🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00908-01-(29-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2015-00908-01-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / SOLICITUD DE PRIMERA COPIA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y EJECUTORIA / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Sobre el derecho fundamental de petición – Elementos del derecho de acceso a la administración de justicia – Revoca fallo de tutela y ordena entregar, la primera copia de la sentencia que preste mérito ejecutivo – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, 1, CPACA, artículo 14, 297 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia T-332 de 2015, definió el contenido y el alcance respecto del citado derecho de la siguiente manera:.. De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.

DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Del precedente derrotero jurisprudencial, se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene tres elementos: (i) la posibilidad de acudir y plantear una controversia ante el juez competente, (ii) que este resuelva lo propuesto y (iii) que lo dispuesto sea cumplido. En relación con este último aspecto, la Corte precisó que la procedencia de la acción de tutela depende del tipo de obligación que se haya dispuesto en la providencia proferida, pues si se trata de una obligación de hacer es dable el amparo, pero ocurre lo contrario cuando se trate de una obligación de dar. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “…Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” constituyen título ejecutivo. Por otro lado, respecto de la vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia por la indebida retención de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo por parte de la Administración, la mencionada Corporación por medio de sentencia T-665 de 2012 discurrió:.. En el sub lite , se tiene que (i) la accionante, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Segundo (2°)

En el sub lite , se tiene que (i) la accionante, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , para tal efecto adjuntó la primera copia de referida la sentencia que presta mérito ejecutivo, (ii) mediante memorial de 18 de noviembre de 2015 requirió la devolución de la misma, (iii) frente a lo cual, se le informó que no era posible acceder a su solicitud, empero, se le envió copia del aludido proveído con constancia que dicha copia reposa en el expediente administrativo que se encuentra en la Secretaría de Educación de Bogotá. En este orden de ideas, concluye la Sala que la Secretaría de Educación de Bogotá no está legitimada para retener el documento objeto de controversia, toda vez queExpediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros ninguna normativa la habilita para ello, en consecuencia, la actuación desplegada por las autoridades demandadas vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

Sin más elucubraciones, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y ordenará a los señores secretario de Educación de Bogotá y presidente del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entreguen a la tutelante la primera copia de

Educación de Bogotá y presidente del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, entreguen a la tutelante la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, deprecada por aquella mediante petición de 18 de noviembre de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Acción : Tutela Demandante : Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandados : Ministra de Educación Nacional, secretario de Educación de Bogotá y

presidente del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio1

Expediente : 11001-33-36-034-2015-00908-01

I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la actora, contra providencia de 12 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado por aquella.

II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES La señora Carmen Elvinia Patiño de Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 41.415.667, quien actúa a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales

II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES La señora Carmen Elvinia Patiño de Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 41.415.667, quien actúa a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas entregar “…la PRIMERA COPIA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACION Y EJECUTORIA EXPEDIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

2Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA FECHADA EL 31 DE JULIO DE 2013…radicada…el 22 de enero de 2015” (sic). 2.2 HECHOS Manifiesta la accionante que el 22 de enero de 2015 radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá “… allegando copia de …la PRIMERA COPIA CON CONSTANCIA DE

NOTIFICACION Y EJECUTORIA EXPEDIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

FECHADA EL 31 DE JULIO DE 2013…” (sic).

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

FECHADA EL 31 DE JULIO DE 2013…” (sic).

Dice que el 18 de noviembre de 2015 solicitó la devolución de “…la primera copia radicada el 22 de enero de 2015 ”, frente a lo cual, el profesional especializado del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio S-2015-160079 de 20 de noviembre de 2015 emitió respuesta desfavorable a sus intereses “…debido a que dicha sentencia reposa en el expediente administrativo del proceso y en custodia de la Oficina de archivo de es [a] Secretaría…”, pese a lo anterior, envió “… copia de dicha sentencia con constancia de que dicha copia autentica reposa en el expediente administrativo…” (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 2.3.1 La ministra de Educación Nacional, por intermedio de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Cartera, explica que en razón “…de la descentralización de la administración del Sector Educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios ”, en consecuencia, “…EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO ATIENDE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A CARGO DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN Y DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO…” (sic). 2.3.2 El secretario de Educación de Bogotá, a través de la directora de Talento Humano de

Y PAGO DE PRESTACIONES A CARGO DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN Y DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO…” (sic). 2.3.2 El secretario de Educación de Bogotá, a través de la directora de Talento Humano de esa Secretaría, sostiene que se “… atendió la solicitud …de la accionante …en el sentido de informar que no es permitido para es[a] Dirección el desglose de la sentencia de primera copia del fallo contencioso emanado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; como quiera que hace parte del expediente pensional de la [peticionaria]…el cual se encuentra bajo custodia de la Oficina de Archivo de la Secretaria de Educación de Bogotá. Es por ello que la parte actora no puede alegar que no se ha atendido su petición, ya que se brindó respuesta de fondo en manera clara, precisa y de fondo” (sic). Por lo anterior, asevera que se “… ha cumplido con la obligación legal de brindar respuesta, indicándole que si bien es cierto no es procedente acceder a la misma por ser parte del expediente administrativo de la entidad y bajo custodia de la Oficina de Archivo, pero sí se remitió copia de dicha sentencia junto con la constancia ser fiel copia de los documentos que reposan en el cuaderno administrativo…”. 2.3.3 El presidente del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

2.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

3Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros Mediante sentencia de 12 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo deprecado por la actora, al considerar: “Revisado el expediente, observa el Despacho que obra constancia de los trámites realizados por la accionante ante la entidad demandada buscando el esclarecimiento de su situación, igualmente por parte de la entidad hay respuesta.

Por lo tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la petición presentada el 18 de noviembre de 2013 solicitando la entrega de la primera copia de la providencia de 31 de julio de 2013, fue contestado mediante oficio S-2015-100079 del 20 de noviembre de 2015; diferente es que la respuesta sea contraria a lo pretendido por la

señora CARMEN ELVINIA PATINO ALDANA.

Así mismo, a pesar de que la actuación de la accionada no es totalmente congruente con lo esperado por la accionante, no se puede entender que tal respuesta consista en una vulneración al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionante podría solicitar copia autentica ante el Juzgado que profirió la sentencia y aportarla a la entidad accionada y así esta última proceda a entregar la primera copia que presta mérito ejecutivo” (sic). 2.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la demandante señala que a través de “…la petición del 18 de noviembre de 2015 se solicitó la devolución de la primera copia que presta mérito

presta mérito ejecutivo” (sic). 2.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la demandante señala que a través de “…la petición del 18 de noviembre de 2015 se solicitó la devolución de la primera copia que presta mérito ejecutivo radicada el 22 de enero de 2015, con lo cual se evidencia que el fin perseguido mediante dicha petición, no es otro que lograr el acceso a la justicia, toda vez que para llevar a cabo el proceso ejecutivo El C.P.A.C.A. y el CGP especifica que es indispensable contar con la Primera Copia de la sentencia, pues es esta la que se constituye en el título que hace exigible y procedente el trámite ante la jurisdicción contenciosa y se obstaculiza el tramite ejecutivo al no contar con el título y la no entrega del mismo” (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 2000 3 y del artículo 32 4 del Decreto ley 2591 de 1991 5 determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, por cuanto no han entregado la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, deprecada por aquella mediante petición de 18 de noviembre de 2015.

mérito ejecutivo proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, deprecada por aquella mediante petición de 18 de noviembre de 2015. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN 2 “(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)”.3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.4 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”.5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros La Corte Constitucional, mediante sentencia T-332 de 20156, definió el contenido y el alcance respecto del citado derecho de la siguiente manera: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha

precisado lo siguiente:

‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’7. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de

1997 y T-457 de 1994’7. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de 6 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.7 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 5Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado8”.

De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 9; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado10; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. 3.4 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corte Constitucional en sentencia T-295 de 200712 discurrió:

conforme a los términos legales. 3.4 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Corte Constitucional en sentencia T-295 de 200712 discurrió: “…el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. (…) Respecto a este último punto -cumplimiento de fallos judicialesesta Corte ha considerado que al ser el cumplimiento de los mandatos emitidos por los jueces parte preponderante de la garantía de acceso a la administración de justicia su vulneración conlleva la posibilidad del reclamo mediante la acción de amparo. Al respecto esta Corporación ha determinado la procedencia de la acción de tutela depende de la clase de obligación que tiene como fundamento el fallo judicial, si es una obligación de hacer la acción se considera procedente en cuanto ‘los mecanismos establecidos en el ordenamiento no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados ’13, contrario a lo que sucede respecto a las obligaciones de dar pues ‘la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir’14. Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo

Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela procede para concretar el goce efectivo del derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, cuando no se permita el acceso a las instancias judiciales y de permitirse el cumplimiento de lo reconocido en las mismas no sea cumplido cabalmente”. Del precedente derrotero jurisprudencial, se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene tres elementos: (i) la posibilidad de acudir y plantear una 8 Sentencia T-173 de 2013.9 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil.10 Sentencia T-220 de 1994, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Ver las sentencias T-669 de 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.12 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.13 Sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández14 Ibidem 6Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros controversia ante el juez competente, (ii) que este resuelva lo propuesto y (iii) que lo dispuesto sea cumplido. En relación con este último aspecto, la Corte precisó que la procedencia de la acción de tutela depende del tipo de obligación que se haya dispuesto en la providencia proferida, pues si se trata de una obligación de hacer es dable el amparo, pero ocurre lo contrario cuando se trate de una obligación de dar.

3.5 CASO CONCRETO

acción de tutela depende del tipo de obligación que se haya dispuesto en la providencia proferida, pues si se trata de una obligación de hacer es dable el amparo, pero ocurre lo contrario cuando se trate de una obligación de dar. 3.5 CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, en consecuencia, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la actora, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.6 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Petición E-2015-11049 de 22 de enero de 2015 (fs. 5 y 6 cuaderno ppal.), a través de la cual la tutelante solicitó el “…cumplimiento al FALLO emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA fechado el 31 de Julio de 2013 debidamente ejecutoriada el 08 de Octubre de 2013 …” (sic), para tal efecto, adjuntó “…LA PRIMERA COPIA CON CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA EXPEDIDOS POR EL [referido] JUZGADO…”. b) Memorial E-2015-187575 de 18 de noviembre de 2015 (f. 30 cuaderno ppal.), suscrito por el apoderado de la demandante, por medio del cual requirió “…LA DEVOLUCIÓN DE LA

apoderado de la demandante, por medio del cual requirió “…LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO EXPEDIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA FECHADO EL 31 DE JULIO DE 2013 …RADICADA EL 22 DE ENERO DE 2015 …” (sic). c) Oficio S-2015-160079 de 20 de noviembre de 2015, originario de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se le informa a la peticionaria que “…no es posible acceder a su petición debido a que dicha sentencia reposa en el expediente administrativo del proceso y en custodia de la Oficina de archivo de es[a] Secretaría…”, pese a lo anterior, envió “… copia de dicha sentencia con constancia de que dicha copia autentica reposa en el expediente administrativo…” (sic). 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes formuladas como la interpuesta por la actora, el numeral 1 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 establece que: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al 15 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7Expediente: 11001-33-36-034-2015-00908-01

Demandante: Carmen Elvinia Patiño de Aldana Demandado: Ministra de Educación Nacional y otros peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”.

De la norma transcrita, se deduce que la Administración cuenta con 10 días para atender las solicitudes de documentos y en caso de no emitir respuesta oportuna, se entenderá que esta es favorable al interesado, por lo que dentro de los 3 días siguientes deberá hacer entrega de lo requerido. En el sub examine, se tiene que la accionante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio y no existe evidencia que pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 3 meses, de que a la fecha se haya entregado el documento solicitado. Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, diez (10) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por la tutelante.

fundamental de petición, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, diez (10) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por la tutelante. Ahora bien, las demandas ejecutivas, cuyo fin es hacer efectiva una sentencia, es menester adjuntar como prueba la providencia que se pretende ejecutar, como lo prevé el artículo 43016 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 30617 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así pues, “…la presentación de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo en el correspondiente proceso ejecutivo que se intenta para ejecutarla es una obligación ineludible que se deriva del documento como requisito ad probationem”18. Es preciso destacar que los fallos condenatorios imponen una obligación a cargo de una parte procesal y, correlativamente, incorporan un derecho a favor de otro sujeto, el cual se documenta en dichos proveídos, de esta manera, la sentencia se configura como el instrumento idóneo para reclamar el derecho en ella incorporado. Por lo anterior, “…es que se entrega solamente una copia que preste mérito ejecutivo a cada uno de los beneficiarios de la sentencia y no varias copias, lo cual evita que la persona intente ejecutar la misma condena más de una vez”19. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “…Las sentencias debidamente ejecutoriadas

más de una vez”19. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “…Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...