TA CUN - 11001-33-36-034- 2019-00239-01-(23-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034- 2019-00239-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-0342019-00239-01
Accionante: SANDRA MILENA CLAROS BOLAÑOS
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el
Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Presentó derecho de petición el día diecisiete (17) de julio de 2019 ante la entidad accionada solicitando una fecha cierta para la obtención de la indemnización de víctimas por el homicidio de su hermano Henry Bolaños Losada, así como el monto de la misma, aduce que no recibió al respecto respuesta alguna.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
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La UARIV no da respuesta de forma ni de fondo a la petición presentada, por lo tanto, no solo vulnera su derecho fundamental de petición, si no los
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La UARIV no da respuesta de forma ni de fondo a la petición presentada, por lo tanto, no solo vulnera su derecho fundamental de petición, si no los derechos fundamentales a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y los demás derechos consignados en la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional. Manifiesta que la entidad accionada aduce que debe iniciar el trámite del PAARI, el cual ya inició.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL Y A LAS VÍCTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de HOMICIDIO.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. –Sección Tercera, el día doce (12) de agosto de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar al Representante Legal de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy/o a quien haga sus veces, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (folio 6 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación
veces, (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (folio 6 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación El señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifiesta que la accionante se encuentra incluida en el RegistroAccionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
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Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de Homicidio de Henry Bolaños Losada, así mismo, la entidad mediante comunicación con radicado de salida No. 20197208480811 del diecinueve (19) de julio de 2019, dio respuesta a dicha petición. Indica que dicha respuesta fue notificada mediante envío por correo certificado 472 con guía de envío número RA152081682CO, y entregada en la dirección señalada por la accionante en la petición. En el caso concreto, señaló la entidad que en concordancia con la Ley 1448 de 2011 no se le puede otorgar a la accionante dicha medida indemnizatoria, toda vez que el marco normativo mencionado no establece a los hermanos como destinatarios de la medida de reparación solicitada, sin embargo puede acceder a medidas de rehabilitación psicosocial, actos simbólicos, líneas de crédito preferentes para víctimas y exención al servicio militar obligatorio para varones mayores de 18 años, si lo requiere. Por otra parte, adujo que la UARIV expidió respuesta clara, precisa y
crédito preferentes para víctimas y exención al servicio militar obligatorio para varones mayores de 18 años, si lo requiere. Por otra parte, adujo que la UARIV expidió respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante, motivo por el cual se configura el hecho superado. Solicita se nieguen las pretensiones de la accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió negar la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Claros Bolaños, por cuanto la entidad accionada suministró respuesta dentro de un término razonable, clara y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante. Así mismo, el A-quo señaló que si bien la UARIV en su respuesta no indicó la fecha en que recibiría el pago de la indemnización por la muerte de suAccionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 4 hermano, le indicó que la Ley 1448 de 2011 no reconoce a los hermanos como destinatarios de dicha indemnización administrativa, con lo anterior, le informó a la accionante que no es beneficiaria de dicha prerrogativa.
6. Impugnación La accionante mediante memorial radicado el veintiocho (28) de agosto de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y proteger sus derechos fundamentales por su calidad de víctima del conflicto armado.
La accionante mediante memorial radicado el veintiocho (28) de agosto de 2019, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela y proteger sus derechos fundamentales por su calidad de víctima del conflicto armado. Manifiesta que la respuesta de la UARIV es una forma de evadir la indemnización por reparación administrativa a la que se refiere la sentencia T – 496 de 2007, por lo tanto la entidad accionada no ha proferido una respuesta de fondo. Señala que la accionada no le ha dado una fecha exacta del pago de la indemnización mencionada ni ha expedido un acto administrativo relativo a su reconocimiento o a la negativa del mismo, vulnerando no solo el derecho fundamental de petición, si no los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que les asisten a las víctimas del conflicto armado y como consecuencia de ello se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico para ella y su familia. La UARIV le indica que debe iniciar el PAARI, desconociendo que ya realizó dicho proceso, del cual no se expidió certificación ni constancia alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechosAccionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 5 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o
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Pág: 5 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la accionante, para establecer si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 6 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 7 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagradoAccionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 8 en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ha precisado, "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una
derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado". El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2. El Derecho de petición en tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 9 “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia
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Pág: 9 “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento,
humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición” (subrayado fuera del texto)3. De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Sandra Milena Claros Bolaños pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición, relacionada con la fecha del reconocimiento de indemnización administrativa 3 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
Pág: 10 con ocasión del Homicidio de su hermano Henry Bolaños Losada, como víctima del conflicto armado.
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Pág: 10 con ocasión del Homicidio de su hermano Henry Bolaños Losada, como víctima del conflicto armado.
En el plenario (a folio No. 3 del Cdno. Ppal.) obra copia de la petición presentada por la accionante el día diecisiete (17) de julio de 2019, radicada bajo el número 2019-711-1444169-2, en la cual solicita: “1Solicito se brinde información del estado del proceso. 2Se expida un acto administrativo sea accediendo o negando la indemnización por el hecho victimizante del HOMICIDIO de mi
HERMANO.
3Se me brinde una respuesta en particular a mi caso y no de forma general de cuando puedo contar con dicha reparación administrativa por el hecho victimizante. 4En anteriores ocasiones me han solicitado documentación y ya ha sido anexada en muchas oportunidades. Pero teniendo en cuanta (Sic) que me los han vuelto a solicitar.” Se evidencia a folios 13 – 14 del cuaderno principal, que la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante la comunicación número 20197208480811 del diecinueve (19) de julio de 2019 dio respuesta en el siguiente sentido: “Encontramos que la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio en la persona HENRY BOLAÑOS LOSADA, NO es procedente, es pertinente informarle que la inclusión de la víctima directa se realizó bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 la cual NO reconoce
victimizante de homicidio en la persona HENRY BOLAÑOS LOSADA, NO es procedente, es pertinente informarle que la inclusión de la víctima directa se realizó bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 la cual NO reconoce a los hermanos como destinatarios de la indemnización administrativa. Sin embargo usted cuenta con otras medidas de reparación las cuales que (Sic) continuación se las enumeramos:
1. Satisfacción: (i) Exención al servicio militar obligatorio; (ii) carta de dignificación; (iii) acciones simbólicas; (iv) conmemoraciones; (v) iniciativas locales de memoria; (iv) acompañamiento en los procesos adelantados por la Fiscalía para la entrega de restos o cuerpo de personas desaparecidas.
2. Rehabilitación: (i) Física; (ii) Emocional a través del PAPSIVI (iii) Estrategia de Recuperación Emocional Grupal – Unidad para las Víctimas.Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
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3. Restitución: (i) Tierras; (ii) Retorno o Reubicación ; (iii) CRÉDITOS Y Pasivos; (iv) Restitución de condiciones para el empleo y auto empleo. (v)
Carrera Administrativa.
4. Garantías de no Repetición: (i) Acciones generadas por el Estado para la no repetición de los hechos Recuerde que no todas las víctimas acceden a todas la medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas.”
Recuerde que no todas las víctimas acceden a todas la medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas.” Por ende, la entidad le suministró a la accionante respuesta clara, precisa, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; donde se le indicaron las razones por la cuales no era viable acceder al reconocimiento de indemnización administrativa por el Homicidio del señor Henry Bolaños Losada, hermano de la accionante. Así mismo, Sala observa que la comunicación No. 20197208480811, fue enviada a la Calle 22 No. 12 -59 centro alameda de la ciudad de Bogotá D.C., dirección aportada por la accionante en el derecho de petición, tal como se observa en la guía No. RA152081682CO expedida por la empresa de envíos nacionales 4/72, como consta a folio 10 reverso del cuaderno principal. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Tercera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Accionante: Sandra Milena Claros Bolaños Radicación: 11001-33-36-034-2019-00239-01
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R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Tercera, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado