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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01-(21-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01-(21-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional como consecuencia del disparo accidental que le propinó otro uniformado durante instrucción militar / HECHO DE UN TERCERO – Requisitos / HECHO DE UN TERCERO – No probado (…) Para que se configure el hecho del tercero, se requiere se reúnan tres requisitos: i. Que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado, ii. Que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada, es decir, que la ocurrencia de la actuación del tercero le fue sorpresiva y no se encontraba en posición de evitarlo y iii. Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. (…) en el presente caso en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sólo le restaba a la parte demandante demostrar la existencia de un daño y nexo causal con el servicio para que se produzca la obligación de reparar el mismo, pues como se analizó, no bastaba con que la demandada alegará la configuración de causal eximente como el hecho de un tercero, por cuanto era menester que acreditara efectivamente que se reunían los requisitos para dar paso a su consecución. La sala reitera, que en la consecución de los hechos no se aprecia una acción externa de la institución militar, ni mucho menos que la actividad que causó el daño fue ocasionada y/o desarrollada

que en la consecución de los hechos no se aprecia una acción externa de la institución militar, ni mucho menos que la actividad que causó el daño fue ocasionada y/o desarrollada por una persona que no estuviera vinculada por la entidad, por el contrario, se aprecia que la lesión que padece el soldado profesional (…) se generó al recibir impacto de bala proveniente de arma manipulada por un oficial del Ejército Nacional mientras efectuaban un ejercicio de instrucción tendiente a la simulación del enemigo, lo que evidentemente demuestra de una parte que la afectación fue creada por un uniformado que no es la víctima y que fue en progreso de un entrenamiento. Si bien en el presente caso, no se aprecia que se haya dado inició a investigación penal o disciplinaria a fin de determinar la conducta desplegada por el oficial, ello no implica que pueda eximirse de responsabilidad a la entidad demandada, pues como previamente se explicó no se hace necesario determinar que el Teniente del Ejército actuó con dolo o culpa, dado que basta con demostrar la consecución del daño y que el mismo se hubiera desarrollado en pleno ejercicio de las actividades militares. Dando ello lugar, a advertir que no se configuran los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad para poder contemplar que se presente como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, así las cosas, no hay manera de que la demandada pueda ser exonerada de las obligaciones a su cargo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de

pueda ser exonerada de las obligaciones a su cargo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera., M.P. Mauricio Fajardo Gómez (e), sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado No. 05001-23-24-000-1994-02073-01 (17927). En cuanto al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 27 de marzo de 2014, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 60012331000200500034 01 (35.091); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de enero de 2015, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 217).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón, Yasmin Ceballos Castrillón,

Aracelly del Socorro Castrillón Pérez, María Isabel Castrillón Ceballos y Santiago Castrillón Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por el extremo activo y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercero, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 01 de agosto de 2017 (fl.23 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: CAPITULO 3 PRETENSIONES. 1.- Sírvase declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa-Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

1.- Sírvase declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa-Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 Ejército Nacional por el grave lesionamiento del señor YEISON ALBERTO CASTRILLÓN. 2.- Consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que por los diferentes conceptos a continuación se enuncian a favor de los afectados (05) con el grave lesionamiento del señor YEISON ALBERTO

CASTRILLÓN:

1. Afectados (05) con el grave lesionamiento de YEISON ALBERTO CASTRILLÓN 1.1. La Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional de Colombia), pagará a los solicitantes Yeison Alberto Castrillón, (lesionado, afectado directo), Yasmín Ceballos Castrillón

(esposa del lesionado), Aracelly del Socorro Castrillón Pérez (Madre del lesionado), María Isabel Castrillón Ceballos (hija del lesionado), Santiago Castrillón Pérez (hermano del lesionado), por el grave lesionamiento de YEISON ALBERTO CASTRILLÓN, en hechos ocurridos el día 08 de JUNIO de 2015 en el Municipio de Leticia, departamento de Amazonas, por concepto de perjuicios morales

lesionamiento de YEISON ALBERTO CASTRILLÓN, en hechos ocurridos el día 08 de JUNIO de 2015 en el Municipio de Leticia, departamento de Amazonas, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Solicitante Relación SMLM Valor actual Yeison Alberto Castrillón Lesionado 100 SMLM $73771.600,oo Yasmín Ceballos Castrillón Esposa 100 SMLM $73771.600,oo María Isabel Castrillón Ceballos Hija 100 SMLM $73771.600,oo Aracelly Del S. Castrillón Pérez Mama 100 SMLM $73771.600,oo Santiago Castrillón Pérez Hermano 50 SMLM $36885.800,oo Totales: 450 SMLM $354471.750,oo 1.2.- La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia), pagará al solicitante YEISON ALBERTO CASTRILLÓN por su grave lesionamiento, en hechos ocurridos el día 08 de Junio de 2015 en la zona urbana del Municipio de Leticia, Amazonas, por concepto de perjuicios por DAÑO A LA SALUD, la siguiente cantidad de dinero expresada en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así

siguiente cantidad de dinero expresada en salarios mínimos legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así como a los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha conforme a la ley. Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, y según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son diferentes de los perjuicios morales; se trata de un daño de carácter extrapatrimonial e inmaterial que afecta aspectos externos de la salud del lesionado, y en documento en donde se unificaron criterios para la indemnización de los perjuicios inmateriales de la Sala Tercera del Honorable Consejo de Estado se refirió al tema con las siguientes palabras: “Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen3 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.”

Nacional Sentencia de Segunda Instancia alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.” En resumen, la integridad física de YEISON y su salud como consecuencia de las graves lesiones sufridas, están gravemente afectadas. Y en el presente caso se exterioriza de manera patente este tipo de daño, pues tuvo una merma de su capacidad laboral del DIECISIETE POR CIENTO (17%) como secuela de ese grave lesionamiento, al cabo que ameritó su reubicación, impidiéndole estar en el área de operaciones y seguir siendo un miembro operativo de las fuerzas militares, para dedicarlo a funciones de oficina como a la fecha es su ocupación. Solicitante Relación SMLM Valor actual Yeison Alberto Castrillón Lesionado 100SMLM $73771.600,oo Totales: 100 SMLM $73771.600,oo 1.3.- La Nación Colombiana ( Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia) pagará a YEISON ALBERTO CASTRILLÓN, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la merma del 17% de su capacidad laboral durante un periodo de 41 años (492 meses –resto de vida probable-), a razón de $3.415.849,oo mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de JUNIO de 2015 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios

precios al consumidor que correspondan al mes de JUNIO de 2015 (IPC inicial) y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso (IPC final), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, así: Solicitante IDA IFA Valor Total Yeison Alberto Castrillón 14093.443,oo $107.068.360, oo $121.161.803, oo Se llega a dichas cifras de la siguiente manera: a). Los meses (m) durante los cuales el lesionado dejará de percibir la ayuda económica que recibía antes del accidente son 492, período que se divide en dos: • Meses debidos (md), que en este caso son 23, que es el lapso transcurrido entre la fecha de causación del daño antijurídico (junio 8 de 2015) y la fecha de presentación de esta solicitud (Mayo de 2017). • Meses futuros (mf), que en este caso son 469, es la diferencia entre el total de meses (m) y los meses debidos (md), o sea 492-23. b). La renta fija mensual (R) que el lesionado obtiene en su actividad laboral como SOLDADO PROFESIONAL es de $3.415.849,oo mensuales cuyo 17% asciende a la suma de $ 580.694,oo. La Indemnización Debida Actualizada (IDA) es hoy de $ 14 093.443,oo, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés

técnico mensual (it) equivalente a 0.004867: IDA = Rf x ( 1 + it) md - 1 = $ 580,694 x ( 1 + 0.004867) 23 - 1 it 0.0048674 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia IDA= $ 580.694 x 24.27 = $14093.443,oo. d). INDEMNIZACIÓN FUTURA ACTUALIZADA PARA EL LESIONADO: La Indemnización Futura Actualizada (IFA) es hoy de $107068.360, oo suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867: IFA = Rf x (1 +it) mf - 1 = $580.694 x ( 1 + 0.004867) 469 - 1 it(1+it)mf 0.004867(1+0.004867)469 FA= $580.694 x 184.38 = $107068.360,oo. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.13-15 c.1) es el que a continuación se sintetiza. Yeison Alberto Castrillón, se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Operaciones Especiales No. 2 con sede en Tolemaida, realizando cursos como: Naval Special Warfare, Infiltración y apertura a gran altura No. 26, paracaidista militar, fuerzas especiales, auxiliar de maestro de soga en el desarrollo de operaciones especiales,

Tolemaida, realizando cursos como: Naval Special Warfare, Infiltración y apertura a gran altura No. 26, paracaidista militar, fuerzas especiales, auxiliar de maestro de soga en el desarrollo de operaciones especiales, lancero del ejército, tirador de alta precisión (francotirador). El 08 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 13:00 horas, estando en desarrollo de uno de los ejercicios de entrenamiento, conforme lo narrado por el Teniente Renzo Peña Alvarado (Comandante Compañía Arpón 1) en informe de hechos, encontrándose los uniformados en instrucción con miembros del Batallón de Comandos No. 01 “Ambrosio Almeida” con sede en Tolemaida en Nilo – Cundinamarca, el oficial le propina disparo con arma de dotación oficial a Yeison Alberto. Dicho disparo fue a la altura de la rodilla en la pierna izquierda; con ocasión de los hechos se inició investigación penal tramitada ante el Juzgado 75 de Instrucción Penal ubicado en Bogotá en el sector de Puente Aranda. Ante el Ejército Nacional a través del Batallón de Comandos No. 1 “Ambrosio Almeida”, se adelantó investigación disciplinaria bajo radicación No. 0042015.5 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia Como consecuencia de la lesión, el demandante quedó con secuela de “gonalgía izquierda” y le generó merma en su capacidad laboral de 17%

otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Como consecuencia de la lesión, el demandante quedó con secuela de “gonalgía izquierda” y le generó merma en su capacidad laboral de 17% conforme lo determinado por la Junta Médica Laboral, se recomendó reubicación laboral, pasando de ser soldado efectivo operativo a ejercer funciones de oficina muy contrarias al contenido vocacional para el cual se formó. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Refiere que las acciones y omisiones imputables a la administración fueron las causas determinantes y únicas de las graves lesiones que padece Yeison Castrillón, como consecuencia de los hechos ocurridos el 08 de junio de 2015 en el Municipio de Leticia – Amazonas, pues las acciones como quedaron descritas en los hechos le son atribuibles a la entidad demandada.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opuso a las pretensiones, argumentando que las lesiones que padece el demandante se causaron cuando se desempeñaba como soldado profesional en desarrollo de un ejercicio de simulación de enemigo, afectación con arma de fuego que fue propinada por un compañero, situación que necesariamente rompe el nexo causal y de ninguna manera las acciones le pueden ser atribuibles a la entidad demandada.

Por otra parte, indica que la ausencia total de medios probatorios no logra demostrar la falla del servicio alegada por el extremo activo, carga que debía ser asumida por la parte reclamante, siendo las pretensiones endilgadas sin

Por otra parte, indica que la ausencia total de medios probatorios no logra demostrar la falla del servicio alegada por el extremo activo, carga que debía ser asumida por la parte reclamante, siendo las pretensiones endilgadas sin ningún sustento jurídico y fáctico. Como excepciones propone la inexistencia de medios probatorios que puedan endilgar una falla del servicio a la entidad demandada.6 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.145-154 c.3), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, pues los daños reclamados devienen del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es el uso de las armas de fuego, lo que es suficiente para atribuir una obligación a cargo del Ejército Nacional, máxime cuando el origen de la lesión se causó durante la práctica de incursión y simulacro de acción enemiga en la cual otro uniformado de manera accidental propio un disparo al demandante.

Con ocasión de la declaratoria de responsabilidad el a quo otorgó a los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales,

simulacro de acción enemiga en la cual otro uniformado de manera accidental propio un disparo al demandante. Con ocasión de la declaratoria de responsabilidad el a quo otorgó a los demandantes indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, así como daño a la salud. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:  YEISON ALBERTO CASTRILLÓN en calidad de víctima: o El equivalente a 20 SMLMV que corresponden a la suma de $16562.320, por daño moral. o El equivalente a 20 SMLMV que corresponden a la suma de $16562.320, por daño a la salud. o La suma de $40.518.928 por lucro cesante.  YASMIN CEBALLOS CASTRILLÓN en calidad de esposa de la víctima el equivalente a 20 SMLMV que corresponden a la suma de $16562.320, por daño moral.7

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia  MARÍA ISABEL CASTRILLÓN CEBALLOS en calidad de hija de

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia  MARÍA ISABEL CASTRILLÓN CEBALLOS en calidad de hija de la víctima el equivalente a 20 SMLMV que corresponden a la suma de $16562.320, por daño moral.  ARACELLY DEL S. CASTRILLÓN PÉREZ en calidad de madre de la víctima el equivalente a 20 SMLMV que corresponden a la suma de $16562.320 por daño moral.  SANTIAGO CASTRILLÓN PÉREZ en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que corresponden a la suma de $8281.160, por daño moral.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del

Proceso.

SEXTO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 329 del CGP.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en lal presente providencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del

moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 08 de agosto de 2019

(fls.155-157 c.3), la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 15 de agosto de 2019 (fls.162-178 c.3) y el extremo activo instauró recurso de apelación con memorial del 22 de agosto de 2019 (fls.179-182 c.3); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda se surtió audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA el 31 de octubre de 2019, siendo declarada fallida, en consecuencia se concedió la alzada (fl.186 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.187 c.3). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.188 c.3); mediante auto de 09 de diciembre de 2019, se admitieron los recursos de apelación interpuestos (fls.190-191 c.3);8

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.188 c.3); mediante auto de 09 de diciembre de 2019, se admitieron los recursos de apelación interpuestos (fls.190-191 c.3);8 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia con9 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia providencia del 29 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.197 c.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante Realiza oposición frente a la liquidación de perjuicios materiales, en la media que el a quo a efecto de liquidar la indemnización en favor de la víctima directa por dicho concepto tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta la remuneración real devengada por el soldado profesional Yeison Alberto Castrillón que se encuentra soportada por la misma entidad demandada equivalente a $2491.117,oo, situación que necesariamente contraria lo obrante en el plenario y que indefectiblemente liquida de forma errada las sumas a que tiene derecho.

misma entidad demandada equivalente a $2491.117,oo, situación que necesariamente contraria lo obrante en el plenario y que indefectiblemente liquida de forma errada las sumas a que tiene derecho. Por lo tanto, solicita que se modifique lo atinente a la liquidación de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Yeison Alberto Castrillón. 5.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Argumentó que el a quo realizó una interpretación errónea del material probatorio, pues es evidente no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la lesión de Yeison Castrillón, máxime cuando se evidencia la configuración de una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo de un tercero, sin que ello implique que existió una mala intención del oficial que le propinó el disparo, pues como se consignó en los documentos obrantes, la lesión fue accidental, situación que rompe el nexo causal y por ende, hace nula cualquier atribución de responsabilidad frente al Ejército Nacional. Ahora bien, en cuenta al reconocimiento de perjuicios morales, indica que el fallador de primera instancia debió realizar un estudio más profundo de la10 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia secuela y no fijar el tope máximo cuando la disminución de capacidad otorgada no tenía tal incidencia, adicional a ello, frente al daño a la salud, se debe considerar de manera clara las consecuencias de la enfermedad o

Nacional Sentencia de Segunda Instancia secuela y no fijar el tope máximo cuando la disminución de capacidad otorgada no tenía tal incidencia, adicional a ello, frente al daño a la salud, se debe considerar de manera clara las consecuencias de la enfermedad o accidente y que éstas de verdad reflejen una alteración a nivel del comportamiento y desempeño del individuo dentro de su entorno social, por lo que considera que no era pertinente otorgar indemnización por éste último concepto en la medida que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no le impide a Yeison Castrillón el desarrollo normal de su vida cotidiana. Finalmente, frente a los perjuicios materiales otorgados a la víctima directa, señala que la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto no existe soporte alguno que demuestre la actividad económica que desarrollaba el afectado, ni se puede presumir tal situación. Solicita que se revoque en su totalidad la decisión del a quo y en su lugar se nieguen las pretensiones incoadas teniendo a consideración las excepciones formuladas en la contestación de demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Reitera los argumentos e inconformidades expuestas en el recurso de apelación. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Señala que no existe material probatorio que demuestre el actuar irregular de la entidad demandada, toda vez que se cumplieron los protocolos de seguridad en la realización del ejercicio, se dictó la capacitación adecuada y lo sucedido se escapa al control o prevención del Ejército Nacional, ni mucho

la entidad demandada, toda vez que se cumplieron los protocolos de seguridad en la realización del ejercicio, se dictó la capacitación adecuada y lo sucedido se escapa al control o prevención del Ejército Nacional, ni mucho menos es evidente una actuación dolosa del Teniente Peña Alvarado, por lo que indica que deberán negarse las pretensiones de la demanda al no existir compromiso alguno del Ejército Nacional.11 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00233 – 01

Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia Las razones fácticas y jurídicas para poder endilgarle responsabilidad a la entidad no fueron demostradas, pues el extremo activo se limitó a indicar el daño generado a la víctima, sin que ello implique la demostración del nexo causal existente entre la afectación reclamada y el actuar del Ejército. Adicional a ello, refiere que conforme a la jurisprudencia en materia, solo será procedente una reparación por daños causados a soldados profesionales siempre que se demuestre que los hechos excedieron los riesgos propios de las actividades que dicho personal asume voluntariamente, por el contrario, en tanto que se trataba del desarrollo de un ejercicio de instrucción, el demandante se encontraba sometido a asumir los riesgos propios del servicio. Por otra parte, no se evidenció la apertura de investigación disciplinaria o penal que logrará demostrar el nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

Por otra parte, no se evidenció la apertura de investigación disciplinaria o penal que logrará demostrar el nexo causal entre el daño y la actuación de la demandada. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente, se aprecia que la doctora Olga Cecilia Henao Marín formula impedimento para conocer en ésta instancia el proceso de la referencia, atendiendo a que adoptó y profirió las decisiones tomadas en primera instancia en el sub lite.12

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Demandante: Yeison Alberto Castrillón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Sentencia de Segunda Instancia

3. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en

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