TA CUN - 11001-33-36-034-2018-00257-01.-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2018-00257-01.-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-10-164 AT
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 11001-33-36-034-2018-00257-01.
TEMA: Derecho fundamental de petición -respuesta a recurso de apelación.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- Concédase la Acción de Tutela impetrada por FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA y en consecuencia, ORDÉNESE al MINISTRO DE EDUCACIÓN y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación concedido mediante resolución No. 08444 del 27 de marzo de 2018. (…)”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia
Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que solicitó a la autoridad demandada la convalidación de su título de especialista en cardiología otorgado por la Universidad Central de Venezuela, requerimiento que fue negado mediante la Resolución Nº 20135 del 3 de octubre de 2017, contra la cual formuló los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el primero de ellos fue desatado por medio de la Resolución Nº 8444 del 22 de mayo de 2018 mientras que frente al segundo, no se ha emitido pronunciamiento alguno.Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia La accionante considera que su derecho fundamental de petición fue trasgredido por el Ministerio de Educación Nacional ante la ausencia de respuesta al recurso de apelación
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia La accionante considera que su derecho fundamental de petición fue trasgredido por el Ministerio de Educación Nacional ante la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 20135 por lo que solicita que se ampare dicho bien jurídico superior y, en consecuencia, se ordene a la demandada resolverlo en un término razonable.
En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia de su documento de identidad (fl. 13 C1); (ii) copia del diploma de la accionante según el cual la Universidad central de Venezuela le concedió el título de especialista en Cardiología (fl. 14 C1); (iii) copia del oficio con número de radicación 2017-EE-173950 del 3 de octubre 2017 (fl. 16 C1); (iv) copia de la Resolución Nº 20135 del 3 de octubre de 2017 (fls. 17 a 19 C1); (v) copia del formato para impugnar decisiones de convalidación de títulos de educación superior (fl. 21 C1); copia del oficio con número de radicación 2018-EE-078314 del 23 de mayo de 2018 (fl. 22 C1); (vi) copia de la Resolución Nº 08444 del 22 de mayo de 2018 (fls. 23 a 32 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Ministerio de Educación Nacional En el término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, allegó contestación de la acción aduciendo que a través de la acción de tutela no es posible desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia,
acción aduciendo que a través de la acción de tutela no es posible desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia, máxime por cuanto la especialidad adquirida por la accionante guarda relación con la prestación del servicio de salud que es amparado también como un derecho fundamental a la luz de lo dispuesto en los artículos 44, 49, 78 y 3266 Constitucionales. De acuerdo con lo anterior, expone que en virtud del Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación nacional está facultado para convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeros de acuerdo con las normas vigentes, para lo cual se estableció el procedimiento respectivo a través de la Resolución Nº 6950 de 2015. Conforme a sus argumentos de defensa, si bien la normativa que reglamenta el procedimiento de convalidación señala un término de 4 meses para atender las solicitudes correspondientes, lo cierto es que el interés general prevalece por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en ese lapso. Con todo, el Ministerio de Educación Nacional informa que el acto administrativo que resuelve de fondo el recurso de apelación dentro del trámite de convalidación iniciado a petición de la accionante se encuentre en “generación” para que posterior a su firma y numeración sea debidamente notificado; en ese sentido, solicita que se declare
improcedente la presente acción de tutela. En respaldo de lo expuesto, no aporta elementos probatorios.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 15 de agosto de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo el recurso de concedido mediante la Resolución Nº 8444 del 22 de mayo de 2018. 2Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia Lo anterior, por estimar que el silencio administrativo demuestra la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante lo cual se corrobora por la información suministrada por la entidad accionada quien aseguró que el acto administrativo que resuelve de fondo el recurso de apelación se encuentra en trámite para su posterior forma y notificación.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 15 de agosto de 2018, manifestando que el recurso de apelación a que hace referencia la demandante fue resuelto de fondo a través de la Resolución Nº 13286 del 13 de agosto de 2018, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico suministrado por la interesada. En virtud de lo previamente señalado, la entidad considera que se configura el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, motivo por el cual solicita que se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia.
interesada. En virtud de lo previamente señalado, la entidad considera que se configura el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, motivo por el cual solicita que se revoque o modifique la decisión adoptada en primera instancia. Para dar cuenta de sus actuaciones, el Ministerio de Educación Nacional allegó: (i) captura de imagen digital del mensaje de datos vía correo electrónico del 14 de agosto de 2018 (fl. 56 anverso C1); (ii) copia del oficio con número de radicación 2018-EE-124915 del 14 de agosto de 2018 (fls. 57 anverso y 58 C1) y (iii) copia de la Resolución Nº 013286 del 13 de agosto de 2018 (fls. 57 anverso a 60 C1).
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA respecto del recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la
amenazó el derecho fundamental de petición de la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA respecto del recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la convalidación de su título de especialista obtenido en el extranjero?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre (i) procedencia de la acción de tutela frente a la relación entre los recursos en sede administrativa y el ejercicio del derecho fundamental de petición, (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la relación entre los recursos en sede administrativa y el ejercicio del Derecho fundamental de petición. 3Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia En términos generales, l a H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la
satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la
vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones en diferentes modalidades, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento 4Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, específicamente en lo que se refiere a los recursos en sede administrativa y la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, estos también son una expresión del ejercicio del derecho fundamental de petición en la medida que el administrado eleva una solicitud ante las autoridades públicas con el objetivo de obtener la
expresión del ejercicio del derecho fundamental de petición en la medida que el administrado eleva una solicitud ante las autoridades públicas con el objetivo de obtener la aclaración, modificación o revocatoria de un acto administrativo en tanto considere que fue desfavorable a sus intereses o no se encuentre conforme con la motivación de la decisión, controvertibles ante la propia autoridad (recursos) o solicitando su revocatoria conforme a las causales y reglas previstas en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha esgrimido el criterio según el cual los precitados medios de impugnación de actos administrativos deben ser incluidos en el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “4.1. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado.
4.2. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa . En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho,
la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa . En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
4.3. En relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o los contemplados en normas de carácter especial” 2. Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la resolución de los recursos así como de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos, se erige en una modalidad 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la
Petición por la autoridad competente. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-035A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia de la garantía fundamental de petición, cuya protección a través de la acción de tutela es procedente teniendo en cuenta que la configuración del silencio administrativo no es óbice para que la autoridad pública evada sus obligaciones, sino prueba de la trasgresión a ese bien jurídico, correspondiéndole al juez en cada caso concreto examinar la normativa aplicable, habidas las diferentes clases de peticiones y los diversos regímenes especiales.
(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto
el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”3 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada., providencia reiterada en sentencia T-213 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró el derecho fundamental de petición de la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA, frente a la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la
vulneró el derecho fundamental de petición de la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA, frente a la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 20135 del 3 de octubre de 2017. Ahora en lo que respecta al proceso de convalidación que adelante el Ministerio de Educación Nacional, la solicitud que los interesados elevan sobre el particular atiende a lo regulado en la Resolución No. 6590 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 5o. Requisitos para la convalidación de títulos de programas en el área de la salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 o de esta resolución, se deberá acreditar lo siguiente:
1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.
2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud; b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.
a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud; b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales. Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.” Así las cosas el término del que dispone el Ministerio de Educación Nacional para emitir un pronunciamiento frente a las solicitudes de convalidación de títulos de programas en el área de la salud es de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se presentan los documentos requeridos para adelantar dicho procedimiento. El precitado término aplica para todo el procedimiento de convalidación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 a 12 de la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, el cual se encuentra compuesto por las fases de (i) radicación de documentos; (ii) complementación de información –de haber lugar a ello interrumpiendo el término-; (iii) traslado de concepto académico desfavorable –que también provoca la interrupcióny (iv)
la decisión, que incluye los recursos interpuestos en su contra. 7Expediente No. 2018-00257-01
Accionante: Franciris Carolina Velásquez Mosquera Acción de Tutela Impugnación de sentencia Ahora bien, la autoridad demandada inicialmente no allegó elementos probatorios que acreditaran la satisfacción del derecho fundamental de petición de la accionante; sin embargo, con el escrito de impugnación de la sentencia del 15 de agosto de 2018 aportó copia de la Resolución Nº 013286 del 13 de agosto de 2018 mediante la cual dispuso: “Artículo 1. Confirmar en todas sus partes las Resoluciones No. 20135 del 03 de octubre de 2017 y No. 08444 del 22 de mayo de 2018, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la calidad par al Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA, otorgado el 16 de junio de 2016 por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, VENEZUELA, a la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA, ciudadana venezolana identificada con cédula de extranjería No. 574196.” El precitado acto administrativo fue remitido a la interesada a través de mensaje de datos vía correo electrónico a la dirección digital suministrada por ella 4, de lo cual da cuenta la captura de imagen digital visible a folio 55 anverso del cuaderno número 1 del expediente.
En ese orden de ideas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo tutelar promovida por la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA se ha desvanecido, lo
En ese orden de ideas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo tutelar promovida por la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA se ha desvanecido, lo cual torna inerme la intervención del juez ante la configuración del fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado teniendo en cuenta que durante el trámite del presente asunto se satisfizo el bien jurídico superior invocado por la afectada por lo que así será declarado; esto claro, sin desconocer que la sentencia proferida en primera instancia estuvo debidamente motivada puesto que para ese momento procesal la vulneración alegada por la demandante era ostensible debido a la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 20135 del 03 de octubre de 2017.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la solicitud de amparo promovida por la señora FRANCIRIS CAROLINA VELÁSQUEZ MOSQUERA, identificada con cédula de extranjería Nº 574.196, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y
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