TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00073-01-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00073-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina
Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA en nombre propio y en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2021 por el JUZGADO
TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela que presentó el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela, así (fol. 2 a 4 del archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela, así (fol. 2 a 4 del archivo digital 02EscritoTutela.pdf):2Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
2 «(…)
1. Una vez transcurrido el tiempo para ascenso y de ejercicio del cargo de Teniente Coronel, el accionante, Coronel JOSE RICARDO SANJUANES MEDINA, recibió circular para ascenso de oficiales en el mes de diciembre de 2020, la cual por conducto de los comités formulan recomendaciones al Señor Mayor General Comandante del Ejército Nacional, a fin de seleccionar al personal que y el escalafón de cargos vigente.
2. Sanjuanes Medina dentro de los términos exigidos fue evaluado dentro del plazo de acuerdo a lo descrito por el decreto 1799 de 2000 y la disposición No 016 del 28 de mayo de 2018.
3. De acuerdo al mandato interno a fe cha 17 de octubre y con posterioridad no se reportó ninguna novedad disciplinaria, policiva, penal ni fiscal en contra del Coronel Sanjuanés Medina.
4. Durante los plazos requeridos se allegaron todos los documentos y se cumplieron con todos los requisito s exigidos para la evaluación integral del Coronel Sanjuanés Medina. El referido Coronel no tuvo novedades disciplinarias, penales o fiscales, de sanidad ni de aptitud psicofísica dentro del proceso.
5. Mediante decreto 1562 del 30 de noviembre de 2020 po r el cual se asciende a un personal de oficiales de las fuerzas militares y se dictan
psicofísica dentro del proceso.
5. Mediante decreto 1562 del 30 de noviembre de 2020 po r el cual se asciende a un personal de oficiales de las fuerzas militares y se dictan otras disposiciones, no se me tuvo en cuenta la solicitud de ascenso al grado de Coronel dentro del Ejército Nacional. La negativa se encuentra en el acta No 00411630 de selección y ascenso quien no recomienda el ascenso al grado de Coronel. Acta que devela y es contentiva de un hecho arbitrario e injusto y vulneratorio de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
6. Esta situación descrita denota que las razones en las que pretende el demandado justificar o fundamentar el no ascenso del actor, no pueden ser consideradas como válidas, porque sencillamente se observa que no existen, pues como se dejará expuesto, la recomendación par a ascenso emanada del Comité y presente en el acta carece de motivación, de igual forma el Decreto negatorio ha acogido dicha recomendación sin ajustarse a su facultad discrecional reglada que correspondía.
7. La recomendación de no ascender para el T.C. Sanjuanes Medina de acuerdo a las disposiciones pertinentes disposiciones de los decretos 1790 y 1799 de 2000 que de haberse aplicado en debida forma y habiendo utilizado de forma correcta la facultad discrecional en forma legítima, el actor debió asc ender en el escalafón regular, por reunir todos los requisitos y condiciones establecidos en la ley y el reglamento.3Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
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reunir todos los requisitos y condiciones establecidos en la ley y el reglamento.3Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
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8. La negativa del ascenso de diciembre de 2020, denota que el ejercicio del poder discrecional no fue legítimo, por cuanto en la decisión de ascenso y en la recomendación del Comité, no se observaron las
disposiciones legales sobre la carrera militar, mediando debidamente acreditadas en el expediente circunstancias que permiten concluir que no se actuó respetando el debido proceso, como tampoco dentro de la competencia discrecional conferida por la ley, en cabeza del Comandante del Ejército Nacional. El poder discrecional no se ejerció de manera legal por parte de la entidad demandada al proferir el acto de ascenso de oficiales, ya que su de cisión de no ascender al actor no obedeció a los fines y objetivos perseguidos por la normatividad, ni se respetaron los hechos y causas que dieron origen al proceso de ascenso, apartándose de las normas legales que limitaban o reglaban dicha facultad disc recional. Es decir no se cumplió con lo estipulado y reglamentado en el decreto 1790 de 2000.
9. A fecha de 06 de enero de 2021 y a partir del gran número de reclamos e inconformidades expresadas se expidió la circular 000000126 de 2021 en donde se afirmó que el Coronel Sanjuanés, sería tenido en cuenta para estudio de ascenso Junio de 2021. (lugar Número 22)
10. El 03 de febrero de 2021 el Capitán Millán informa que como
2021 en donde se afirmó que el Coronel Sanjuanés, sería tenido en cuenta para estudio de ascenso Junio de 2021. (lugar Número 22)
10. El 03 de febrero de 2021 el Capitán Millán informa que como Secretario del comité de ascenso TC a CR para el mes de junio de 2021 y que como presidente del Comité fue designado el Señor Mayor General López Guerrero Germán, Jefe del estado Mayor Generador de Fuerza. La razón de la comunicación es enviar requerimientos que deben llenar y enviarlos a un correo de la Institución. Se envió por la misma vía, por parte del Capitán Millán, programación de exámenes psicofisiológicos de polígrafo para el personal pos tulado para el grado de Coronel.
11. El mismo 4 de febrero en horas de la noche se me avisa en medio de una total improvisación y desorganización q que quedan canceladas la presentación de poligrafía hasta nueva orden.
12. El día 08 de febrero se me notificó por parte del Capitán Millán que el grupo de llamados para ser tenidos en cuenta para el eventual ascenso era solo de Nueve (9) oficiales que iniciarán el proceso de estudio para ascenso del mes de junio de 2021.
13. Con fecha de 22 de febrero de 2 021 el Comando de Personal
(COPER) emite radiogramas a todas las divisiones y tropas del Ejército Nacional, con la firma del Señor Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, comandante del Comando de personal, informado sobre el personal de oficiales conside rado para ascenso de mes de junio de 2021. De Dichos actos administrativos no fui notificado.
Moreno Rodríguez, comandante del Comando de personal, informado sobre el personal de oficiales conside rado para ascenso de mes de junio de 2021. De Dichos actos administrativos no fui notificado.
14. Sin embargo, mediante oficio No 551597 emitido por el Señor General Zapateiro Altamiranda Eduardo Enrique comandante del Ejército Nacional adiado el 26 de fe brero de 2021 y recibiendo respuesta de solicitud instaurada por mí se me indicó que el personal4Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
4 de oficiales de grado Teniente Coronel que se encuentra en servicio activo y no fueron considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2020, se encuentran postulados para ser estudiados por parte del Comité de Evaluación de acuerdo a la circular No 000000126 del 06 de enero de 2021.
15. Ya han comenzado a notificarles a algunos tenientes coroneles el llamamiento a calificar servicios, con efectos fiscales de 25 de marzo de 2021, como el allegado al Señor teniente Coronel Germán Alfonso
Galvis Ortiz.
1.1.1. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL su inclusión y admisión dentro del proceso de estudio y evaluación de ascenso como oficial al grad o de Coronel.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
dentro del proceso de estudio y evaluación de ascenso como oficial al grad o de Coronel.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 6 de abril de 2021 , el JUZGADO TREINTA Y
CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y ordenó notificarlos para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciaran al respecto.
1.2.1.1. Posteriormente, ese despacho judicial en au to separado negó la medida provisional solicitada tendiente a no realizar llamamiento a calificar servicios al señor Teniente Coronel JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que de l os hechos y de las pruebas aportadas no se evidencia un perjuicio inminente, como tampoco observa que con ella se pueda evitar una situación más gravosa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, máxime que, remató, el llamamiento a calificar servicios no necesariamente debe contener una motivación, pues su fundamento está en la ley5Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
5 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril de 2021 , el
DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DEL EJÉRCITO
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
5 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de abril de 2021 , el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por conducto de la Capitán Ivette Irina del Mar González Jiménez, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, señala que para que la acción de tutela proceda es indispensable que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, el cual impone que el interesado o afectado haya agotado los mecanismos judiciales, administrativos y no cuente c on otro medio para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o que simplemente no se cuente con más medios de defensa.
1.2.2.2. Frente al caso concreto, afirma que el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA interpone la acción de tutela alegando la protección de sus derechos fundamentales l os cuales estima afectados toda vez que no fue considerado para ascenso al grado inmediatamente superior. Por ello, refiere que el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, además de precisar la misión de las Fuerzas Militares consagra un régimen especial para sus integrantes, al indicar que «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así com o los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.»
integrantes, al indicar que «La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así com o los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio.»
1.2.2.3. Continua, las normas legales que reglamentan la disposición enunciada en el Estatuto Superior determinan el sistema de reemplazos, los ascensos, derechos, obligaciones y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, regulando temáticas particulares al régimen especial de carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares. En virtud a lo anterior, y en ejercicio de las facultades legislativas autorizadas al Gobierno Nacional, aduce, se emitieron, entre otros los Decretos 1790 de 2000, 1792 de 2000, 1793 de 2000 2000, 1796 de 2000 y 1799 de 2000.6Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
6 1.2.2.4. Seguidamente, cita los art ículos 51, 52 y 53 del Decreto 1790 de 2000 que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y establece los requisitos para ser ascendido al grado inmediatamente superior. Lo anterior para señalar que si bien es cierto el actor no cuenta con el concepto favorable de la Junta Clasificadora del Ministerio de Defensa Nacional, la competencia no recae en el señor General Comandante del Ejército Nacional, sino esta en cabeza de la Junta Asesora del Ministerio de
no cuenta con el concepto favorable de la Junta Clasificadora del Ministerio de Defensa Nacional, la competencia no recae en el señor General Comandante del Ejército Nacional, sino esta en cabeza de la Junta Asesora del Ministerio de defensa, por lo que, procedió a remitir la solicitud de amparo para su pronunciamiento.
1.2.2.5. En todo caso , destaca , la presente acción de tutela no es procedente, teniendo en cuenta que el accionante tiene otro medio que proteja el derecho que declara está siendo vulnerado, como quiera que se requiere cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el ascenso al grado inmediatamente superior. De esa manera, solicita declarar la improcedencia de la misma y su desvinculación del presente trámite al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA básicamente al considerar que ; i) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo procedente para discutir las inconformidades que tiene el accionante frente a un acto que lo excluyó del proceso de selección para ascender en la carrera militar y ii) el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable (fol. 1 a 11 del archivo digital 17FalloTutela.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El accionante mediante correo electrónico remitido el 16 de abril de 2021,
archivo digital 17FalloTutela.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El accionante mediante correo electrónico remitido el 16 de abril de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera los argumentos7Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
7 esgrimidos en la demanda de tutela , y, en síntesis, arguye que el fallador de primera instancia desconoció hechos, aspectos y elementos esenciales que sustentan sus pretensione s, como también valoró indebidamente las pruebas y las situaciones que sin fundamento alguno incidieron negativamente en su ascenso, lo que atenta flagrantemente contra sus derechos fundamentales. Además, insiste en la configuración de un perjuicio irremediable el cual, afirma, se materializó con el llamamiento a la calificación de servicios lo que hace procedente de manera excepcional la acción de tutela (fol. 1 a 16 del archivo digital 20ImpugnaciónFallo.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados
encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio d e defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la c aracterística esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el ampa ro a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.8Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
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4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existenci a de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19949Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
9 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticion ario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de u n perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA , es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y acceso a cargos públicos , los cuales estima vulnerados por parte de l
4 Sentencia T-896 de 200710Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
10 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - al no incluirlo dentro del proceso de estudio y evaluación para el ascenso al grado de Coronel; negativa que fundó esa autoridad en las Actas de Comité de Evaluación
10 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - al no incluirlo dentro del proceso de estudio y evaluación para el ascenso al grado de Coronel; negativa que fundó esa autoridad en las Actas de Comité de Evaluación nro. 00411630 de Selección y Ascenso.
4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)».
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artí culo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derec hos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales
excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derec hos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;
«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemp lazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la11Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
11 protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural5» (Resalta la Sala).
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que si bien el actor pretende debatir la legalidad del Acta del Comité de Evaluación Nro. 00411630 de 20 de octubre de 2020 por medio de la cual no recomienda su ascenso al grado de Coronel y
Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que si bien el actor pretende debatir la legalidad del Acta del Comité de Evaluación Nro. 00411630 de 20 de octubre de 2020 por medio de la cual no recomienda su ascenso al grado de Coronel y del Acta nro. 00477004 de 27 de noviembre de 2020 en la que se ratifica la anterior decisión; ello implica necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden, es evidente que, —tal como lo analizó el a quo—, el señor JOSÉ RICARDO SANJUANES MEDINA cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer las inconformidades aquí planteadas y alegar las violaciones que se estimen frente al ordenamiento jurídico — expedición irregular del acto administrativo, indebida notificación, desconocimiento de las normas en que debía fundarse—, como también solicitar las medidas provisionales necesarias y urgentes de cara al acto administrativo objeto de reproche que conlleven a suspender sus efectos; siendo un medio idóneo y eficaz donde la solicitud de amparo no tiene cabida por tener el carácter de subsidiaria; mecanismo del que el accionante pretende hacer uso, por cuanto de las pruebas aportadas en esta instancia, se evidencia que el pasado 5 de abril de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito
de subsidiaria; mecanismo del que el accionante pretende hacer uso, por cuanto de las pruebas aportadas en esta instancia, se evidencia que el pasado 5 de abril de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad ; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los términos ni los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden.
5 Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.12Expediente: 110013336034-2021-00073-01
Accionante: José Ricardo Sanjuanes Medina __________________________________________________________________________________________________
12 Ahora bien, no existe prueba que acredite el perjuicio irremediable o la amenaza real que amerite o que haga procedente como mecanismo transitorio el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el sólo retiro del servicio activo por la causal «llamamiento a calificar servicios » no conlleva per se a una materialización de un perjuicio inminente pues prevé la posibilidad de un control judicial posterior ante el juez de lo contencioso —como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-237 de 2019— para evitar ser utilizada como una herram ienta de persecución producto de una acción discriminatoria o fraudulenta, casos en los que la carga probatoria recae en el demandante. Además, cabe aclarar que no basta afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.
Además, cabe aclarar que no basta afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer
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