🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00111-01-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00111-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 045

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la cooperativa GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que negó las pretensiones de la acción d e tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Primero-. Amparar los derechos fundamentales vulnerados: - Debido Proceso; - A la propiedad; - Al mínimo vital.

Segundo-. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de mi Representada;

Tercero-. Ordenar suspender el proceso de cobro con expediente No. -1119102

  • A la propiedad; - Al mínimo vital.

Segundo-. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de mi Representada;

Tercero-. Ordenar suspender el proceso de cobro con expediente No. -1119102

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

Cuarto-. Decretar las medidas cautelares, para evitar se siga consumando un perjuicio irremediable.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

La UGPP profirió Liquidación Oficial de Revisión No RDO-2018-04725 en diciembre de 2018 en contra de la cooperativa demandante por el año gravable 2013.

Contra el acto administrativo anteriormente mencionado, la sociedad tutelante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC-2020-00132 del 28 de enero de 2020.

La cooperativa indica que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de septiembre de 2020 bajo radicado 25000233700020200037900, correspondiéndole por reparto a la Dra Mery Cecilia Moreno Amaya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta.

Manifestó la parte acto ra que ya subsanó la demanda, por lo que ha solicitado en varias ocasiones al despacho de la Magistrada ponente la admisión de la demanda radicada.

Manifestó la parte acto ra que ya subsanó la demanda, por lo que ha solicitado en varias ocasiones al despacho de la Magistrada ponente la admisión de la demanda radicada.

El 16 de septiembre de 2020, la sociedad tutelante solicitó a la UGPP la suspensión del proceso de cobro coactivo por estar en curso un proceso judicial, ante la anterior petición, el 29 de septiembre de 2020, la UGPP le informó que hasta que no sea admitida la demanda, no se puede suspender el proceso de cobro coactivo.

El 6 de noviembre de 2020, se acreditó ante la UGPP la personería para actuar del apoderado judicial de la sociedad demandante, así mismo el 30 de noviembre de 2020 la UGPP reiteró la postura de no poder suspender el proceso de cobro coactivo, toda vez que aún no se ha admitido la demanda.3

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

Por lo anterior, indica que la UGPP está violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al mínimo vital.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la pretensión y a los hechos invocados en el libelo demandatorio, manifestando que la acción de tutela presentada se encamina a solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por esta entidad

apoderada judicial, se opuso a la pretensión y a los hechos invocados en el libelo demandatorio, manifestando que la acción de tutela presentada se encamina a solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por esta entidad para garantizar el pago de la obligación contenida en la Resolución RDO -201804725 del 17 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución RDC-2020-00132 del 28 de enero de 2020, sin embargo a la fecha de la contestación de la acción de tutela, el proceso judicial que se lleva a cabo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta no ha sido admitido, ni notificada su admisión, por lo que no puede proceder a realizar la suspensión del proceso coactivo conforme al numeral 5 del artículo 831 del E.T.

Indica que la UGPP, tiene la competencia para iniciar procesos de cobro coactivo, de acuerdo al procedimiento administrativo coactivo contenido en los artículos 823 y siguientes del E.T, por lo anterior indica que en el presente proceso no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales, por el contrario se corrobora que los trámites realizados por la UGPP se realizaron conforme a las normas procesales de orden público que rigen el actuar de la entidad accionada.

Luego, a su juicio, el mecanismo constitucional ejercido resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial para controverti r la legalidad de dicho s actos administrativos, asimismo no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

administrativos, asimismo no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 25 de mayo de 202 1, negó la presente acción constitucional presentada por la sociedad Gestiones Administrativas GESA CTA, por considerar que la sociedad accionante puede solicitar la suspensión de los actos4

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

administrativos proferidos por la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 31 de mayo de 2021, la cooperativa Gestiones Administrativas GESA CTA impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que existe un perjuicio irremediable, toda vez que la cuenta que fue embargada por la UGPP, están comprometidos los ingresos de los socios como se evidencia en la certificación contable allegada al proceso donde indica que las sumas depositadas en las cuentas embargadas, comprenden un porcentaje a los

embargada por la UGPP, están comprometidos los ingresos de los socios como se evidencia en la certificación contable allegada al proceso donde indica que las sumas depositadas en las cuentas embargadas, comprenden un porcentaje a los ingresos de la sociedad y el resto a ingresos de los asociados.

Indica que la admisión de la demanda no imposibilita la suspensión del cobro coactivo, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se reconozcan todas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o a menazados por la acción o la omisión de las autoridades, o5

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judic ial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acció n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demo strar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesionees decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE

CARÁCTER PARTICULAR.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).6

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros

naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Una de las causales gener ales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción d e nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela2, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el

acción de tutela2, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección

2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.7

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).

En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción

En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.

En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) se a inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de

gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP, para garantizar el pago de la obligación contenida en la Resolución RDO-2018-04725

3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.8

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

del 17 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución RDC-2020-00132 del 28 de enero de 2020.

5. LO PROBADO.

  • Poder otorgado al abogado Héctor Mauricio Mayorga Arango, para representar en la presente acción de tutela a la cooperativa Gestiones Administrativas GESA
  • Copia de la respuesta de la UGPP con radicado 2020153003083101 de fecha 29 de septiembre de 2020, dando respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre de 2020 por la parte accionante.
  • Copia de la petición con radicado No 20 20400302132362, radicada el 06 de

de septiembre de 2020, dando respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre de 2020 por la parte accionante.

  • Copia de la petición con radicado No 20 20400302132362, radicada el 06 de noviembre de 2020, por la cooperativa GESA ante la UGPP, solicitando la suspensión del proceso de cobro coactivo y abstenerse de emitir cualquier orden de embargo de las cuentas de la accionante.

-Copia de la respuesta de la UGPP con radicado 2020153003675111 de fecha 30 de noviembre de 2020, dando respuesta a la petición radicada el 06 de noviembre de 2020 por la parte accionante.

  • Copia del certificado contable, emitido por el contador Edgar Triana Rodríguez, donde in dica que el 94% de los ingresos consignados en la cuenta que fue embargada por la UGPP, corresponden a ingresos de los asociados.
  • Certificación bancaria emitida por el Banco AV VILLAS el 18 de mayo de 2021, donde se precisa que la cuenta corriente de la cooperativa se encuentra bloqueada por embargo, por parte de la UGPP.
  • Pantallazo de las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 25-000-2337-0002020-00379-00.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó la acción de tutela al advertir que la cooperativa demandante puede solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo con expediente No. 111910 y9

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

se ordene el levantamiento de las medidas cautelares en su contra , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el momento que sea admitida la demanda . Añadió que si bien, en principio, la tutela no es procedente para controvertir la legalidad de dichos actos, el juez puede inaplicar tales decisiones en la medida en que se pruebe un perjuicio irremediable que acrediten una vulneración de los derechos fundamentales que, en el caso concreto, encontró no probada.

El apoderado de la cooperativa accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la configuración de un perjuicio irremediable resultaba palmaria, en la medida en que, la cuenta que fue embargada por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo No. 111910 no solo contiene dinero de la Cooperativa, sino que también hay recursos que son propios de los asociados, por lo que al ser embargada la cuenta corriente de la cooperativa , los asociados no pueden perc ibir el valor de las compensaciones a las que tienen derecho; así mismo, indica que la suspensión del proceso de cobro coactivo no está premeditad a hasta el momento en que se admita la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino desde el momento de la interposición de la demanda.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

momento de la interposición de la demanda.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

El 30 de noviembre de 2020, la UGPP respondió la petición radicada el 06 de noviembre de 2020 por la parte accionante , sobre la suspensión del proceso de cobro coactivo con No. 111910, donde le indicó lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, vale la pena señalar que, tal como usted lo menciona, esta Subdirección ya había dado respuesta a su petición de suspender el proc eso de cobro coactivo No. 111910 a través del radicado de salida No. 2020153003083101, sin que en esta ocasión haya presentado documentos adicionales que permitan acceder a sus pretensiones.

Así las cosas, es oportuno reiterar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario no basta con la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Título Ejecutivo acusado en el escrito petitorio para proceder con la suspensión del proceso de cobro coactivo.

En conclusión, teniendo como base los preceptos legales mencionados y que se son de obligatorio cumplimiento por parte de la UGPP, hasta tanto no sea expedido el auto admisorio dentro del marco del control de Nulidad y Restablecimi ento del10

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

Derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, no hay lugar a la

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

Derecho por parte del Tribunal Contencioso Administrativo, no hay lugar a la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 111910.

Finalmente, vale la pena señalar que la UGPP no puede hacer un juicio de valor objetivo, legal o jurídico sobre actos administrativos que ordenan alguna medida preventiva, menos aún cuando los mismos no han sido expedidos. (…)”

La cooperativa tutelante interpuso un impulso procesal el 11 de junio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera admitida la demanda.

En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión del cobro coactivo con radicado No. 111910 y ordenar levantar la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente de la cooperativa proferida por la UGPP.

El accionante en la demanda pudo solicitar la aplicación de las medidas cautelares consagradas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., el cual reza:

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa , inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las co ndiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. (…)” (Negrita fuera de texto)

Por lo anterior, el accionante bien pudo solicitar como medida cautelar la suspensión del proceso coactivo, dentro del proceso que cursa ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25-000-2337-000-2020-00379-00, en la medida que se debate la legalidad de los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo No. 111910.11

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

Se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de junio de 2021, y fue notificado a la accionada el 06 de julio de 2021 de manera que el accionante puede solicitar a la

de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de junio de 2021, y fue notificado a la accionada el 06 de julio de 2021 de manera que el accionante puede solicitar a la UGPP de aplicación al parágrafo del Artículo 837 del E.T., según el cual: “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.”.

Por lo anterior, para la Sala resulta improcedente la acción consti tucional, en la medida que la accionante cuenta con mecanismos idóneos que puede ejercer para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular está ligada a la configuración de un perjuicio irremediable, el cual tiene que cumplir los presupuestos jurisprudenciales de inminencia, gravedad y urgencia que conlleven a que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa ordinarios.

De manera que, si la entidad accionada, adelantó el proceso de cobro coactivo , y ordenó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de la cooperativa, toda vez que no se le había notificado de la admisión de una demanda contra los actos que prestan mérito ejecutivo, entiende la Sala que tal decisión por sí misma, no constituye un perjuicio irremediable que amerite su intervención. Bajo este contexto, concluye la Sala que en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable que permita estudiar el caso en s ede de tutela; por el contrario, existe una acción

constituye un perjuicio irremediable que amerite su intervención. Bajo este contexto, concluye la Sala que en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable que permita estudiar el caso en s ede de tutela; por el contrario, existe una acción ordinaria idónea para solicitar la suspensión del proceso de cobro coactivo , la cual además ya ejerció el accionante y se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado T reinta y Cuatro (34°) Administrativo que negó la acción de tutela, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12

EXPEDIENTE NO. 110013336-034-2021-00111-01

ACCIONANTE: GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA

ACCIONADO: UGPP

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las razones

GESTIONES ADMINISTRATIVAS GESA CTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:

Demandante: gerencia@gesa.com.co y hectormayorga@kapitalfamily.com

Demandada: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro (34°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la dirección electrónica: jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en sala virtual, la providencia será firmada en forma electrónica en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 y queda registrada

4 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actu aciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y

judiciales susceptibles d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...