🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00170-01-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00170-01-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la indebida incorporación de conscripto que padecía enfermedad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – Régimen objetivo (Por daño especial y riesgo excepcional) – Diferencias entre el régimen aplicable a quienes se vinculan voluntariamente y quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio / CARGA DE LA PRUEBA – El demandante debe probar el daño antijurídico PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver si: ¿a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad de la entidad demandada, por haber obligado al demandante a prestar el servicio militar obligatorio conociendo que sufría una enfermedad dermatológica? La tesis de la Sala es que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no es posible advertir ni siquiera el daño antijurídico, primer elemento para que se configure responsabilidad del Estado, pues no se demostró que con la prestación del servicio militar obligatorio se hubiera empeorado el estado de salud del accionante; por lo que se confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En el presente caso, el demandante alega como daño haber sido obligado a prestar el servicio militar obligatorio aun cuando sufría una enfermedad dermatológica. Así, de los anteriores elementos materiales probatorios, se encuentra acreditado dentro del proceso que en efecto, el demandante prestó el servicio militar

dermatológica. Así, de los anteriores elementos materiales probatorios, se encuentra acreditado dentro del proceso que en efecto, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2012 (1.6). Asimismo, se probó que para el año 2012, el demandante presentaba un cuadro de 8 años de evolución de lesiones dermatológicas en dorso de manos y antebrazos, así como en la cara. Sin embargo, el demandante no probó que tal enfermedad dermatológica le impidiera prestar el servicio militar obligatorio, por el contrario, se encuentra demostrado en el proceso que el demandante suscribió para el ingreso a prestar servicio militar obligatorio, una certificación en la que aseguró no presentar ningún impedimento físico para prestar el servicio militar. Igualmente, se demostró que al accionante se le realizó el examen médico correspondiente para ingresar al Ejército Nacional, sin que se encontrara enfermedad o impedimento alguno para hacerlo. En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que la parte actora ni siquiera acreditó que el hecho de haber sido obligado a prestar servicio militar obligatorio le2 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa hubiese ocasionado un daño o una agravación en su enfermedad, por lo que no se incumplió con la carga de probar el primero de los elementos de la responsabilidad, como lo es el daño antijurídico.

incumplió con la carga de probar el primero de los elementos de la responsabilidad, como lo es el daño antijurídico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 11001-33-36-034-2015-00170-01 Sentencia SC3-17091169 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HENGUENVER GUSTAVO CAMARÓN PEDRAZA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema Sentencia de Segunda Instancia. Soldados conscriptos. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por HENGUENVER GUSTAVO

CAMARÓN PEDRAZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de noviembre de 2014, HENGUENVER GUSTAVO CAMARÓN PEDRAZA presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 5 de febrero de 2015, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación.

presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 5 de febrero de 2015, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación. El 6 de febrero de 2015, HENGUENVER GUSTAVO CAMARÓN PEDRAZA presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por haberlo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio aun cuando padecía una enfermedad dermatológica que le producía constantes lesiones en su pie. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:  Declarar a la demandada administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor.3 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa  Condenar a la accionada a pagar, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: o 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. o $106.247.000 por concepto de lucro cesante. o 100 SMLMV por concepto de perjuicios de vida de relación. o 100 SMLMV por perjuicios psicológicos. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Henguenver Gustavo Camarón Pedraza ingresó al Ejército Nacional para la prestación del

o 100 SMLMV por perjuicios psicológicos. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Henguenver Gustavo Camarón Pedraza ingresó al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, a pesar de haber informado que era bachiller, que padecía una enfermedad dermatológica que le producía lesiones en su pie y que se encontraba en tratamiento. Consideró el demandante que la incorporación se dio de manera indebida por no haber efectuado los exámenes de admisión de manera eficiente, para determinar la idoneidad física y psicológica del demandante, por lo que se había incurrido en falla en el servicio. Finalmente, resaltó que el actor estuvo prestando el servicio militar obligatorio durante 1 año, 5 meses y 21 días.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 26 de junio de 2015 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 28 de septiembre de 2015 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que la entidad demandada no había incurrido en falla alguna al vincular al demandante a la Institución. Asimismo, señaló que el accionante no había siquiera demostrado el daño antijurídico que le había causado el Ejército.

incurrido en falla alguna al vincular al demandante a la Institución. Asimismo, señaló que el accionante no había siquiera demostrado el daño antijurídico que le había causado el Ejército. Propuso como excepción la caducidad del medio de control, toda vez que si el demandante considera que el daño se le generó con el ingreso a prestar servicio militar obligatorio, el termino para presentar demanda debe contabilizarse desde el día siguiente a su ingreso, esto es, el 15 de junio de 2011, por lo que la solicitud de conciliación del 28 de noviembre de 2014 resultaba extemporánea. El 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd.; el 7 de junio y 13 de diciembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2016, la Juez 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó en el proceso que con la prestación del servicio militar obligatorio se hubiese desmejorado el estado de salud del demandante, por lo que ni siquiera se encontró acreditado un daño antijurídico.

II. RECURSO DE APELACIÓN.4

Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa

1. El r ecurso.

El 23 de enero de 2017 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación, argumentando que en el proceso se probó con la historia clínica del

Reparación Directa

1. El r ecurso.

El 23 de enero de 2017 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación, argumentando que en el proceso se probó con la historia clínica del demandante, que era un paciente con un cuadro clínico de más o menos 8 años de evolución caracterizado por presentar “lesiones besico papilares, pústulas con costras”, por lo que para el apelante es clara la responsabilidad del Estado al haber ingresado a prestar servicio militar al señor Henguenver conociendo su enfermedad dermatológica. El 15 de febrero de 2017 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017. El 4 de julio de 2017 la demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando que en el expediente había quedado acreditada la falla en el servicio del Ejército Nacional por indebida o mala incorporación del conscripto, por enfermedad crónica preexistente. El 13 de julio de 2017 la demandada alegó de conclusión indicando que no se había probado la supuesta mala o indebida incorporación del soldado a la

preexistente. El 13 de julio de 2017 la demandada alegó de conclusión indicando que no se había probado la supuesta mala o indebida incorporación del soldado a la prestación del servicio militar obligatorio, así como tampoco que el hecho de prestar servicio militar le hubiera empeorado su condición de salud, por lo que se está ante la inexistencia de daño jurídico y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. El 21 de julio de 2017 el agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, pues no existe prueba en el expediente del primer elemento de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, ya que ni el mismo libelo introductorio identifica claramente el daño, cuya reparación se demanda.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Conforme al análisis del recurso de apelación, la Sala se ocupará de resolver si: ¿a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente es posible advertir la responsabilidad de la entidad demandada, por haber obligado al demandante a prestar el servicio militar obligatorio conociendo que sufría una enfermedad dermatológica?

La tesis de la Sala es que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente no es posible advertir ni siquiera el daño antijurídico , primer elemento para que se configure responsabilidad del Estado, pues no se demostró que con la prestación del servicio militar obligatorio se hubiera empeorado el estado de salud5

expediente no es posible advertir ni siquiera el daño antijurídico , primer elemento para que se configure responsabilidad del Estado, pues no se demostró que con la prestación del servicio militar obligatorio se hubiera empeorado el estado de salud5 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa del accionante; por lo que se confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para resolver el problema la Sala estudiará el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos y analizará el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia . Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. b. Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa

directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados por haberlo obligado a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2012, conociendo la enfermedad dermatológica que padecía. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 6 de diciembre de 2012 y el 6 de diciembre de 2014. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre el 28 de noviembre de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, y el 5 de febrero de 2015 , fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 6 de febrero de 2015 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 6 de febrero de 2015 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción. c. Legitimación en la causa. En el presente caso se encuentra que el señor HENGUENVER GUSTAVO CAMARÓN PEDRAZA, en su calidad de víctima directa r eclama la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de haberlo obligado a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército, desde el 14 de junio6 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2012, conociendo la enfermedad dermatológica que padecía; por lo que es clara su legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada

la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general

es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”

sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de7 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquél riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura

irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el

relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: i) si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “ En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la

causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)8 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2 Carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que “ La noción de carga de la prueba “onus

daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores. 4.2 Carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que “ La noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “ la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar e l hecho como falso o verdadero”. 9 (Negrilla fuera de texto) Por su Parte el Consejo de Estado en Sala Plena 10, ha sostenido que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta, a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, deber asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa

favorable, pero si no se lleva a cabo, deber asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “ (…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida .” Bajo este panorama, es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio, y que le corresponde al actor prima facie la carga de la prueba, (Art. 167 CGP) para demostrar los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos jurídicos que considera protege o garantiza sus derechos. Sin embargo, lo anterior no estipula la pasividad del juez en el proceso sino que garantiza el principio de libertad probatorio, probationes non sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le señala ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para

sunt coartandae, que le permite al juez ocupar el lugar de un verdadero tercero en el proceso, por ello, la intervención del juez en esta materia se encuentra señalada en la propia norma que le señala ciertos deberes, como es el de dirigir el proceso para 9 T 733 de 2013 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00.9 Henguenver Gustavo Camarón Pedraza Expediente 2015-00170 Reparación Directa evitar su paralización y procura mayor economía procesal, garantizar la igualdad entre las partes y utilizar los poderes para decretar las pruebas de oficio, para verificar los hechos alegados por las partes (Art. 42 CGP). Sobre este último punto, la Corte Constitucional 11 ha sostenido que “De todas formas, aunque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de éste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.” En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones.

V. CASO CONCRETO. 1.- Medios de prueba relevantes.

de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...