, luego, el daño está probado. En cuando a la falla, una vez realizada la valoración en conjunto del material probatorio obrante dentro del expediente, se observa que aquella se encuentra plenamente demostrada por parte del IDU al omitir construir puentes peatonales o andenes de lado y lado del puente vehicular ubicado en la carrera 17 A entre calles 78 D bis y calle 79 sur, lo que origino que los ciudadanos que habitaban el sector tuvieran que construir puentes artesanales, lesartesanales (sic), con el fin de pasar al otro lado. En efecto, en el Memorando 20154250153503 del 27 de mayo de 2015 el mismo IDU señala que no se trataba de un puente peatonal sino un puente vehicular, que de acuerdo al informe de actividades de
En efecto, en el Memorando 20154250153503 del 27 de mayo de 2015 el mismo IDU señala que no se trataba de un puente peatonal sino un puente vehicular, que de acuerdo al informe de actividades de emergencias a diciembre de 2013, no tenía andenes, ni baranda de protección, pues se tuvo que construir vigas para el anclaje de la baranda metálica, se instaló la baranda metálica y se construyeron andenes en concreto. Además del material fotográfico de este mismo informe, se tiene certeza del momento y del lugar en donde fueron tomadas las fotografías, y por ende se puede observar el antes, durante y después de las obras. Es más, el testimonio del señor ABEL CHACON RINCON es reiterativo en señalar que debido a las malas condiciones del puente vehicular, a que no se tenían andenes para pasar en el puente vehicular y al peligro que representaba pasar al lado de los vehículos, la comunidad había construido ese puente artesanal. Así mismo, en las noticias emitidas en el Canal Caracol se pueden evidenciar las condiciones en las que encontraba el puente. Y es que aunque el IDU señala que no obraban solicitudes o peticiones con la referencia “ARREGLOS DEL PUENTE UBICADO EN LA CALLE 17 A No. 79 A 40 SUR BARRIO DIVINO DIÑO”, “BARRIO DIVINO NIÑO” y “JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO DIVINO NIÑO” en el periodo comprendido entre los años 2011 a 2013 lo cierto es que el había construido el puente vehicular por lo que conocía de antemano las deficiencias del mismo, esto es, que no
DIVINO NIÑO” en el periodo comprendido entre los años 2011 a 2013 lo cierto es que el había construido el puente vehicular por lo que conocía de antemano las deficiencias del mismo, esto es, que no tenía andenes ni barandas para que los peatones pudieran pasar. Inclusive, al ser el encargado del mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogota, le era fácilmente detectable cada vez que se verificaba el estado de la vía en este punto, observar la misma falencia, que no existía un paso peatonal; mas si tenemos en cuenta que los puentes artesanales que había construido la comunidad estaban a la vista de todos y se podían observar que no cumplían con las normas establecidas. 7Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia De otra parte vale la pena aclarar que aunque la parte demandada IDU manifiesta que el contrato IDU – 57 de 2012 no tenía como objeto el arreglo, ni mantenimiento del puente peatonal al que se hace referencia en la demanda y que las obras ejecutadas obedecieron a la emergencia presentada con ocasión de las lluvias y avalancha presentada el día 8 de noviembre de 2013, no a los hechos de la presente demanda, de las pruebas que obran en el expediente se pudo comprobar que no fue una avalancha sino un crecimiento de las aguas de la quebrada por las fuertes lluvias y que
hechos de la presente demanda, de las pruebas que obran en el expediente se pudo comprobar que no fue una avalancha sino un crecimiento de las aguas de la quebrada por las fuertes lluvias y que el niño murió debido a que perdió el equilibrio, cayó al agua y esta lo arrastro por debajo del puente artesanal. Además no se puede negar que este hecho fue de público conocimiento para todo el país en general, ya que las principales cadenas de televisión y los periódicos le dieron amplio cubrimiento a la noticia. Ahora, en cuanto a la falla de la demandada BOGOTA DISTRITO CAPITAL observa el despacho que no se encuentra demostrado que este ente tuviera conocimiento de las condiciones en que se encontraba el puente vehicular ubicado en la carrera 17 A entre calles 78 D bis y calle 79 sur, esto es que no tuviera andenes, ni baranda de contención, y aun asi no haya tomado ninguna medida, por lo que no se puede endilgar ninguna responsabilidad por los hechos que aquí se demandan. Por último, manifiesta el demandado que existió una culpa exclusiva de la víctima (padre y/o madre del menor LUIS ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ) (SIC) pues había una ausencia en el cuidado del menor por parte de sus progenitores al permitir que transitara solo por las calles de la ciudad, revisado el material probatorio observa el despacho que le asiste la razón al demandado, pues aunque no se logró establecer si su madre iba más adelante o mas atrás por la misma ruta donde transitaba el menor, si se tiene certeza que no estaba junto a el para el momento de los hechos y que el menor
logró establecer si su madre iba más adelante o mas atrás por la misma ruta donde transitaba el menor, si se tiene certeza que no estaba junto a el para el momento de los hechos y que el menor cruzaba por un puente artesanal. Con todo, no se logró demostrar que esta culpa fuera exclusiva y excluyente, pues no se puede dejar de lado que fue precisamente por el hecho de que el puente vehicular no tenía andenes por donde transitar, ni barandas de dónde cogerse que el menor y la comunidad en general se veía obligada a pasar por este puente peatonal artesanal arriesgando sus vidas, configurándose así una concurrencia de culpas y en consecuencia, habrá lugar a la condena en un 50%. (…) Así las cosas, concluye el despacho que la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. no estaría llamada a responder pues si bien es cierto la póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente para el momento de los hechos, el 8 de noviembre de 2013, el interés asegurado eran los perjuicios que causara el IDU durante el giro normal de sus actividades, no obstante, en el presente caso estamos hablando de una omisión, no de una acción, por lo que el riesgo no se encontraría cubierto por la 8Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia póliza. Además, figuran como exclusiones los fenómenos de la
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia póliza. Además, figuran como exclusiones los fenómenos de la naturaleza tales como tempestad, desbordamiento y alza del nivel de las aguas, inundación, lluvia, granizo, estancación, hundimiento del terreno, deslizamiento de tierra, caída de rocas y aludes y demás fuerzas de la naturaleza.
(…) FALLA PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –
IDU y DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA.
SEGUNDO: Declárense probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. referidas al no cubrimiento de la póliza respecto de los hechos materia de esta demanda.
TERCERO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto
de BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
CUARTO: Declárese administrativamente responsable a la demanda INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU por los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Condénese a la demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a indemnizar los perjuicios causados así: Para los herederos de LUIS ANTONIO PEREZ el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES
así: Para los herederos de LUIS ANTONIO PEREZ el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100) a titulo de daño moral. Para la menor NICOL VALENTINA PEREZ MARTINEZ representada por quien ostente la calidad de tutor legal, el equivalente a 25 salarios minimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) a título de daño moral. Para MARISOL PEREZ GONZALEZ el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) a título de daño moral. Para JORGE ANTONIO PEREZ GONZALEZ la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS
($19.531.050) a título de daño moral. 9Radicado: 11001-33-36-034-2015-00068-01
Accionante: Luis Antonio Pérez Rodríguez y otros Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Sentencia de segunda instancia SEXTO: Sin condena en costas a la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva”
(…)
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada por correo electrónico el 01 de marzo de 2018 (f. 397-407
C.2). La parte actora interpuso recurso de apelación el 09 de marzo de 2018 (f. 408412) y el Instituto de Desarrollo Urbano el 14 de marzo del mismo año (f. 413-423) se llevó a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del CPACA y ante la falta de ánimo conciliatorio, se concedió la alzada interpuesta por las partes (f. 430) El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 432); en auto de 30 de julio de 2018 se admitió los recursos de apelación interpuestos (f. 434-435), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 449) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte actora El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en los
siguientes argumentos:
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte actora El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia se funda en los siguientes argumentos: El puente por donde transitaba el menor, es peatonal y vehicular, razón por la cual el IDU está a cargo de su mantenimiento y conservación, toda vez que no tenía ninguna connotación artesanal, si bien los habitantes del sector le hicieron ajustes para el paso de
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