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TA CUN - 11001-33-36-034-2020-00281-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2020-00281-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1º ) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-034-2020-00281-01

Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Laboró para la empresa Manofacturas Jugar LTDA identificada con NOT 860.074.840 desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007, como consta en las certificaciones de trabajo que se anexan como prueba.

Realizó traslado de régimen pensional de PORVENIR a COLPENSIONES como consta en el certificado de afiliación.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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como consta en el certificado de afiliación.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Expone que por temas legales, sus compañeros y ella iniciaron proceso ordinario contra la empresa Manofacturas Jugar LTDA al cual se le designó el radicado No. 2007_00826 en el cual el Juzgado Sexto (6º) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bo gotá D.C., declaró entre otras que su vinculación inicial fue el 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007, así como el pago de los aportes a seguridad social correspondientes a dicho periodo.

El 6 de octubre de octubre de 2017 mediante radicado No. 2017_10633424 radicó ante COLPENSIONES la primera solicitud de corrección de la historia laboral con el fin de que se le acreditaran y e le completaran las semanas con fecha de ingreso 21 de mayo de 1979 y fecha de retiro 16 de julio de 2007; En respuesta remitida por COLPENSIONES se indicó que su historia laboral se encontraba actualizada, sin embargo se evidenciaron cotizaciones únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004 y un total de 1140 semanas cotizadas.

El 4 de diciembre de 2017 mediante radicado No. 2017_12830201 radicó segunda solicitud de corrección de la historia laboral ante COLPENSIONES en donde le dieron la misma respuesta anteriormente mencionada, evidenciando respuesta s erróneas toda vez que su historia laboral seguía presentando 1140 sema nas cotizadas y como última cotización 31 de diciembre de 2004.

en donde le dieron la misma respuesta anteriormente mencionada, evidenciando respuesta s erróneas toda vez que su historia laboral seguía presentando 1140 sema nas cotizadas y como última cotización 31 de diciembre de 2004.

El 21 de junio de 2019 mediante radicado No. 2019_8348364 nuevamente radicó una solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES, en cuya respuesta le indican que los aportes no fueron trasladados por la AFP PORVENIR, por lo que debe realizar la solicitud ante dicha entidad, lo que claramente no es cierto, toda vez que al validar los tiempos trasladados por PORVENIR se evidencian tiempos hasta el 2007, por lo que es una clara omisión por parte de COLPENSIONES a su solicitud lo que genera que no sea una respuesta clara y de fondo.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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El 24 de noviembre de 2020 nuevamente realizó solicitud de corrección de la historia laboral a través del portal de COLPENSIONES, asignándosel e el radicado No. 2020_12022067, mediante respuesta allegada se le indicó que no era viable la radicación toda vez que no se contaba con soportes para dicha solicitud, lo que no es cierto toda vez que en la solicitud realizada a dicha entidad remitió entre otros documentos: (i) copia de su contrato laboral, (ii) Certificaciones o constancias laborales remitidas por la empresa, (iii) Fallo proferido por el Juzgado Sexto (6º) Laboral de Descongestión del Circuito de

dicha entidad remitió entre otros documentos: (i) copia de su contrato laboral, (ii) Certificaciones o constancias laborales remitidas por la empresa, (iii) Fallo proferido por el Juzgado Sexto (6º) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., (iv) Certificación de pagos re alizado por PORVENIR, (vi) Historia laboral emitida por PORVENIR y, (vii) copia de su cédula de ciudadanía.

Considera que lo anterior permite evidenciar que COLPENSIONES no ha contestado de fondo sus peticiones en ningún momento y siempre delega sus obligaciones a terceros, cuando ellos son los responsables de tener su historia laboral actualizada.

Señala que al realizar el cálculo de las semanas cotizadas del 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007, se evidenció que tiene un total de 1460 semanas cotizadas, así mismo indicó que nació el 8 de agosto de 1961 por o que adquirió su estatus pensional el 9 de agosto de 2018, sin embargo no ha podido solicitar su pensión de vejez toda vez que no se ha realizado la corrección de su historia laboral por pa rte de COLPENSIONES, vulnerando su derecho a la seguridad social, ya que debió estar percibiendo su pensión desde haca más de dos (2) años cuando adquirió su estatus pensional.

Resalta que si bien es cierto COLPENSIONES dio respuesta a sus solicitudes de corrección de historia laboral, ninguna respuesta, es una respuesta completa o de fondo, toda vez que la solución que ofrece la entidad en mención es enviarla a conseguir documentos prueba para que ellos puedan realizar la actualización de su historia laboral, documentos que anex ó en su

de corrección de historia laboral, ninguna respuesta, es una respuesta completa o de fondo, toda vez que la solución que ofrece la entidad en mención es enviarla a conseguir documentos prueba para que ellos puedan realizar la actualización de su historia laboral, documentos que anex ó en su momento.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Considera que en caso de existir una mora, deuda o un no pago patronal es deber de COLPENSIONES realizar el recaudo de dichas cotizaciones y no ponerla a ella como parte más débil de la relación tripartita , realizar el cobro de dichos aportes, como se ha indicado en diferentes providencias.

Manifiesta que desde el año 2010 no se encuentra trabajando, que depende totalmente de su esposo para su subsistencia, que se encuentra vinculada a Capital Salud de manera subsidiada, por lo que depend e de un tercero para su sustento y en razón a esto , su estado de salud no es el mejor y su condición de vida no es digna.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1. TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición y se ordené a Colpensiones realizar la actualización de mi historia laboral, conforme los elementos materiales probatorios allegados en la presente acción de tutela.

2. TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social y se ordene a la Colpensiones el reconocimiento de mi pensión de vejez desde el 09 de agosto del 2018, fecha en que cumplí mis requisitos de edad y semanas y por la negligencia de Colpensiones no se me ha

ordene a la Colpensiones el reconocimiento de mi pensión de vejez desde el 09 de agosto del 2018, fecha en que cumplí mis requisitos de edad y semanas y por la negligencia de Colpensiones no se me ha reconocido.

3. ORDENAR a la Colpensiones el reconocimiento y pago de mi retroactivo pensional correspondiente desde el 09 de agosto del 2018, con su debida indexación e intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el día siete (7) de diciembre de 2020, admitió la demanda, (i) ordenando notificar al Representante Legal de COLPENSIONES y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para queAccionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante oficio con radicado No. BZ2020_ 12634774-2638635 del nueve (9) de diciembre de 2020, manifestó que una vez verificado el histórico de la accionante, evidencia que ha solicitado la actualización de su historia laboral

oficio con radicado No. BZ2020_ 12634774-2638635 del nueve (9) de diciembre de 2020, manifestó que una vez verificado el histórico de la accionante, evidencia que ha solicitado la actualización de su historia laboral en varias ocasiones, las cuales han sido atendidas tal y como se soporta dentro de los anexos, y la última respuesta que dat a es del 26 de junio de 2019.

Ahora bien, si la accionante presenta inconformidad con lo resuelto, debe agotar los procedimiento administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

De acuerdo a lo anterio r, es claro que COLPENSIONES ha obrado diligentemente frente a la corrección de historia laboral de la accionante, en el sentido de que informó las razones por las cuales a la fecha es improcedente el ingreso de pagos omitidos ya que se requiere del requerimiento realizado a la AFP por los cuales pretendidos en la acción constitucional.

Considera que si la accionante presenta desacuerdo frente las respuestas emitidas por esa administradora, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela le sean reconocidos derechos prestacionales que no son del estudio del Juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción

Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Tal y como lo menciona la accionante en el escri to de tutela resalta que, COLPENSIONES frente a las diferentes solicitudes presentadas por la accionante, ha dado respuesta oportuna indicando las razones de hecho y derecho para acceder o no a la solicitud.

Ahora bien, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, de modo que no es viable reclamar el estudio de su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ord inarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

En la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), se establece que aprobado el traslado de régimen, la administ radora anterior deberá transferir la

En la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), se establece que aprobado el traslado de régimen, la administ radora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, lo que permite inferir que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde a la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliado el ciudadano(a).Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Aunque le corresponde a la AFP la obligación de trasladar la información y los saldos del afiliado, Colpensiones con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimientos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta.

Argumenta que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cu ando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que

cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

es claro que nadie está obligado a lo imposible; razón por la cual, no puede solicitársele a esta administradora que dé respuesta a una solicitud cuando carece de los elementos mínimos para dar una respuesta de fondo y corregir una historia laboral con base en supuesto sobre los cuales no se tiene certeza no sólo vulnera los principios de carácter constitucional, sino que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de protección social.

Igualmente, es necesario que se considere que, pese a la imposibilidad para responder, Colpensiones ha realizado todas las gestiones que le competen para obtener de la AFP la información que permita realizar la validación de la historia laboral del afiliado. De esta forma, una vez que esa administradora cuenta con la información requerida, procederá -de conformidad con la leya realizar la correspondiente actualización y corrección de la h istoria laboral.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) NEGAR la acción de tutela presentada

Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Ana Graciela Cortés Pérez.

Señaló la A-quo que, aunque el artículo 14 de la resolución 343 de 2017 señala que no se podrá exigir a los peticionarios documentos, constancias o certificaciones que reposen en los archivos de C OLPENSIONES, también establece que cuando una petición ya radicada está incompleta o el peticionario deba realizar alguna gestión de trámite a su cargo, se requerirá al peticionario dentro ellos 10 días siguientes a la fecha de radicación para que la compl ete en el término máximo de un mes y se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prorroga hasta por un término igual, caso en el cual COLPENSIONES decretará el desistimiento y el archivo del expediente.

En el presente caso la parte accionante considera que no se le ha dado respuesta completa o de fondo a sus peticiones porque la solución que ofrece la entidad en mención es enviarla a conseguir documentos prueba para que ellos puedan realizar la actualización de su historia laboral; no obstante, es deber del peticionario aportar la documentación necesaria para que se le resuelva de fondo su solicitud, pues de no hacerlo le pu eden decretar el desistimiento tácito y archivar el expediente.

Ahora, si la accionante no está de acuerdo con la decisión porque considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión o que ya aportó la documentación que le están solicitando, la tutela no es el mecanismo para

Ahora, si la accionante no está de acuerdo con la decisión porque considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión o que ya aportó la documentación que le están solicitando, la tutela no es el mecanismo para impugnarlo. Además, no se encuentra demostrado que la accionante se encuentre en una situación de riesgo inminente o ante un perjuicio irremediable.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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6. Impugnación

La señora Ana Graciela Cortés Pérez presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos de la contestación de la presente acción y adicionando que en las solicitudes de corrección de historia laboral se aportaron la documentació n necesaria para que se resuelva la solicitud de fondo, toda vez que en dicha documentación se demuestra claramente que laboré con la empresa MANOFACTURAS JUGAR LTDA con NIT 860.074.840 desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007.

Ahora bien, es clara la negligencia de Colpensiones, toda vez que no se entiende las razones por las cuales indicó la falta de documentos que demuestren el tiempo laborado con la empresa MANOFACTURAS JUGAR LTDA con NIT 860.074.840 desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007, cuando todos los documentos mencionados anteriormente en especial un fallo judicial, fueron allegados en las solitudes de corrección de historia laboral.

Resalta que si bien es cierto como peticionaria debía allegar la

de 2007, cuando todos los documentos mencionados anteriormente en especial un fallo judicial, fueron allegados en las solitudes de corrección de historia laboral.

Resalta que si bien es cierto como peticionaria debía allegar la documentación pertinente en las solicitudes realizadas ante COLPENSIONES, como efectivamente se realizó, las cuales permitan demostrar el tiempo laborado, también es cierto que la jurisprudencia en repetidas ocasiones ha indicado que en caso de existir mora patronal, deuda presunta que el patrono no haya realizado el pago en debida forma, es competencia de las administradoras la consecución y el cobro de dichos periodos faltantes, toda vez que no se le puede indilgar a la parte más débil de dicha relación trip artita es decir al trabajador, toda vez que como queda demostrado en los documentos aportados, está demostrando que laboró con la empresa MANOFACTURAS JUGAR LTDA con NIT 860.074.840 desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007, por lo que es de ber deAccionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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COLPENSIONES actualizar sus datos y reflejar dichos periodos laborados en su historia laboral.

Queda demostrado que cumpl e con los requisitos pensionales establecidos toda vez que a la fecha tiene más de 57 años de edad y las semanas cotizadas del 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007 (tiempo real cotizado) dan un total de 1.460, por lo que es una clara violación a sus derechos adquiridos y en especial al derecho fundamental de la seguridad

cotizadas del 21 de mayo de 1979 hasta el 16 de julio de 2007 (tiempo real cotizado) dan un total de 1.460, por lo que es una clara violación a sus derechos adquiridos y en especial al derecho fundamental de la seguridad social consagrado en el parágrafo del artículo 48 constitucional.

Ahora bien, frente a que no se encuentra en una situación de riesgo inminente o ante un perjuicio irremediable, manifiesta que cuenta con 59 años de edad, por lo que no consig ue empleo, toda vez que ¿Qué empresa contrata a una mujer a los 59 años de edad en Colombia?, así mismo, no cuenta con empleo formal desde el año 2007, la manutención de su hogar depende únicamente de su esposo, el cual no cuenta con trabajo estable, sus condiciones de salud no son las mejores y considera muy respetuosamente y en contravía de lo indicado por la señora Juez que si se encuentra en una situación de riesgo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana Graciela Cortés Pérez.

2. Finalidad de la Acción de Tutela. 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de se gunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ

544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda act uación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncia s y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Accionante: ANA GRACIELA CORTÉS PÉREZ Radicación: 11001-33-36-034-2020-00281-01

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b) El núcleo esencial del dere cho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

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b) El núcleo esencial del dere cho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particula r presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respue sta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones

será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respue sta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla c on el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucio

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