🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2019-00063-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2019-00063-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-05-077 AT

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ

ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO RADICACIÓN: 11001-33-36-034-2019-00063-01

TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas –tutela contra actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE la Acción de Tutela impetrada por ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia El señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –MEDICINA LABORAL, por considerar quebrantado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso ya la vida en condiciones dignas los cuales fueron conculcados por esa autoridad como consecuencia de la decisión adoptada en las Actas expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Asegura que mediante sentencia judicial se ordenó a la accionada realizarle la Junta Médica de Retiro, efectuando un análisis medico integral y general de su condición de salud a la luz de las lesiones sufridas en los accidentes

Asegura que mediante sentencia judicial se ordenó a la accionada realizarle la Junta Médica de Retiro, efectuando un análisis medico integral y general de su condición de salud a la luz de las lesiones sufridas en los accidentes laborales los días 15 de febrero y 11 de octubre de 2014; adicionalmente, expone que allegó los exámenes que demuestran que padece de hiperglicemia para ser tenido en cuenta en el tramite a cargo de la demandada. Relata que el 16 de marzo de 2018 solicitó a la accionada la realización de la Junta Médica de retiro correspondiente, la cual fue practicada el 12 de junio de 2018 y en cuya diligencia se le indicó que los informativos administrativos por lesiones no aparecían en el expediente, lo cual a juicio del actor no es cierto dado que estos fueron aportados oportunamente. De igual manera, señala que en aquella oportunidad se le requirió para que allegara tal documental. Continúa el relato de los hechos manifestando que en esa diligencia solicitó a la profesional de la salud respectiva que le diera cumplimiento al fallo judicial, esto es, que las lesiones sufridas fueran catalogadas en actos del servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con los informativos administrativos por lesiones. Sostiene que la decisión de la Junta Médico Laboral le fue notificada a través de correo electrónico informándole que su disminución de capacidad laboral fue fijada en 47.38%; sin embargo, la imputación se efectuó de manera equivocada dado que fue calificada en actos del servicio pero no

través de correo electrónico informándole que su disminución de capacidad laboral fue fijada en 47.38%; sin embargo, la imputación se efectuó de manera equivocada dado que fue calificada en actos del servicio pero no por causa y razón del mismo. Afirma que el 27 de junio del año 2018 elevó una petición ante MEDICINA LABORAL del EJÉRCITO NACIONAL solicitando que la imputabilidad del servicio sea calificada como actos del servicio por causa y razón del mismo, así como que se valore la patología de hiperglicemia. Narra que el 11 de agosto de 2018 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, en Acta N° TML 18-2-602 MDNSG-TML41.1, ratificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral sin alterar la imputabilidad de las lesiones ni calificar la patología de hiperglicemia. 2Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia Destaca que desde su retiro de la institución castrense no ha podido ingresar al mercado laboral, dado que por su condición de salud no se le brindad oportunidades de trabajo; aunado a ello manifiesta que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a su compañera y 4 hijos.

Resalta que el porcentaje de disminución de capacidad laboral no le permite acceder a la pensión y pide que se tenga en cuenta que es una persona en condición de debilidad manifiesta pues su salud se ha

permite acceder a la pensión y pide que se tenga en cuenta que es una persona en condición de debilidad manifiesta pues su salud se ha deteriorado no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del tratamiento que sus patologías requieren. En tal escenario, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales de las alud, la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones de dignada, los cuales considero han sido vulnerados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – MEDICINA LABORAL EJÉRCITO –TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL.

SEGUNDA: Ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR –y/o a quien corresponda a que se expidan los trámites administrativos para dejar sin efectos el acta contenida en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-602

MDNSG-TML41.1 de fecha 11 de septiembre de 2018 y el acta de la Junta Médica Laboral No. 101577 del 12 de junio de 2012, al violar el debido proceso administrativo.

TERCERO: Que una vez se deje sin efectos los actos antes referidos se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – y/o a quien corresponda a que se expidan los trámites administrativos para la realización de la Junta Médica Laboral

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – y/o a quien corresponda a que se expidan los trámites administrativos para la realización de la Junta Médica Laboral respectiva donde se valore la patología de hiperglicemia, que involucre un análisis médico integral y general de la condición de salid a la fecha de presentación de esta acción, cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000

CUARTA: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – y/o a quien haga sus veces corresponda a que se expidan los trámites administrativos para imputar la lesión de la rodilla en actos del servicio por causa y razón del mismo literal B calificada en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.

TML 18-2-602 MDNSG-TML41.1, cumpliendo lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, en aras de garantizar el debido proceso administrativo.

QUINTO: Que la Dirección de Sanidad ordene la activación inmediata de los servicios médicos de mi núcleo familiar.

Para respaldar sus argumentos allega: (i) copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-2-602 MDNSG-TML-41.1 del 11 de septiembre de 2018 (fls. 5 a 9 C1); (ii) copia del escrito petitorio del 16 de marzo de 2018 (fls. 10 y 11 C1); (iii) copia de la petición del 27 de

del 11 de septiembre de 2018 (fls. 5 a 9 C1); (ii) copia del escrito petitorio del 16 de marzo de 2018 (fls. 10 y 11 C1); (iii) copia de la petición del 27 de 3Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia junio de 2018 (fls. 12 a 14 C1); (iv) copia del escrito de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de 8 de agosto de 2018 (fls. 15 a 17 C1); (iv) copia del informativo administrativo por lesión N° 003 de 26 de octubre de 2014 (fl. 18 C1); (v) copia del informe del 15 de febrero de 2014

(fl. 19 C1); (vi) copia de los registros civiles de nacimiento de KELDER ALEXANDER NARVÁEZ ÁVILA, LEINNYS SOFÍA NARVÁEZ ÁVILA, ALEX ADRIÁN NARVÁEZ ÁVILA y CAMILO ANDRÉS NARVÁEZ ÁVILA (fls. 20 a 23 C1); (vii) copia de la historia clínica del actor (fls. 24 a 32 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela a través del buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; sin embargo se abstuvieron de rendir los informes solicitados por el a quo (fls. 36 a 40 C1).

3. Sentencia impugnada.

tutela a través del buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; sin embargo se abstuvieron de rendir los informes solicitados por el a quo (fls. 36 a 40 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la solicitud de amparo tutelar promovida por el señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ. Como fundamento de esa decisión, sostiene que la inconformidad del actor surge de la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al no modificar la imputabilidad de las lesiones que dieron lugar a la disminución de su capacidad laboral, por lo que el demandante cuenta con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirla y, en esa medida, la tutela se ve desplazada dado su carácter subsidiario, máxime porque no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ impugnó la sentencia del 28 de marzo de 2019, manifestando que el juez en primera instancia no valoró adecuadamente su situación como quiera que a través de orden judicial se le impuso a MEDICINA LABORAL efectuar la junta médica de retiro mediante un examen médico integral y general de su condición de salud teniendo en cuenta las afecciones sufridas en los

través de orden judicial se le impuso a MEDICINA LABORAL efectuar la junta médica de retiro mediante un examen médico integral y general de su condición de salud teniendo en cuenta las afecciones sufridas en los accidentes laborales los días 15 de febrero y 11 de octubre de 2014, además de haberse suministrado pruebas de padecer hiperglicemia. Asegura que la autoridad demandada desconoció la orden emanada de un fallo judicial y no estudió las afecciones que padece de forma integral, provocando que se encuentre en condición de indefensión y debilidad 4Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia manifiesta dado que requiere la prestación del servicio de salud para el tratamiento de sus patologías.

Asegura que interpuso esta acción debido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud pues le privó de los beneficios en seguridad social como consecuencia de una calificación equivocada de su situación médica laboral. Señala que es un sujeto de especial protección debido a que carece de servicios médicos y tampoco puede acceder a un empleo que le permita sufragarlos, motivo por el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería idóneo. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32

el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la calificación de la disminución laboral del señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la valoración médico laboral de retiro que fue ordenada mediante otra solicitud de amparo tutelar? En caso afirmativo, establecer ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la

afirmativo, establecer ¿si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la 5Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia vida en condiciones dignas del señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ como resultado de su valoración de disminución de capacidad laboral? Y, si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela, (ii) la carga probatoria en sede de acción de tutela y (iii) el caso concreto. (i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una

“La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales1 (resalta la sala). Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.

debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 6Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(ii) Carga probatoria en sede de acción de tutela. Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe

los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos se impone para el intérprete judicial negar las pretensiones, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.

Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los

partes.

Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica, pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.” 2 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia Así las cosas, las partes no pueden evadir la carga procesal que les asiste en materia probatoria so pena de que se aplique la presunción legal de que trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, para el demandado, o no se tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para discutir la valoración médico laboral efectuada al señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que mediante escrito petitorio del 16 de marzo de 2018 el señor NARVÁEZ HERNÁNDEZ solicitó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la convocatoria de la Junta Médico Laboral para que se le practicara el examen médico de retiro integral respectivo en cumplimiento

NACIONAL la convocatoria de la Junta Médico Laboral para que se le practicara el examen médico de retiro integral respectivo en cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2017 proferida dentro del expediente con número de radicación 2017-1417 (fls. 10 y 11 C1). El precitado requerimiento fue reiterado por medio de memorial del 27 de junio de 2018 indicando, además, la necesidad de que la calificación de imputación de sus lesiones obedezca a causa y razón del servicio (fls. 12 a 14 C1). Debido a la inconformidad con la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral por estimar que esta no era acorde con la orden impartida mediante sentencia de tutela dentro del expediente N° 2017-1417, el señor ALEX EDUARDO NARVÁEZ HERNÁNDEZ pidió la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de escrito del 8 de agosto de 2018 (fls. 15 a 17 C1). La precitada autoridad médico laboral emitió el Acta N° TML 18-2-602 MDNSG-TML-41.1 del 11 de septiembre de 2018 modificando la decisión inicial fijando la disminución de capacidad laboral en 47.38% determinando que solo una de las patologías valoradas fue por causa y razón del servicio y sin hacer alusión alguna a la hiperglicemia que padece el accionante (fls. 5 a 9 C1). Ahora bien, el accionante pretende que se dejen sin efectos las

sin hacer alusión alguna a la hiperglicemia que padece el accionante (fls. 5 a 9 C1). Ahora bien, el accionante pretende que se dejen sin efectos las calificaciones efectuadas por los organismos médico laborales por estimar que en ellas no se hizo un estudio integral de sus patologías como lo ordenó una sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2017 dentro del expediente N° 2017-1417. Sobre el particular resulta del caso recordar que, al tratarse del incumplimiento de un fallo de tutela, es necesario acudir al trámite incidental de desacato que, en principio, puede iniciarse a solicitud de 8Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia parte interesada; no obstante, con fundamento en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 y el artículo 282 de la Constitución Política, el juez de tutela puede excepcionalmente, iniciar de oficio o por intervención del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, los trámites para establecer si una sentencia ha sido desacatada.

Particularmente, en sede de acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y

la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Así las cosas, tenemos que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de amparo; sin embargo, ello

siguientes si debe revocarse la sanción.” Así las cosas, tenemos que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de amparo; sin embargo, ello no se erige en un prerrequisito para adelantar el trámite incidental, puesto que cada una de tales figuras atiende a fines diferentes. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En 9Expediente No. 2019-00063-01

Accionante: Alex Eduardo Narváez Hernández Acción de Tutela Impugnación de sentencia la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”.  Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado

todo incumplimiento conlleva a un desacato”.  Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos:

En primer lugar, ‘puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como

términos:

En primer lugar, ‘puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato’  pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para  adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento”  de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, estas diferencias evidencian que ‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’  ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.

En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...