TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00675-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00675-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO – Noción / CONTRATO DE CONCESIÓN - Inexistencia de una relación inescindible y sustancial a efectos de resolver las pretensiones de la demanda / LLAMADO EN GARANTÍA Y DEMANDADO – Diferencias (…) Para el Despacho deberá confirmarse la decisión emitida por el a quo, toda vez que no se cumple el requisito fundamental de la figura del litisconsorcio necesario en relación con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., el cual es que exista una relación sustancial entre los sujetos no sea susceptible de escindirse y que sea necesaria a efectos de resolver de fondo la controversia. Lo anterior, como quiera que la discusión frente a la eventual responsabilidad de la Concesionaria en virtud del contrato de concesión No. GG-040 de 2004, no es impedimento para resolver sobre las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, sobre la presunta responsabilidad administrativa de las Entidades demandadas en la causación del daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del litisconsorcio necesario, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
alegado por la parte actora. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del litisconsorcio necesario, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-000-2013-0007801(58133); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 61); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 227, 306).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-36-034-2015-00675-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUZ AMPARO GÓMEZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Asunto: Negó excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. Contrato de concesión.
Inexistencia de una relación inescindible y sustancial a efectos de resolver las pretensiones de la demanda. Diferencias entre el llamado en garantía y el demandado. Confirma auto de primera instancia.
APELACIÓN DE AUTO
Inexistencia de una relación inescindible y sustancial a efectos de resolver las pretensiones de la demanda. Diferencias entre el llamado en garantía y el demandado. Confirma auto de primera instancia. APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Agencia Nacional de Infraestructura contra del auto del pasado 22 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado 34 Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bogotá, negó la excepción previa de falta de litisconsorcio necesario.2 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Marli Bibiana Gómez Giraldo, Luz Amparo Gómez Giraldo y Leidy Johana Gómez Gómez, presentaron demanda contencioso administrativa buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Transportes, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con fundamento en el accidente de tránsito que sufrió el vehículo tipo bus de placas SUC 720 el pasado 16 de diciembre de 2012, donde fallecieron los señores Luis Evelio Gómez Sánchez, Adela Giraldo Vélez, Diana Marcela Gómez Giraldo y Yerly Fernanda Gómez Gómez (fls. 95-111, c. 1). 2.- Mediante auto del 29 de junio de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito
Gómez Giraldo y Yerly Fernanda Gómez Gómez (fls. 95-111, c. 1). 2.- Mediante auto del 29 de junio de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 137 y 138, c. 1). 3.- Con escrito del 26 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura contestó la demanda y propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. Como sustento de su solicitud, indicó que celebró contrato de concesión GG-040 de 2004 con la señalada sociedad, el cual tiene como objeto “el otorgamiento al concesionario de una concesión (…) para que realice por su cuenta y riesgo (…) la ejecución de las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de dichas obras”. Por ello, consideró que debía integrarse el litisconsorcio con la sociedad señalada, pues es en el hipotético caso de demostrarse la falla en el servicio, es ésta quien debe responder por el estado de la vía donde ocurrió el accidente (fls. 169-170, c. 1). A su vez, llamó en garantía a la misma la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A y a QBE Seguros S.A. (fls. 21-29, c. 2). 4.- Por medio de proveído del 9 de diciembre de 2016 la Juez de primera instancia resolvió el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, citando a QBE Seguros S.A. y negando
4.- Por medio de proveído del 9 de diciembre de 2016 la Juez de primera instancia resolvió el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, citando a QBE Seguros S.A. y negando respecto a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. (fls. 269-271, c. 1).
5. QBE Seguros S.A. formuló nuevo llamamiento en garantía solicitando que se incluyera como tercero a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. (fls. 1-4, c. 4). Finalmente, con auto del 29 de marzo de 2019 se accedió a la solicitud y se llamó en garantía a la señalada concesión (fl. 10, c. 1). 6.- En audiencia inicial del pasado 22 de octubre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., pues consideró que la sociedad ya había sido integrada al contradictorio como llamado en garantía, por lo que carecía de objeto acceder a la misma (min. 10:04-10:30, Cd). 7.- Contra la anterior decisión, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de apelación, argumentando en virtud del Contrato de concesión GG-040 de 2004, le correspondía a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. la operación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, por lo que el Estado trasladó la totalidad de la responsabilidad al concesionario y debía entonces integrarse el contradictorio con la presencia de dicha sociedad,
ocurrió el accidente, por lo que el Estado trasladó la totalidad de la responsabilidad al concesionario y debía entonces integrarse el contradictorio con la presencia de dicha sociedad, en calidad de demandada (min. 14:17-16:56, Cd).3 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa 8.- En el traslado del recurso, las demás partes que integran el contradictorio no presentaron objeción alguna (min. 18:30-19:52, Cd). 9.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, en efecto suspensivo, en consideración a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA (min. 22:01-22:10, Cd). CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ANI contra el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el auto que niega las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 2° del artículo 244 del CPACA, puesto que el apoderado de la demandada lo presentó y sustentó en la misma audiencia inicial del pasado 22 de octubre de 2019. 2.- Problema jurídico.
244 del CPACA, puesto que el apoderado de la demandada lo presentó y sustentó en la misma audiencia inicial del pasado 22 de octubre de 2019. 2.- Problema jurídico. Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde al Despacho resolver el siguiente interrogante: ¿Debió declararse como probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario en relación con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., en razón a la existencia del contrato de concesión No. GG-040 de 2004 celebrado entre la sociedad y la actual Agencia Nacional de Infraestructura, donde se indicó que el concesionario estaría encargado de la operación y mantenimiento de la vía Bogotá – Girardot? 3.- Tesis de la Sala. Para el Despacho deberá confirmarse la decisión emitida por el a quo, toda vez que no se cumple el requisito fundamental de la figura del litisconsorcio necesario en relación con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., el cual es que exista una relación sustancial entre los sujetos no sea susceptible de escindirse y que sea necesaria a efectos de resolver de fondo la controversia. Lo anterior, como quiera que la discusión frente a la eventual responsabilidad de la Concesionaria en virtud del contrato de concesión No. GG-040 de 2004, no es impedimento para resolver sobre las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, sobre la presunta responsabilidad administrativa de las Entidades demandadas en la causación del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- Fundamentos jurídicos. 4.1. De la figura del litisconsorcio necesario. Respecto a la vinculación de terceros al proceso, es importante recordar que las partes que
antijurídico alegado por la parte actora. 4.- Fundamentos jurídicos. 4.1. De la figura del litisconsorcio necesario. Respecto a la vinculación de terceros al proceso, es importante recordar que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a4 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio1. Con relación a la vinculación de terceros a la causa bajo la figura del litisconsorcio, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en punto de la figura procesal del litisconsorcio necesario, prevé: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) De la disposición normativa transcrita se advierte que la característica fundamental de la figura del litisconsorcio necesario consiste en la imposibilidad de proferir decisión de fondo sin la
dispuestos para el demandado (…) De la disposición normativa transcrita se advierte que la característica fundamental de la figura del litisconsorcio necesario consiste en la imposibilidad de proferir decisión de fondo sin la comparecencia al proceso de las personas que participaron de una determinada relación o acto jurídico que impone una decisión uniforme como consecuencia de un determinado litigio. Asimismo, es preciso tener presente el concepto establecido por el Consejo de Estado en providencia de mayo de 2017, en la que sostiene que debe entenderse la vinculación del litisconsorcio necesario imprescindible y obligatoria toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el proceso: Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en tres clases, según lo establece el Código General del Proceso (artículos 60 a 62), a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasi-necesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación
resulta imprescindible y obligatoria”3 Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de forma reiterada en el siguiente sentido: En el CGP, el artículo 61 regula el litisconsorcio necesario. (…) Del texto de la norma se infiere claramente que lo fundamental a la hora de definir el carácter del 1 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido el Consejo de Estado, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Toda vez que la Ley 1437 de 2011 no contiene regulación específica respecto del litisconsorcio necesario.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-0002013-00078-01(58133)5 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa litisconsorcio es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate4. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la relación existente entre la parte dentro del litigio y un tercero debe estar directamente relacionada con la causa discutida en el proceso, en los siguientes términos: El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy
causa discutida en el proceso, en los siguientes términos: El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico. Lo anterior comoquiera que en la medida en que se trata de una única relación sustancial o un mismo acto jurídico, respecto del cual son titulares o se encuentran vinculados varias personas, la decisión que deba proferirse debe ser uniforme, en tanto puede perjudicar o beneficiarlos a todos y no sea posible proferirla sin la comparecencia de todos ellos; de ahí que su vinculación al proceso resulte ineludible tanto para garantizarles de manera efectiva la posibilidad de que hagan valer sus derechos y puedan defender sus intereses, como para asegurar que resulten cobijados por igual respecto de los efectos de la sentencia que finalmente se profiera. La obra inició con anterioridad a la adquisición del bien por parte de la actora, es evidente que se está demandando por la afectación de un bien inmueble de carácter permanente por una obra pública. En ese sentido se cuestiona el actuar de la administración, mas no se controvierte la actividad del contratista. En línea con lo anterior, no se encuentra relación directa e inescindible que requiera vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y
la administración, mas no se controvierte la actividad del contratista. En línea con lo anterior, no se encuentra relación directa e inescindible que requiera vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca comoquiera que, se reitera, lo que se discute es la actividad de la administración en lo alusivo a la afectación del bien inmueble. En consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencia la existencia de los presupuestos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, En similar sentido, se ha dicho que “resulta claro que en los eventos en que la controversia tenga por objeto una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos de dicha parte, o, como en el caso concreto, se trate de un sujeto que resulte afectado de manera directa con la decisión judicial que se adopte, su comparecencia al proceso se torna obligatoria e indispensable y acoge la calidad de litisconsorte necesario, tal como se le consideró a la compañía ATP Ingeniería S.A.S., en el auto admisorio de la demanda. Así pues, los litisconsortes necesarios podrán ser vinculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petición de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto admisorio de la misma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de
asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar, tal como se dejó indicado anteriormente”, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).6 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa requeridos para vincular a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el Despacho revocará la decisión impugnada” (Negrilla fuera de texto).5 Así las cosas, es claro que la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatoria e indispensable. CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa que en ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Marli Bibiana Gómez Giraldo, Luz Amparo Gómez Giraldo y Leidy Johana Gómez Gómez, presentaron demanda buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Transportes, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con fundamento en el accidente de tránsito que sufrió el vehículo tipo bus de placas SUC 720 el pasado 16 de diciembre de 2012, donde fallecieron los señores Luis Evelio Gómez Sánchez, Adela Giraldo
accidente de tránsito que sufrió el vehículo tipo bus de placas SUC 720 el pasado 16 de diciembre de 2012, donde fallecieron los señores Luis Evelio Gómez Sánchez, Adela Giraldo Vélez, Diana Marcela Gómez Giraldo y Yerly Fernanda Gómez Gómez (fls. 95-111, c. 1). Para la Agencia Nacional de Infraestructura debe integrarse el litisconsorcio necesario con la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., pues en virtud del contrato de concesión No G-040 de 2004, la sociedad señalada quedó encargada de la operación y el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, motivo por el cual considera que debe ser llamada al proceso como demandada. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción aduciendo que la Concesión ya había sido integrada al proceso como llamada en garantía, lo que hacía inoficioso que se declarara la prosperidad de la excepción. Situación con la que no está de acuerdo el apoderado judicial de la ANI. Sobre el particular, encuentra el Despacho que la Agencia Nacional de Infraestructura acierta al sostener que el hecho que la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. haya sido llamada como tercero interviniente, no es argumento suficiente para haber negado la excepción previa propuesta por la demandada. Lo anterior, por cuanto el llamamiento en garantía y la figura del litisconsorcio necesario son instituciones jurídicas diferentes, que aunque le conceden derechos a quienes se encuentran vinculados al proceso bajo una u otra modalidad, no conllevan a un juicio de responsabilidad de iguales características, ni puede predicarse una relación directa entre el demandante y el
instituciones jurídicas diferentes, que aunque le conceden derechos a quienes se encuentran vinculados al proceso bajo una u otra modalidad, no conllevan a un juicio de responsabilidad de iguales características, ni puede predicarse una relación directa entre el demandante y el llamado en garantía, como sí podría hacerse entre el demandante y el demandado. Debe afirmarse entonces que mientras el llamado en garantía surge de la existencia de un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación de responder por la condena impuesta a alguna de las partes (Art. 225 del CPACA), el litisconsorte necesario tiene origen en la existencia de una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el 5 Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 52154, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).7 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa proceso y sin la cual, no es procedente pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda (Art. 61 del CGP). Por tanto, es claro que la vinculación de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. en el caso en concreto como llamada en garantía de QBE Seguros S.A., surgirá a partir de la eventual responsabilidad que le sea atribuida a dicha aseguradora. Aspecto que dista del juicio de responsabilidad que sobre una de las demandadas pueda recaer al momento de proferir sentencia judicial. Ahora bien, aunque se le halla la razón al apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura
responsabilidad que sobre una de las demandadas pueda recaer al momento de proferir sentencia judicial. Ahora bien, aunque se le halla la razón al apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura sobre lo señalado en párrafos anteriores, lo cierto es que deberá confirmarse la decisión emitida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto de la relación jurídica aludida en la que se fundamenta la ANI para hacer su solicitud de integración del litisconsorcio necesario, no se vislumbra obstáculo alguno para un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dado que no se trata de una de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles que requieran un pronunciamiento uniforme por parte del fallador de instancia. Postura que ya ha sido reconocida por el H. Consejo de Estado6. De allí que en caso que la Agencia Nacional de Infraestructura considere que la Concesión debe asumir el pago de algún tipo de perjuicios, con fundamento en un eventual fallo condenatorio, podría adelantar otra serie de mecanismos judiciales a efectos de hacer valer lo estipulado en el contrato de concesión No. GG-040 de 2004. Presupuesto del cual puede concluirse que la discusión frente a la eventual responsabilidad de la Concesionaria en virtud del vínculo contractual que se predica, no es impedimento para resolver sobre las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, sobre la presunta responsabilidad administrativa de las Entidades demandadas en la causación del daño antijurídico alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
demanda, y en consecuencia, sobre la presunta responsabilidad administrativa de las Entidades demandadas en la causación del daño antijurídico alegado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, conforme las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Pler4c 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del 19 de julio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341).8 Luz Amparo Gómez Giraldo y Otros Exp. 2015-00675 Reparación directa