TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00029-02-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00029-02-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de tutela, grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato, revoca la sanción impuesta.
Síntesis del caso: Se pronuncie el tribunal en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta por el a quo, para determinar si ésta fue proporcional y racional frente a la vulneración del derecho y la orden judicial impartida a través de sentencia del 21 de abril de 2021.
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Dirección de Sanidad Ejército Nacional / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Se concluye que las actuaciones adelantadas por la entidad que fue accionada se enmarcan dentro de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de decisión mayoritaria en lo que a la “programación de cita” para la realización del examen se refiere, por lo que no puede afirmarse que existe una inactividad de la Administración frente a lo ordenado que dé lugar a la sanción implementada, máxime cuando en un primer momento ya se había tenido po r cumplida la orden de hacer que contiene el fallo de tutela / REV OCA LA SANCIÓN IMPUESTA – Por t al razón, la Sala en cuentra procede nte, en esta oportu nidad, revocar la sanción impuesta por el a quo en la providencia consultada.
Problema jurídico: ¿Determinar si ésta fue proporcion al y racional frente a la vulneración del derecho y la orden judicial impartida a través de sentencia del 21 de abril de 2021?
Tesis: “(…) El decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla
vulneración del derecho y la orden judicial impartida a través de sentencia del 21 de abril de 2021?
Tesis: “(…) El decreto 2591 de 1991, artículo 52, establece que la persona que incumpla una orden emitida por el juez constitucional incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis m eses y multa de uno a veinte salarios mínim os mensuales. Lo anterior, salvo q ue la norma señale una consecuencia j urídica distinta y sin pe rjuicio de l as sanciones penales a que haya lugar. (…) El desacato implica que las órdenes impartidas en el fa llo de tutela no se m aterializan por pa rte de la autorid ad que está obligada a cumplirlas. Desde el punto de vista subjetiv o, el desacato deviene de la negligencia por parte del encargado de acatar la decisión, raz ón por la cual, no se puede presumir su responsabilidad por el solo hecho del incump limiento. En síntesis, la procedencia de la sanción exige com probar que, efectivamente y sin justificación válida, se inc urrió en rebeldía contra la decisión judicial (…) Frente al tema, la Corte Constitucional señala que el incidente de desacato tiene por objeto q ue la autoridad r esponsable cumpla con l as órdenes impartidas por el ju ez de tutel a, con el fin de salvaguardar l os der echos fundamentales tutelados. De e sa man era, el Alto Tribunal manifiesta, q ue el trámite incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el decreto 25 91 de 1991, a rtículo 5 2 (…) A todo esto, la jurisprude ncia
incidental dota de eficacia al recurso de amparo a través de la facultad sancionatoria que establece el decreto 25 91 de 1991, a rtículo 5 2 (…) A todo esto, la jurisprude ncia constitucional dispo ne que: “en caso de q ue se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado p or el juez de tutela y quiere evit ar la imposición de una sanción, deberá acatar la se ntencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar a l responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo q ue lo obli ga a proteger los derechos fundamental es del actor (…) Esta postura, a juicio de la Sala, obedece a que el i ncidente de desacato no se concibe únicamente como un instrumento sancionatorio, sino como una herramienta correccional y persuasiva con la q ue cuenta el administrador de justicia para que el tutelado cumpla las órdenes señalad as en el fallo de tutel a. (…) En el presente asunto, la señora (…) actuando como agent e oficioso de su he rmano el señor (…) a través de apoderado judicial, so licitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad de su hermano, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defen sa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no proceder con la reactivación de los servicios en salud y la realización del examen de retiro. (…) El a quo resolvió declarar la improcedencia de
Sanidad del Ejército Nacional, al no proceder con la reactivación de los servicios en salud y la realización del examen de retiro. (…) El a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela i nterpuesta. Sin embargo, dicha decisión fue rev ocada en segunda instancia por la Sala Mayoritaria que integra el suscrito. (…) En lo que respecta al trámite incidental, se advi erte que a unque en un prim er momento ya se había declarado elcumplimiento de la orden de tutel a, en virtud de una nueva so licitud de desacato, el a quo, en la provide ncia consultada proferida el 21 de septiembre de 2022 r esolvió sancionar al señ or may or gener al (…) en ca lidad de director de sanidad del Ejército Nacional y/o a quien haga sus veces, con multa equivalente a dos (2) salarios mínim os mensuales legales vigentes al considerar que, ante el silencio de la entidad en el presente trámite, no podría verificarse el cumplimiento pleno de la orden de tutela del 21 de abril de 2021. (…) Descendiendo al caso concr eto, tal como se señaló en precedencia, es claro que en la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se predica se dispuso ordenar específicamente a la accionad a, asignar cita con fec ha ci erta para la práctica del examen mé dico de r etiro al señ or (…) Además, se resolvió negar l as pretensiones correspondientes a la reactiv ación de los servicios de salud y la so licitud de la prácti ca de junta mé dico laboral. (…) De esta manera se tiene q ue el alcance del amparo en cuestión se limitó a la programación de la cita para la realiz ación del examen de retiro
de junta mé dico laboral. (…) De esta manera se tiene q ue el alcance del amparo en cuestión se limitó a la programación de la cita para la realiz ación del examen de retiro de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 y no contempla per se el trámite de calificación de la pérdi da de capacidad laboral por pa rte de l as autoridades mé dico laborales como lo interpreta la parte accionante. (…) Conforme a las pruebas allegadas, se tiene q ue la cita del señ or (…) fue programa da para el momento indi cado por la accionada, toda vez que el diligenciamiento de la ficha médica unificada tuvo lugar el 3 de ju nio de 20 21 por parte la Ofici na de Admi nistración y Retiro de Personal de la Dirección de Sa nidad del Ejército N acional, documento en el cual se consigna la valoración que se le realizó al tutelante por medicina general, fonoaudiología y psicología. (…) Debe recordarse que el diligenciamiento de la ficha médica corresponde al examen o valoración en la que se deja constancia del estado del interesado al terminar el servicio militar, precisando sus con diciones de salud y l as dolencias que refiere presentar. Por tanto, se observa q ue l as actuacion es adelantad as p or la entidad q ue f ue accionad a sí se enmarcan dentr o de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021. (…) No desconoce l a Sala que el d iligenciamiento de la ficha mé dica en otro escenario correspondería a una de las etapas iniciales de un proceso más extenso como lo es la definici ón de la situaci ón laboral. Sin embargo, la competencia de esta
otro escenario correspondería a una de las etapas iniciales de un proceso más extenso como lo es la definici ón de la situaci ón laboral. Sin embargo, la competencia de esta instancia se limita a verificar el cumplimiento de la orden impartida que no es otra que la programación de la c ita para la evaluaci ón en cuestió n. (…) Sobre el particular, corresponde r esaltar lo mencionado por la H. Corte Constitucion al frente al grado jurisdiccional de consulta por la sanción por desacato (…) En ese sentido, se advierte que si bien en ciertas circunstancias el Alto Tribunal ha permitido en grado juris diccional de consulta se efectúen ajustes tendientes a dar cumplimiento a una orden de tutela, esto se limita en todo caso a la pa rte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se persigue, situaci ón que no se advi erte en el presente asunto, tod a vez q ue la pa rte interesada lo q ue pretende es que se a dicione el fallo en un aspecto que fue negado expresamente en la oportu nidad corr espondiente como lo es la práctica de la Junta Médica laboral. P or tanto, dicho requerimiento no tiene v ocación de prosperidad en la medida que el trámite incidental de desacato no es el escenario pertinente para reabrir debates que ya han sido surtidos. (…) Así las cosas, se concluy e que las actuaciones adelantadas por la entidad que fue accionada se enmarcan dentro de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de decisión mayoritaria que i ntegra el suscrito, en l o que a l a “programación de cit a” p ara la realiz ación del
la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de decisión mayoritaria que i ntegra el suscrito, en l o que a l a “programación de cit a” p ara la realiz ación del examen se refi ere, po r lo q ue no pued e afirmarse q ue existe una inactividad de la Administración frente a lo ordenad o que dé lugar a la sanci ón implementada, máxime cuando en un primer momento ya se había tenido por cump lida la orden de hacer que contiene el fa llo de tutela. Por t al razón, la Sala encue ntra procede nte, en esta oportunidad, revocar la sanción impuesta por el a quo en la providencia consultada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 1234 de 2008; C-092 de 1997; T-171 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-36-034-2021-00029-02
Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO (actuando como
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-36-034-2021-00029-02
Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO (actuando como agente oficioso de su hermano JUAN CARLOS MIRANDA
MÁRMOL)
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE
SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL
Acción: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INCIDENTE
DE DESACATO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dispuso sancionar con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad Militar, por el incumplimiento de la sentencia de tutela el 21 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la acción de tutela
La señora MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO, actuando como agente oficioso de s u hermano el señor JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL, a través de apoderado judici al y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad de su hermano, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa –
en ejercicio de la acción de tutela , solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad de su hermano, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no proceder con la reactivación de lo s servicios en salud y la realización del examen de retiro.
En consecuencia, requirió:
1. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL y/o a quien haga sus veces se le TUTELE su derecho fundamental a la salud en conexidad al derecho a la vida, a una vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
2. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD se realice la junta médica de retiro, por aumento de secuelas y activen inmediatamente sus servicios médicos.
3. Que, por su grado de incapacidad y sus condiciones económicas al no poder trabajar, le sean proporcionados todos los VIÁTICOS necesarios para su traslado y estadía mientras2
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se le realice las gestiones correspondientes a su pensión de invalidez y exámenes médicos que consideran pertinentes, al igual que su acompañante.
Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 22 de febrero de 2021 resolvió declarar impr ocedente a la acción, decisión que fue controvertida en término por la parte tutelante.
Circuito de Bogotá en sentencia del 22 de febrero de 2021 resolvió declarar impr ocedente a la acción, decisión que fue controvertida en término por la parte tutelante.
Seguidamente, el proceso de la referencia fue repartido al Despacho del Magistrad o ponente de la presente decisión para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante.
En providencia del 21 de abril de 2021, la Sala Mayoritaria resolvió acceder parcialmente a lo pretendido, señalando que pese a que el señor JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL fue retirado del servicio militar desde el 29 de julio de 2009, con lo aportado en el plenario no se advierte que se haya efectuado el examen de retiro de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, por lo que se hace necesaria la asignación de una fecha cierta para su práctica.
En cuanto a la pretensión de reactivación de los servicios de salud se indicó que no obra prueba que permita advertir que la patología que presenta el interesado, esto es, esquizofrenia paranoide, haya tenido su origen durante la prestación del servici o militar obligatorio. Así mismo, se señaló que el interesado cuenta con una afiliación en el régimen contributivo en la EPS Coosalud, por lo que ordenar la reactivación del servicio médico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “atentaría contra las normas que regulan la afiliación al sistema de salud, toda vez que en Colombia está prohibida la afiliación simul tanea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, razón por la cual se negó este requerimiento.
al sistema de salud, toda vez que en Colombia está prohibida la afiliación simul tanea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, razón por la cual se negó este requerimiento.
Respecto a la solicitud de la práctica de la Junta Médico laboral se explicó que el caso del accionante no cumple con las exigencias previstas en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 para su celebración, “pues no existe evidencia en el plenario de los soportes necesarios para su realización, dado que, se reitera, ni siquiera sumariamente se demuestra una relación de su actual situación de salud con algún evento ocurrido durante la prestación del serv icio. Esto sin perjuicio que del examen de retiro que se ordenará en esta providencia, surja que tal junta deba realizarse”. En tal virtud, se negó tal pretensión.
Finalmente, la orden en cuestión se limitó de la siguiente manera:
“PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional de la referencia adelantado por la señora María Isabel Miranda Giraldo actuando en calidad de agente oficioso del señor Juan Carlos Miranda Mármol contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO. - CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad
se dispone:
SEGUNDO. - CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad del señor Juan Carlos Miranda Mármol , identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.563.139, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
TERCERO. – ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia,3
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Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO agente oficioso de JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL
proceda a asignar cita con fecha cierta para la práctica del examen médico de retiro al señor Juan Carlos Miranda Mármol.
CUARTO. - NIÉGASE la reactivación de los servicios de salud y la solicitud de la práctica de junta médico laboral al señor Juan Carlos Miranda Mármol, en virtud de las consideraciones antes expuestas.” (subraya fuera del texto)
Se deja constancia que el suscrito Magistrado presentó salvamento parcial de voto frente a la decisión antes adoptada por la Sala mayoritaria.
1.2. Trámite incidental.
En el presente asunto, se advierte que la parte accionante ha iniciado dos incidentes de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021, por lo que ante las particulares del caso, se hace necesario referirse al t rámite adelantado ante ambos requerimientos, así:
Primera solicitud de incidente de desacato
de 2021, por lo que ante las particulares del caso, se hace necesario referirse al t rámite adelantado ante ambos requerimientos, así:
Primera solicitud de incidente de desacato
- El 19 de mayo de 2021 la parte accionante solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que la accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado al no asignar fecha cierta para la práctica del examen médico de retiro.
- En auto del 20 de mayo de 2021 el a quo admitió el incidente y ordenó a la accionada remitir un informe respecto a i) quien tiene la obligación de atender lo dispuesto en el fallo y ii) explicar si se dio o no cumplimiento a lo ordenado.
- El 27 de mayo de 2021 la entidad accionada rindió informe señalando que i) el funcionario encargado de atender lo ordenado en el fallo de tutela es el señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y ii) aunque la sentencia no lo ordenó, la entidad realizó la activación de los servicios médicos por el término de 90 días y programó la cita para el diligenciamiento de la ficha médica el día 2 de junio de 2021.
- Mediante auto del 31 de mayo de 2021 el a quo puso en conocimiento de la parte interesada lo comunicado por la entidad y en proveído del 9 de junio de la misma anualidad se le requirió expresamente a efectos de que indicara si tuvo conocimiento o no de la cita programada, sin que obre pronunciamiento del accionante.
- A través de auto del 18 de junio de 2021, ante el silencio de la parte tutelante se resolvió cerrar el incidente declarando el cumplimiento de la orden de tutela, en los siguientes
- A través de auto del 18 de junio de 2021, ante el silencio de la parte tutelante se resolvió cerrar el incidente declarando el cumplimiento de la orden de tutela, en los siguientes
términos:
“PRIMERO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, Subsección “F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el cierre del incidente de desacato del proceso de la referencia.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante Juan Carlos Miranda Mármol 5 y al accionado Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional”.4
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Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO agente oficioso de JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL
Segunda solicitud de incidente que da origen a la presente consulta
- Mediante memorial radicado el 19 de julio de 2022 la parte accionante formuló nuevamente incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, señalando que pese haber transcurrido un tiempo considerable, la entidad no ha programado fecha cierta para la realización del examen de retiro . Así mismo, afirmó que ha remitido la solicitud por correo y la respuesta de la accionada se limita indicar que “el fallo ordena el diligenciamiento de la ficha médica” , aspecto que no define su situación médico laboral.
mismo, afirmó que ha remitido la solicitud por correo y la respuesta de la accionada se limita indicar que “el fallo ordena el diligenciamiento de la ficha médica” , aspecto que no define su situación médico laboral.
- En auto del 29 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos (2) días, procediera a “dar cumplimiento al fallo de tutela”.
De igual forma, ordenó la notificación personal del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante las direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co, jorge.valderrama@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.
Dicho proveído fue notificado a los correos en comento y adicionalmente, a los buzones notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co.
- En auto del 9 de septiembre de 2022 el a quo resolvió requerir al señor General Mauricio Moreno Rodríguez en calidad de comandante del Comando de Personal COPER – Ejército Nacional, como superior jerárquico, para que “con su intervención ante la Dirección de Sanidad del Ejército, haga cumplir el fallo de tutela del 21 de abril de 2021” .
- A través de auto del 21 de septiembre de 2022 el a quo decidió declarar el desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela del 21 de abril de 2021, y en consecuencia,
- A través de auto del 21 de septiembre de 2022 el a quo decidió declarar el desacato a la orden contenida en la sentencia de tutela del 21 de abril de 2021, y en consecuencia, sancionar al funcionario correspondiente.
1.3. De la providencia consultada
El Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 21 de septiembre de 2022 resolvió sancionar al Mayor General Marco Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces en calidad de Director de Sanidad del Ejército N acional, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El a quo hizo un recuento del trámite adelantado, señalando que, la parte accionante ha radicado en el expediente de la referencia, dos solicitudes de incidente de desacato, frente a lo cual indicó:
Año 2021: en este momento se tuvo por cumplida la sentencia de tutela comoquiera la entidad afirmó que programó una cita para los efectos correspondiente. Si n embargo, en dicha oportunidad la autoridad accionada no aportó soportes adicionales y el trámite incidental se cerró solo ante la falta de manifestación de la parte interesada que permitiera desvirtuar el informe de cumplimiento presentado.5
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Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO agente oficioso de JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL
Año 2022: en la solicitud que dio lugar al presente incidente, la parte accionante alegó que aún no se la ha programado fecha cierta para la realización del examen médico.
agente oficioso de JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL
Año 2022: en la solicitud que dio lugar al presente incidente, la parte accionante alegó que aún no se la ha programado fecha cierta para la realización del examen médico. Adicionalmente, el juez de primer grado indicó que “la entidad demandada no ha contestado al incidente de desacato, ni ha respondido a los requerimientos de este despacho. Inc luso se informó al superior jerárquico, pero tampoco se obtuvo respuesta”.
Señaló que conforme a lo manifestado por la parte accionante se advierte el incumplimiento de la orden de tutela tendiente a que se asigne fecha cierta para la práctica del examen médico de retiro al señor Miranda Mármol. En este punto indicó que “ante el silencio de la demandada resultó imposible corroborar lo contrario”.
En cuanto a la identificación e individualización del sujeto a cargo de atender lo pretendido resaltó que la entidad accionada, a través de diferentes comunicaciones, mencionó que el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado es el director de Sanidad del Ejército Nacional – Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango quien puede ser notificado a través de las direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co ; jorge.valderrama@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. Al respecto, indicó que “pese a no contar con el correo electrónico personal del señor Mayor General Rincón Arango, la misma entidad demandada ha dispuesto estos correos para efectos de notificarlo, por lo que se tendrán como tales y deberá dársele validez a la respectiva notific ación”. De igual
Rincón Arango, la misma entidad demandada ha dispuesto estos correos para efectos de notificarlo, por lo que se tendrán como tales y deberá dársele validez a la respectiva notific ación”. De igual forma, resaltó que en la página web de la accionada se encuentra como correo institucional de notificación para la Dirección de Sanidad el ya mencionado disan.juridica@buzonejercito.mil.co.
Insistió en que la notificación se surtió en debida forma y que, pese a los di ferentes requerimientos efectuados, la entidad no emitió respuesta alguna, situación que permite acreditar el incumplimiento frente a la orden judicial emitida.
En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR el desacato a la sentencia de tutela de segunda instancia del día 21 de abril de 2021, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor mayor general Carlos Alberto Rincón Arango4 ; o quien haga sus veces, a quien se le ordena dar cumplimiento a la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor mayor general Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional y/o a quien haga sus veces, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), la cual se consignará a órdenes de la RAMA JUDICIAL – MULTAS Y RENDIMIENTOS – CUENTA ÚNICA NACIONAL en la cuenta de
MILLONES DE PESOS ($2.000.000), la cual se consignará a órdenes de la RAMA JUDICIAL – MULTAS Y RENDIMIENTOS – CUENTA ÚNICA NACIONAL en la cuenta de ahorros No. 30820-000640-8 del BANCO AGRARIO y se aportará copia al carbón de la misma.
TERCERO: VINCULAR a la Procuraduría General de la Nación para que adelante, de ser el caso, las correspondientes investigaciones y medidas sancionatorias en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de lo expuesto por la Ley 734 de 2002.”
1.4. Del trámite posterior
Remitido a este Tribunal Administrativo, el proceso de la referencia fue asignado al Magistrado Ponente de la presente decisión, el cual mediante auto del 19 de octubre de 2022 dispuso requerir a las partes a fin de que indicaran las gestiones que se hayan adelantado hasta la fecha en relación con la orden de tutela contenida en la sentenci a del6
Radicación: 11001-33-36-034-2021-00029-02
Accionante: MARÍA ISABEL MIRANDA GIRALDO agente oficioso de JUAN CARLOS MIRANDA MÁRMOL
21 de abril de 2022 y a fin de que remitieran los soportes que tuvieran en su poder sobre el particular. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de los intervinientes dentro del término concedido.
No obstante, en comunicación telefónica del 26 de octubre de 2022 se le recordó a la parte accionante el requerimiento efectuado, momento en el cual indicó al Despacho que a la fecha la entidad no ha procedido con la “Junta Médico Laboral” pese a tratarse de un paciente
accionante el requerimiento efectuado, momento en el cual indicó al Despacho que a la fecha la entidad no ha procedido con la “Junta Médico Laboral” pese a tratarse de un paciente psiquiátrico con pérdida de capacidad laboral plena. Así mismo, manifestó haber asistido a la cita de diligenciamiento de la ficha médica en la fecha indicada por la entidad (j unio de 2021), aunque insistió en que la entidad no ha procedido con la calificación correspondiente ni ha adelantado el trámite pertinente para definir la situación médico laboral del interesado.
Al respecto, se tiene que mediante correos dirigidos al Despacho los días 26 y 27 de octubre, la parte tutelante afirmó: “En base a lo solicitado envío los radicados el elaborados en la página de dirección de sanidad, sin respuesta satisfactoria ni avance en el proceso de junta médica”.
Como anexos, se aportó copia de la ficha médica unificada diligenciada el 3 de junio de 2021 por la Oficina de Administración y Retiro de Personal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se consigna la v
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