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TA CUN - 11001-33-36-034-2019-00246-01-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2019-00246-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.

PETICIONES “1. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Silvania Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en período de prueba en el cargo de

“1. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Silvania Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en período de prueba en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, Código OPEC No. 624339, Grado 05 ubicado en la oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Silvania, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20192210012088 del 02 de Mayo de 2019.

2. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Silvania Cundinamarca, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso.2

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS

Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA

3. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye

efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye incumplimiento del deber o la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria.” (fl. 9, c.1). En sustento, se exponen en síntesis los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que participó en el Proceso de Selección No. 569 de 2017 convocado para la provisión de 23 vacantes de la Alcaldía Municipal de Silvania - Cundinamarca, aspirando al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 05, identificado con la OPEC No. 62439, superando todas las etapas del concurso y ocupando el primer lugar de la lista de elegibles conformada para proveer dicho empleo. Indica que a través del Decreto No. 13 del 30 de mayo de 2019 se ordenó su nombramiento en período de prueba, previéndose que dentro de los 10 días siguientes a su notificación debía manifestar por escrito la aceptación del cargo, actuación que invoca surtió y el 4 de junio de 2019 radicó la hoja de vida y los documentos soportes correspondientes para tomar posesión del empleo. Señala que a través del Decreto No. 035 del 14 de junio de 2019 la entidad accionada dispuso derogar los 23 nombramientos efectuados, invocando en sustento que a 22 de los 24 provisionales no se les había actualizado la nomenclatura, ni notificado o

dispuso derogar los 23 nombramientos efectuados, invocando en sustento que a 22 de los 24 provisionales no se les había actualizado la nomenclatura, ni notificado o comunicado los cambios hechos en el manual especifico de funciones y en la actualización de la planta de personal; acto administrativo contra el cual no se previó la procedencia de recursos. Aduce que formuló petición al Alcalde Municipal para solicitar su nombramiento en período de prueba, frente a la cual recibió una respuesta evasiva que no le ofreció una solución de fondo. Cuestiona que pese a encontrarse vencido el término para que disponga su nombramiento y la Administración no lo ha hecho, en violación de sus derechos fundamentales, pese a que el acto que conformó la lista de elegibles es un acto autónomo, independiente y obligatorio, que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, porque no ha sido demandado y posee fuera de ejecutoria vinculante (fls. 1-2, c.1).3

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS

Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA

2. INFORMES 2.1. El Municipio de Silvania contestó la acción de tutela, indicando que se realizó la derogatoria de los nombramientos efectuados al encontrar que existían inconsistencias en las nomenclaturas de los cargos, los cuales aduce fueron

la derogatoria de los nombramientos efectuados al encontrar que existían inconsistencias en las nomenclaturas de los cargos, los cuales aduce fueron cambiados sin autorización del Concejo Municipal, sin la participación sindical y sin haber notificado el cambio de nomenclatura a los empleados. Señala que la actora fue nombrada en provisionalidad el 4 de enero de 2001 en el cargo de Secretaria – Auxiliar de la Oficina de Control Interno – Código 540 y este mismo cargo salió en la OPEC como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5, por lo que no coinciden los códigos ni los grados, encontrándose frente a un acto inadecuado cuya derogatoria está debidamente regulada en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015. Sostiene que al ser la accionante notificada del Decreto 035 del 14 de junio de 2019 no presentó recurso ni inconformidad alguna, por lo que mal haría presentando la acción de tutela dejando vencer el término para la interposición de los recursos, por lo que le corresponde accionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo improcedente la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria. Alega que con las inconsistencias en las nomenclaturas de los cargos, el Municipio estaría condenado a financiar dos plantas de personal sobrepasando los limites y gastos de funcionamiento previstos en la Ley 617 de 2000, lo que le generaría un perjuicio irremediable; que la nulidad de los actos administrativos debe ser declarada por los jueces de la república, cuando una autoridad administrativa advierte vicios en

gastos de funcionamiento previstos en la Ley 617 de 2000, lo que le generaría un perjuicio irremediable; que la nulidad de los actos administrativos debe ser declarada por los jueces de la república, cuando una autoridad administrativa advierte vicios en la conformación del acto está obligado a adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente, pues no está obligado a permanecer en el error, siendo la forma de corregir este yerro a través de la derogatoria del acto administrativo. Indica que el derecho adquirido que supuestamente le asiste a la actora es un debate que debe ser dirimido ante un Juez Administrativo, resaltando que lo que operó en su caso fue una derogatoria de su nombramiento y no una revocatoria de acto particular y concreto, pues si bien el concurso fue adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio, no se perfeccionaron los nombramientos porque faltó el acta de posesión que produce el efecto fiscal y el período de prueba para que se le diera perfección a este proceso (fls. 38-42 vto., c.1).4

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA 3.2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil invocó las pretensiones de la acción de tutela se centran en reprochar el actuar de la Alcaldía Municipal de Silvania en cuanto a la firmeza de listas de elegibles, en el marco de la Convocatoria No. 549 de 2017.

pretensiones de la acción de tutela se centran en reprochar el actuar de la Alcaldía Municipal de Silvania en cuanto a la firmeza de listas de elegibles, en el marco de la Convocatoria No. 549 de 2017. Resalta que la Comisión conformó y adoptó la lista de elegibles para la provisión del empleo OPEC 62439, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 5 y que la pretensión de la actora es que ordene al municipio dejar sin efectos jurídicos el Decreto Derogatorio No. 035 del 14 de junio de 2019, precisando entonces que ello no surte efecto frente a la Comisión, pues la entidad ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles, correspondiendo los procesos posteriores como el nombramiento en período de prueba a actuaciones a cargo de las instituciones involucradas (fls. 47 y vto. y 55 y vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2019, negando la acción de tutela promovida por la actora.

En sustento, considera que el acto administrativo que le causa vulneración de los derechos de la accionante es el Decreto No. 035 del 14 de junio de 2019, a través del cual se derogó su nombramiento, frente al cual la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues para impugnar actos administrativos existe la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede

mecanismo de defensa judicial, pues para impugnar actos administrativos existe la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede ventilar las violaciones frente al ordenamiento jurídico. Precisa que la acción tampoco procede como mecanismo transitorio porque no estaba demostrado que la accionante padeciera un perjuicio irremediable (fls. 48-51, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en la acción de tutela en torno a las actuaciones surtidas en el proceso de selección en el que participó y recalcando que conforme reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente para ventilar su discusión, pues si bien cuenta con5

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA otros medios de defensa, éstos no son idóneos ni eficaces para producir el nombramiento en el cargo de forma pronta.

Indica que la vulneración de sus derechos es permanente y continua en el tiempo, y que cada día que pasa es un día en el cual no puede ocupar el cargo al que accedió por mérito, a su remuneración o a los derechos que otorga; que la acción se radicó después de vencido el término previsto en el acuerdo para efectuar su nombramiento. Señala que se presenta un perjuicio irremediable, porque las listas de elegibles

después de vencido el término previsto en el acuerdo para efectuar su nombramiento. Señala que se presenta un perjuicio irremediable, porque las listas de elegibles tienen una vigencia legal de dos años, encontrándose corriendo dicho término desde la publicación, ocasionándosele un daño moral por el sentimiento de injusticia e impotencia frente a su situación, máxime que su familia ya contaba con la expectativa legitima de unas mejores condiciones laborales. Aduce que la jurisprudencia constitucional determina que las listas de elegibles en firme son inmodificables y generan derechos adquiridos, no existiendo pugna entre los derechos que le asisten al funcionario provisional que pueda estar ocupando el cargo al que debe acceder, pues éste goza de estabilidad laboral relativa, resaltando además que si el Consejo de Estado legare a determinar que el acto administrativo de la convocatoria es nulo, dicha nulidad no puede afectar la lista de elegibles en firme, por ser situaciones jurídicas consolidadas. Solicita se tenga en cuenta que en casos similares diferentes jueces han amparado los derechos de los accionantes, al encontrar acreditada la existencia de una lista de elegibles y, por ende, la vulneración de derechos fundamentales (fls. 57-67, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de

Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la6

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el nombramiento en período de prueba de la señora Libia Penagos en el cargo OPEC No. 62439, ofertado en la Convocatoria No. 569 de 2017 – Municipios de Cundinamarca; y en caso positivo, establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con ocasión de no haber dispuesto el aludido nombramiento. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un

garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.7

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS

Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Libia Marcela Penagos Celis invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto su nombramiento en período de prueba para el cargo al cual concursó en la

cargos públicos, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto su nombramiento en período de prueba para el cargo al cual concursó en la Convocatoria No. 569 de 2017 – Municipios de Cundinamarca. En sustento, alega que el Municipio de Silvania ordenó su nombramiento, razón por la que procedió a su aceptación y a radicar los documentos para la posesión, sin embargo, el aludido acto no se materializó porque la accionada dispuso revocar los nombramientos efectuados. Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que a través de la Resolución No. 20192210012088 del 2 de mayo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para la provisión de la vacante ofertada del cargo OPEC No. 62439, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 5 , de la planta de personal de la Alcaldía de Silvania; lista en la cual la accionante ocupó el primer lugar (fls. 12-13 y 70-71, c.1). En relación con la anterior actuación, se acredita que mediante el Decreto No. 13 del 30 de mayo de 2019 el Alcalde Municipal de Silvania dispuso terminar el nombramiento en provisional realizado a la accionante en el cargo de Se cretaria Auxiliar de la Oficina de Control Interno de la entidad y, además, ordenó su nombramiento en período de prueba para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 5, por el período de seis (6) meses (fls. 15-16 y

nombramiento en período de prueba para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 5, por el período de seis (6) meses (fls. 15-16 y 72-73, c.1); nombramiento que se le comunicó mediante oficio calendado 30 de mayo de 2019, previéndole que tenía 10 días para manifestar si aceptaba y 10 días para posesionarse, contados a partir de la aceptación (fla. 14 y 74, c.1), acreditándose que dicha aceptación tuvo lugar el 31 de mayo de 2019 (fl. 75, c.1).8

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA Ahora bien, se verifica que mediante Decreto No. 035 del 14 de junio de 2019 el Alcalde Municipal de Silvania derogó, entre otros, el nombramiento efectuado a la actora a través del Decreto No. 13 de 2019; acto que no contempló procedencia de recurso alguno y que, en síntesis, se profirió con fundamento en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015 1, exponiendo en sustento que el Municipio produjo un acto administrativo en el que cambió el grado de las nomenclaturas de los empleos pero sin autorización del Concejo Municipal, sin garantizar la

produjo un acto administrativo en el que cambió el grado de las nomenclaturas de los empleos pero sin autorización del Concejo Municipal, sin garantizar la participación efectiva de la organización sindical del municipio y sin notificar o publicar dicha modificación para que los empleados provisionales tuvieran conocimiento de esta actuación, por lo que invocó encontrarse en una imposibilidad por inexistencia de causa licita para declarar insubsistentes a quienes se encuentran en provisionalidad (fls. 17-27, c.1). Finalmente, se observa que sin hacer alusión al anterior decreto, el 17 de junio de 2019 la actora formuló petición al Alcalde Municipal, solicitando su nombramiento en período de prueba y alegando que “he mantenido actualizado la dirección de notificación y hasta la presente no he recibido notificación alguna que refiera al nombramiento que hoy requiero y tengo derecho.” (fls. 28 y vto.); petición frente a la cual, el burgomaestre emitió respuesta calendada 20 de junio de 2019, indicándole a la peticionaria que no se llevaría a cabo la posesión al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 5, en razón a la decisión adoptada en el Decreto No. 35 del 14 de junio de 2019, que adujo le había sido comunicado al correo electrónico suministrado en la Convocatoria para efecto de notificaciones, esto es, mapece.010@gmail.com (fl. 29, c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la discusión planteada por la

electrónico suministrado en la Convocatoria para efecto de notificaciones, esto es, mapece.010@gmail.com (fl. 29, c.1). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la discusión planteada por la actora tiene que ver con la materialización de la orden de nombramiento en período de prueba en el cargo al cual aspiró en la Convocatoria No. 569 de 2017 y respecto 1 “ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando:

1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.

2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título.

3. La administración no haya comunicado el nombramiento.

4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.” Subrayado en atención a la causal alegada por la entidad accionada en la contestación a la acción de tutela (fl. 38 vto., c.1).9

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA al cual ocupó el primer orden de elegibilidad; discusión que si bien, en casos anteriores, esta Subsección ha habilitado la procedencia de la acción de tutela por considerar que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa idóneo y

anteriores, esta Subsección ha habilitado la procedencia de la acción de tutela por considerar que no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección constitucional solicitada, el caso de la accionante reviste de unas características particulares, diversas a las situaciones que hubiere podido analizar la Sala en otras oportunidades, por lo que la referida tesis no es aplicable al presente caso. En efecto, en el caso de la accionante, a diferencia de casos anteriores en los que se ha superado la procedencia de la acción, la negativa de efectuar su nombramiento está fundamentada en un acto administrativo a través del cual el Municipio de Silvania invocó hacer uso de una facultad legal y derogó dicho nombramiento, de manera que el estudio en torno al derecho de la actora a ser nombrada en el cargo al cual concursó implica efectuar un análisis de legalidad de dicha decisión administrativa. En atención al carácter residual y subsidiario de la acción, el Juez de Tutela no tiene la atribución para analizar la legalidad del Decreto No. 035 del 14 de junio de 2019, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los

administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente. En esas condiciones, si bien lo que motiva la interposición de la acción es la invocada vulneración de derechos de categoría fundamental de la actora, la discusión en torno a la legalidad de la decisión que derogó su nombramiento corresponde ser analizada y resuelta por el Juez Contencioso y no por el Juez de Tutela. Así, descender al estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada no implica una simple constatación de la presunta vulneración de sus derechos, sino que, en sí misma, impone realizar un juicio de legalidad que está reservado para el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al10

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Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA artículo 138 ibídem 2, al cual le corresponde acudir a la accionante por ser éste el escenario idóneo y eficaz para ventilar su discusión.

Así las cosas, los asuntos que sean estrictamente litigiosos, como el planteado por

artículo 138 ibídem 2, al cual le corresponde acudir a la accionante por ser éste el escenario idóneo y eficaz para ventilar su discusión. Así las cosas, los asuntos que sean estrictamente litigiosos, como el planteado por la señora Penagos Celis, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría fundamental, habida consideración que por el carácter legal de la discusión el juez de tutela no puede inmiscuirse en un juicio que está reservado a otra autoridad judicial y bajo unas reglas procesales diferentes a las de la acción de tutela, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, para esta Subsección no es de recibo que la actora acuda directamente a la acción de tutela, desconociendo la idoneidad y eficacia del medio ordinario a su disposición, en el cual además tiene la posibilidad de solicitar la aplicación de las medidas cautelares o urgentes que estime necesarias, que aseguran ser expeditas para la protección de sus intereses; y en el evento en que hubiere concluido la oportunidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para revivir oportunidades procesales precluidas o para revivir términos. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presente acción de tutela es

Administrativa, la acción de tutela no constituye el escenario adecuado para revivir oportunidades procesales precluidas o para revivir términos. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde corresponde ventilar las cuestiones que pretendió la actora se estudiaran en esta acción constitucional y donde además deberá aportar las pruebas que considera evidencian el desconocimiento de sus derechos. En cuanto a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)11

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2019-00246-01

en el inciso segundo del artículo anterior. (…)11

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Accionante: LIBIA MARCELA PENAGOS CELIS Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SILVANIA medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.3

En el sub judice , la parte actora no acredita la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, ni la Sala los verifica con fundamento en las pruebas aportadas a proceso, máxime que la entidad accionada asegura que la acci

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