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TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00290-00-(06-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00290-00-(06-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la desvinculación laboral originada en la expedición de actos administrativos que posteriormente fueron declarados parcialmente nulos / CONDENA EN COSTAS – Criterios aplicables objetivo valorativo y subjetivo – El artículo 188 del CPACA le otorga una facultad discrecional al Juez para disponer sobre la condena en costas – Se debe evaluar si la parte vencida actuó de manera temeraria o dilatoria o de mala fe PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de decidir acerca de la solicitud de revocar la decisión de primera instancia de condenar en costas a la demandada en atención a que no se demostraron los perjuicios ocasionados. La tesis de la Sala es que, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. Como puede evidenciarse, el concepto jurídico indeterminado utilizado por el

corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. Como puede evidenciarse, el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 188 del C.P.A.C.A. no otorga al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, por el contrario le otorga una facultad discrecional que le permite “disponer” a partir de una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Por último, haciendo una interpretación conforme a la constitución del artículo 188 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda

(Art. 2 y 230 C.P.), pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le concrete, de manera definitiva, sus derechos. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan, si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural?.2 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa En conclusión, para hacer compatible las dispones que en cuanto a costas establece el Código General del Proceso, y las establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 306, debemos interpretar el artículo 188, como la norma especial que debemos aplicar en primera medida, bajo la cual gobierna un criterio subjetivomaterial, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. Para el caso concreto, la Sala ordenará revocar la condena en costas porque no existe prueba que justifique la misma, ni muestre temeridad o mala fe alguna por cuenta de la parte demandante, al contrario se advierte una conducta impulsada

Para el caso concreto, la Sala ordenará revocar la condena en costas porque no existe prueba que justifique la misma, ni muestre temeridad o mala fe alguna por cuenta de la parte demandante, al contrario se advierte una conducta impulsada por un interés legítimo, como lo era, el de acudir ante el Juez Contencioso Administrativo para obtener el reconocimiento de perjuicios por un actuar, que en su sentir, vulneró sus derechos, sin que pudiese anticiparse a que por vía de un recurso de súplica, las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad simple que pretendía dejar sin efecto uno de los actos administrativos que causaron el presunto daño antijurídico a la parte demandante, fueran declarados nulos por dicho recurso, conocido y desatado por el Consejo de Estado. Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, acontecido en primera instancia, se tiene que el derecho a la defensa ejercido por dicha parte estuvo orientado a la protección de sus derechos, y a la firme convicción de que la acción a través de la cual había obtenido controvertir la legalidad de los actos acusados que le causaron el daño antijurídico había tenido toda la vocación de prosperidad. De igual forma, en lo que respecta a la actividad judicial propiamente dicha, no se observa que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, razones suficientes para prescindir de la condena en

De igual forma, en lo que respecta a la actividad judicial propiamente dicha, no se observa que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses, razones suficientes para prescindir de la condena en costas en la primera instancia. Igualmente, en lo que respecta a la conducta de las mismas en sede de segunda instancia, tampoco se observa conducta dilatoria alguna o de mala fe, al contrario, se observa una conducta coherente por cuenta de la parte demandante, quien, al evidenciar el señalado escenario jurídico optó por desistir de su recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa de la referencia, para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia resolviendo un asunto que no tenía vocación de prosperidad, conforme a lo expresado en el escrito de desistimiento parcial del recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)3 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa Referencia 11001-33-36-034-2015-00290-00 Sentencia SC3-1709____ Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ___ Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS OLIMPO TRIANA Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema Condena en costas Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente

Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS OLIMPO TRIANA Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema Condena en costas Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por CARLOS OLIMPO TRIANA contra el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de mayo de 2014, CARLOS OLIMPO TRIANA presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fijando audiencia para el 17 de junio de 2014, fecha en la que se declaró fallida la correspondiente audiencia de conciliación y se emitió la constancia correspondiente. El 6 de octubre de 2014 CARLOS OLIMPO TRIANA presentó demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la desvinculación laboral originada por la expedición de la ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, actos administrativos que posteriormente fueron parcialmente declarados nulos. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el demandante prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca como chofer, en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 18 de marzo de 1983 y el 17 de julio de 1996. El 8 de

servicios en el Departamento de Cundinamarca como chofer, en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 18 de marzo de 1983 y el 17 de julio de 1996. El 8 de febrero de 1996, mediante ordenanza No. 01, la Asamblea Departamental de Cundinamarca autorizó a la gobernadora del Departamento para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario para aquellos trabajadores que decidieran acogerse a él, mediante el sistema de bonificación. Mediante Decreto No. 00958 de 2 de mayo de 1996, la gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario a, entre otros, los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico. En atención a la Ordenanza No. 01 de 1996 y Decreto 00958 de 1996, el demandante asegura haberse visto obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora y, en consecuencia, concilió. El 18 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, por considerar que la gobernadora no estaba investida de la facultad que se le asignaba mediante el acto cuya nulidad se decretó, y el 4 de abril de 2002, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal en el 2000. El 5 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la

acto cuya nulidad se decretó, y el 4 de abril de 2002, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal en el 2000. El 5 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto No. 00958 de 1996, decisión que fue confirmada por el4 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012. La notificación de esta última decisión se surtió mediante edicto que fue desfijado el 2 de octubre de 2012.

Consideró el actor que haber declarado la nulidad de tales actos administrativos, fue reconocer una falla en la función legislativa, por la que debe ser indemnizado, dado que el acta de conciliación que suscribió en su momento se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues la gobernadora no tenía capacidad legal para suscribir la misma como representante del Departamento de Cundinamarca. Asimismo, el trabajador suscribió el acta de conciliación con la plena convicción de que tanto la ordenanza como el decreto no contravenían la ley y la constitución; no habría suscrito el acta de haber sabido que tales actos administrativos iban a ser declarados nulos. Finalmente, aseguró el demandante que haber proferido dichos actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos le produjo un daño consistente en la violación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y derechos adquiridos.

2. Actuación procesal en primera instancia.

administrativos que posteriormente fueron declarados nulos le produjo un daño consistente en la violación de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y derechos adquiridos.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 8 de septiembre de 2015 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 30 de noviembre de 2015, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que la causa de la conciliación es la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo un contrato de trabajo sin que para nada incida los actos administrativos antes mencionados. Así mismo indicó que si bien es cierto el artículo 3° de la ordenanza fue declarado nulo, también es cierto que dicha ordenanza mantuvo su validez en lo demás, en cuyo artículo 5° se contempló autorización al gobernador para crear, suprimir, transformar o fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y demás entidades descentralizadas del orden departamental; es decir que los actos administrativos que expidió el gobernador en ejercicio de tal facultad gozan de plena validez, como lo es el Decreto 283 de 11 de febrero de 1996. Consideró la demandada que no existe daño antijurídico, ya que el accionante y el Departamento celebraron un acuerdo de voluntades de manera libre y espontánea

1996. Consideró la demandada que no existe daño antijurídico, ya que el accionante y el Departamento celebraron un acuerdo de voluntades de manera libre y espontánea poniendo fin al contrato laboral que existía entre las partes, acordando la retribución pecuniaria correspondiente. Dicha acta de conciliación no ha sido declarada nula, por lo que este no es el escenario para debatir su legalidad, pues ello desnaturaliza el medio de control de la reparación directa. Finalmente, propuso como excepciones: (i) caducidad de la acción, en atención a que el término para presentar la demanda debió contabilizarse desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó la decisión de declarar parcialmente la nulidad de la ordenanza, “por cuanto en este acto administrativo y el acta de conciliación medio el Decreto 958 de 1996, el cual debió ser enjuiciado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para resarcir los perjuicios que presumiblemente se ocasionaron con el acta de conciliación”; (ii) indebida proposición jurídica del medio de control, ya que debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) cosa juzgada por conciliación laboral, toda vez que la situación laboral del demandante5 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa se definió mediante acta de conciliación que cumplió con todos los requisitos; (iv) improcedencia de la acción de reparación directa; (v) inexistencia de los

Expediente 2015-00265 Reparación Directa se definió mediante acta de conciliación que cumplió con todos los requisitos; (iv) improcedencia de la acción de reparación directa; (v) inexistencia de los elementos que configuran la reparación directa, pues no se demostró el daño, ni mucho menos la falla del servicio en la que incurrió la demandada; (vi) validez jurídica del acta de conciliación celebrada por las partes; (vii) falta de demostración de los perjuicios y tasación de perjuicios notoriamente desproporcionada; (viii) compensación y pago anticipado. El 9 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibíd.; y en atención a que no había pruebas por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, y se emitió el correspondiente fallo.

3. Sentencia de primera instancia.

El 9 de junio de 2016 , el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la nulidad de un acto administrativo general no trae consigo, de forma necesaria, la nulidad de los actos administrativos particulares emitidos al amparo del primero. Sobre la validez del acta de conciliación señaló el a quo: La parte actora al suscribir el acuerdo conciliatorio convalidó el actuar de la administración y si bien hay un daño pues el demandante dejó de trabajar y no obtuvo todo lo que de esa relación se hubiere derivado en

La parte actora al suscribir el acuerdo conciliatorio convalidó el actuar de la administración y si bien hay un daño pues el demandante dejó de trabajar y no obtuvo todo lo que de esa relación se hubiere derivado en el evento de continuar vinculado, ese daño no es antijurídico, es decir que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes no perdió sus efectos ante la caída del acto administrativo; (…) la parte actora quiso orientar el petitum de su demanda, en el anterior sentido, al aseverar, en su libelo, que fue constreñido a la celebración de la conciliación; dichas aseveraciones, sin embargo, no fueron demostradas a través de ningún medio probatorio legalmente allegado al proceso, con lo cual se impone como necesario concluir, que el negocio jurídico conciliatorio que da pue al presente proceso no se encuentra afectado por ningún vicio que afecte su existencia o validez.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 27 de junio de 2016 el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en atención a que se hizo incurrir al actor en error, pues suscribió el acta con la plena convicción de que el artículo 3° de la ordenanza No. 01 de 1996 no era contrario a derecho; de lo contrario, no hubiera conciliado. Asimismo, aseguró que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del

ordenanza No. 01 de 1996 no era contrario a derecho; de lo contrario, no hubiera conciliado. Asimismo, aseguró que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la ordenanza No. 01 de 1996, la gobernadora no tenía capacidad legal para expedir el Decreto No. 00958 de 1996 y, en consecuencia, nadie podía, conforme a derecho, suscribir en nombre del Departamento un acta de conciliación, en aplicación al plan de retiro voluntario. También se incurrió en objeto y causa ilícita, toda vez que se declaró la nulidad parcial de la ordenanza referida. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas realizada por el a quo,6 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa pues no procede tal condena en atención a que no se demostraron los perjuicios ocasionados. El 3 de agosto de 2016 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, fue allegado por la parte actora oficio en el que desistió parcialmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, manteniéndolo únicamente en lo relacionado con la solicitud de revocatoria de la condena en costas dispuesta por el a quo; en atención a que había tenido conocimiento que la Sala Plena del Consejo de Estado, el 7 de junio de 2016, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del Consejo de Estado del 4 de abril de 2002, mediante la cual se declaró

Estado, el 7 de junio de 2016, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del Consejo de Estado del 4 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad de un aparte del artículo 3° de la ordenanza No. 01 de 1996, revocando tal decisión y manteniendo la plena eficacia del artículo 3° de la mencionada ordenanza. Conforme a lo anterior, se admitió el recurso de apelación en lo correspondiente y se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 18 de enero de 2017 y 21 de junio de 2017. El 7 de julio de 2017, el apoderado del Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión, solicitando que de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 321 del Código General del Proceso, se confirmara la decisión de condena en costas. El 14 de julio de 2017, el Ministerio Público emitió el concepto correspondiente, considerando que debía revocarse la condena en costas, en atención a que “al momento de iniciar el proceso, existían unas circunstancias fácticas y normativas que le permitían razonablemente intentar la demanda con probabilidades de salir airoso en el resultado de la misma; habida cuenta que en principio el Consejo de Estado había confirmado la decisión de nulidad de los actos administrativos generales, argumento sobre el cual se edificaron las pretensiones de la demanda. No obstante, 14 años después, al resolver el recurso extraordinario de súplica, esa

generales, argumento sobre el cual se edificaron las pretensiones de la demanda. No obstante, 14 años después, al resolver el recurso extraordinario de súplica, esa misma corporación declara fundado el recurso y profiere una nueva sentencia negando las pretensiones de la demanda. Así las cosas, una vez enterado de la decisión judicial que en efecto, incide directamente en el resultado del presente proceso, el apoderado procede a desistir parcialmente del recurso, comportamiento que demuestra su lealtad proceso y su ánimo de colaborar con la administración de justicia”. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en la apelación, la Sala se ocupará de decidir acerca de la solicitud de revocar la decisión de primera instancia de condenar en costas a la demandada en atención a que no se demostraron los perjuicios ocasionados.7

Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa La tesis de la Sala es que, conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria,

conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas. Para resolver el problema la Sala estudiará los criterios aplicables en materia de condena en costas en procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados como consecuencia de la desvinculación laboral originada por la expedición de la ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, actos administrativos que posteriormente fueron parcialmente declarados nulos. Dado que el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, fue declarado nulo mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2008, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012 y notificada por edicto el 2 de octubre de 2012, el término de caducidad se contará a partir del 3 de octubre de 2012.

En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 3 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2014. Y el trámite de

En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 3 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2014. Y el trámite de conciliación prejudicial se dio entre el 15 de mayo de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, y el 17 de junio de 2014 , fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo8 Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa conciliatorio entre las partes, por lo que la demanda del 6 de octubre de 2014 fue presentada dentro del término establecido en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa.

En el presente caso se encuentra que CARLOS OLIMPO TRIANA presentó demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la desvinculación laboral originada por la expedición de la

indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la desvinculación laboral originada por la expedición de la ordenanza No. 01 de febrero 8 de 1996 y el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, actos administrativos que posteriormente fueron parcialmente declarados nulos; por lo que es clara su legitimación en la causa por activa y por pasiva.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Criterios aplicables en cuanto a la condena en costas según el

C.P.A.C.A.

Frente a la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas , cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso, advierte de una serie de reglas a tener en cuenta en las controversias de carácter judicial así:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.9

Paulino Fajardo Beltrán Expediente 2015-00265 Reparación Directa

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por

sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Las anteriores estipulaciones normativas, han sido objeto de diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la medida que, a partir de ellas ha surgido el interrogante sobre cuál es el criterio que debe aplicar el juez al momento de decidir sobre su imposición o no. Actualmente no existe sentencia de unificación que resuelva el interrogante, pues al interior de

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