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TA CUN - 11001-33-36-034-2020-00107-01-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2020-00107-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ

Accionados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 22 de julio de 2020 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en remitió diecinueve (19) archivos el expediente de la referencia 11, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 24 del mismo mes y año (Doc. 15). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 11 Los cuales se enumeraron del 1 al 14.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ

Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

1. LA ACCIÓN El señor WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

PETICIONES “Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente solicito, señor Juez, se tutelen los Derechos Fundamentales de Petición, el de Seguridad Social y en virtud de estos se ordene al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

señor Juez, se tutelen los Derechos Fundamentales de Petición, el de Seguridad Social y en virtud de estos se ordene al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

1. Dar respuesta inmediata a la petición de Pensión de Jubilación que radique bajo el número E-2019-32552 de fecha 18/02/2019.

2. Ordenar a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación.” (fls. 3, Doc. 2).

HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 18 de febrero de 2019, bajo el No. E-2019-32552, radicó solicitud en la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de su pensión, sin embargo, habiendo transcurrido más de 15 meses, a la fecha de interposición de la acción no se ha emitido respuesta de fondo, incurriéndose en la vulneración de sus derechos (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORMES En auto del 1° de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Representante Legal del Fondo Pensional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); posteriormente, en providencia del 11 de junio de 2020 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vinculó al

hechos materia de la acción (Doc. 4); posteriormente, en providencia del 11 de junio de 2020 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vinculó al trámite a la Secretaría de Educación de Bogotá como parte accionada (Doc. 6); las entidades accionadas fueron notificadas y rindieron informe, en síntesis , en los siguientes términos:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 2.1. La Coordinación de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. rindió el informe solicitado por el A quo, explicando que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pero no tiene competencia para expedir actos administrativos reconociendo prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo, como tampoco puede realizar pago alguno sin que exista acto administrativo que así lo determine.

Destaca que revisados los aplicativos de información de la entidad evidenció que no se ha radicado petición por parte del actor y que el sello de recibido que se aprecia en los anexos de tutela corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que solicitó oficiar a esta entidad. Resalta que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de

en los anexos de tutela corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que solicitó oficiar a esta entidad. Resalta que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, lo que torna improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa (Doc. 5). 2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá informó que una vez recibió la solicitud de reconocimiento pensional del actor, el 16 de mayo de 2019, se procedió a asignar número de radicación en el Sistema de Radicación Único de Fiduprevisora. En cuanto al trámite de la petición afirma que: (i) el 28 de mayo de 2018 se envió proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora para su estudio y aprobación; (ii) el 24 de septiembre de 2019 Fiduprevisora devuelve el expediente de la actora con estado Aprobado: (iii) el 15 de octubre de 2019 se envía por segunda vez el proyecto de acto administrativo por una presunta inconsistencia en la hoja de revisión conforme jurisprudencia y normas sobre la materia; (iv) el 26 marzo de 2020 Fiduprevisora allega el expediente en estado aprobado; (v) el 27 de abril de 2020 se envió por tercera vez el proyecto de acto administrativo reconociendo pensión al actor, al encontrarse diferencias y/o errores en el concepto emitido por la fiduciaria. Adicionalmente, señala que mediante correos electrónicos del 28 de mayo de 2019,

envió por tercera vez el proyecto de acto administrativo reconociendo pensión al actor, al encontrarse diferencias y/o errores en el concepto emitido por la fiduciaria. Adicionalmente, señala que mediante correos electrónicos del 28 de mayo de 2019, 24 de septiembre de 2019, 15 de octubre de 2019 y 27 de abril de 2020 se emitieron informes a la accionante sobre el trámite adelantado. Indica que no se ha recibido respuesta por parte de Fiduprevisora S.A., lo que motivó a que se requiriera nuevamente a esa entidad el 11 de junio de 2020 para que se diera prioridad al estudio del proyecto de resolución enviado el 27 de abril de esta anualidad.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Describe las normas que regulan la materia y concluye que no se puede emitir el acto administrativo definitivo ni notificarlo porque depende de la autorización de Fiduprevisora, tratándose el reconocimiento pretendido de un acto administrativo complejo que requiere de la convergencia de dos entidades y que, en particular, se encuentra a la fecha supedita a la fiduciaria accionada (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2020, amparando el derecho fundamental de petición del actor, para cuya protección ordenó:

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2020, amparando el derecho fundamental de petición del actor, para cuya protección ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Bogotá, realizar las gestiones que les sean pertinentes dentro de su competencia, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, la Secretaría de Educación de Bogotá proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión presentada por el señor Wilmar Yesid Flórez Sánchez el 18 de febrero de 2019 y con el radicado No. E-2019-32552.” En sustento, advirtió que el ordenamiento prevé 4 meses para la resolución de peticiones de reconocimiento pensional y que en el sub examine si bien la Secretaría de Educación es la competente para expedir el acto administrativo correspondiente, para el reconocimiento se requiere del trabajo conjunto y mancomunado con la sociedad fiduciaria. Señala que la última respuesta recibida por el actor por parte de la Secretaría de Educación fue el 27 de abril de 2020, evidenciando que han transcurrido más de 4 meses desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional sin que se hubiere emitido respuesta de fondo. Refiere que si bien Fiduprevisora no es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, sí interviene activamente en su producción, lo que

Refiere que si bien Fiduprevisora no es la encargada de expedir el acto administrativo definitivo, sí interviene activamente en su producción, lo que ameritaba el amparo del derecho fundamental de petición invocado (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN 4.1. Fiduciaria La Previsora S.A. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que la competencia para la contestación de las peticiones formuladas por docentes recae en la Secretaria de Educación de origen y que la entidad no ha incurrido en la vulneración de sus derechos.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Informa que revisadas las bases de datos de la entidad se evidenció que el expediente del actor fue enviado con visto bueno y recalca que no le asiste la competencia para emitir, revocar ni modificar actos administrativos (Doc. 11). 4.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, se concediera impugnación contra esta decisión.

En sustento, alega que el fallo de primera instancia no le fue notificado y ello desconoce su derecho al debido proceso y defensa al no permitírsele controvertir la decisión adoptada. De otro lado, señala que no puede endilgársele responsabilidad a la Secretaría por

desconoce su derecho al debido proceso y defensa al no permitírsele controvertir la decisión adoptada. De otro lado, señala que no puede endilgársele responsabilidad a la Secretaría por no dar respuesta de fondo a la petición del actor, por cuanto el acto administrativo que reconoce la prestaciones sociales de personas vinculadas al FOMAG tiene dos partes para su constitución, el de la proyección por parte de la entidad y el de la aprobación a cargo de Fiduprevisora. Reitera las actuaciones surtidas en el caso del accionante y concluye señalando que el 23 de junio de 2020 la Fiduprevisora remitió el expediente de la actora con estado aprobado y en virtud de ello la entidad profirió la Resolución No. 3200 del 26 de junio de 2020, que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en favor del accionante, de cuya notificación señaló que el 30 de junio de 2020 se remitió correo electrónico al actor para que autorizara realizar la notificación electrónica, lo que a su juicio evidencia la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (Doc. 13). 4.3. La Sala observa que la impugnación presentada por Fiduprevisora fue concedida por el A quo en auto del 25 de junio de 2020 y en providencia del 6 de julio de 2020 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que en efecto se había predicado una indebida notificación del fallo de primera instancia, sin embargo, señaló que sería “contrario al debido proceso negar la posibilidad de ejercer la impugnación solicitada” por la Secretaría de Educación, por lo que dispuso

efecto se había predicado una indebida notificación del fallo de primera instancia, sin embargo, señaló que sería “contrario al debido proceso negar la posibilidad de ejercer la impugnación solicitada” por la Secretaría de Educación, por lo que dispuso negar el incidente de nulidad y, en consecuencia, conceder la impugnación presentada ante esta Corporación (Doc. 14).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá han incurrido en la vulneración de los derechos de petición y seguridad social de la accionante, con ocasión de la petición de reconocimiento pensional que formuló el 18 de febrero de 2019. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 201312 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que 12 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que 12 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático13. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo

deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto14.” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que salvo norma especial la autoridad a la cual se dirige la solicitud debe resolverla dentro del término de 15 días siguientes a su interposición. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encargó de recoger los plazos con los 13 Sentencia T-661 de 2010. 14 Sentencia T-661 de 2010.

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Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ que cuenta la Administración para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, señalando en sentencia SU 975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(…) Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental

de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya

de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento , reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 199415 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negritas y Subrayado fuera de texto)

respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negritas y Subrayado fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia en cita, para la resolución de fondo de las peticiones en materia de reconocimiento pensional, la Administración cuenta con el término máximo de 4 meses siguientes a su presentación. 15 ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: WILMAR YESID FLÓREZ SÁNCHEZ

Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ CASO CONCRETO En el caso sub examine el actor invoca la protección de sus derechos

Accionados: FOMAG, FIDUPREVISORA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ CASO CONCRETO En el caso sub examine el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dado respuesta a una petición de reconocimiento pensional que formuló el 18 de febrero de 2019, pretendiendo la intervención del Juez de Tutela para que se ordene su resolución inmediata a través de acto administrativo; pretensión frente a la cual, el A quo concluyó que las accionadas habían transcurrido en la vulneración del derecho de petición, pues se había superado el término de 4 meses y no se acreditó la emisión de respuesta de fondo.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que las únicas pruebas aportadas por el accionante fueron su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 16 de febrero de 1964 (fl. 4, Doc. 2) y un sello de radicación de la Secretaría de Educación de Bogotá, que da cuenta de la recepción de un documento el 18 de febrero de 2019, bajo el No. E-2019-32552 (fl. 5, Doc. 2); así, el accionante no aportó al expediente prueba de la presentación de su solicitud ante la parte accionada, siendo éste un deber mínimo que debe ser observado por la persona que alegue el desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Para esta Corporación la inexistencia de prueba que demuestre la presentación o radicación de solicitud en la Administración impide atribuirle a ésta el desconocimiento del derecho fundamental de petición y, de contera, impide

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