🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00142-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00142-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN COND ICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD, SE GURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – La Sa la revoca rá el fallo impugnado proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad co n el derecho a la sa lud, seguridad social y mínimo vital del accion ante / DECISIÓN – Ordenará a Colpensiones que est udie y res uelva la s olicitud de reconocimiento de pen sión de invali dez elevada por el seño r (…) desde la condición más beneficiosa que le sea aplicable, tomando como fecha de partida para la contabilización de las semanas mínimas cotizadas requeridas el momento en que realizó la ú ltima cotización al Sistema Genera l de Seguridad Social e n Pensión, atendiendo los precisos térm inos dados por la s entencia SU 588 de 2016 y en e l evento de encontrar cumpl ido el requisito de las semanas co tizadas iniciar el trámite correspondiente para el pago de la p ensión de invalidez, procedimiento qu e no p odrá e xceder el término de un (1) mes.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si la acción de tute la es el mecanismo judicial para ordenar que el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez se haga conforme a las reglas fijadas po r la Corte C onstitucional. (ii) Superado el test de

para ordenar que el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez se haga conforme a las reglas fijadas po r la Corte C onstitucional. (ii) Superado el test de procedibilidad, se debe analizar si COLPENSIONES vu lnera los derechos fundamentales a la vida en c ondiciones dignas en co nexidad con e l derecho a la salud, se guridad social y mínimo vital del s eñor ( …) al momen to d e negarle el reconocimiento de la p ensión de invali dez, por el hecho de no c ontabilizarle las semanas mínimas requeridas desde la última fecha de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal. (iii) Superado e l test d e procedibilidad, se debe analizar si COLPENSION ES le ha vu lnerado al se ñor sus derechos fundamentales a la vida en c ondiciones dignas en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor (…) al negarle el reconocimiento de la pensión de invali dez, por que c ontabiliza el núme ro de s emanas mínimas requeridas desde la fecha del d ictamen que determinó la pérdida de ca pacidad laboral y no desde la última fech a de cotización al Sistema General de Seguri dad Social en Pensiones, como lo reclama el accionante?

Extracto: “(…) dada la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 1 de enero de 1986 la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez sería la contenida en el Decre to 3041 de 19 de d iciembre de 1966 (...) modificado

de 1986 la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez sería la contenida en el Decre to 3041 de 19 de d iciembre de 1966 (...) modificado por el Decret o 232 de 31 de enero de 1984 (…) el cual en el artículo 5 prevé tener las sigu ientes semanas cotizadas como re quisito (…) en el caso pa rticular del accionante no resulta aplicable el requisito descrito en el literal b ), ya que de un lado hasta 1986 el actor tenía 18 años (por lo que antes de la estructuración era menor de edad y no p odían exigírsele cotizacion es) y las que ha efectuado al sistema las inició el 1 de septiembre de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que en el artículo 39 preceptúa lo siguiente para la obtención de la pensión de inválidez (…) para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez c ausada por enfermedad, después de la modificación intro ducida por la Ley 860 de 200 3 (…) se deben a creditar 50 semanas que hayan sido cotizadas dentro de los tres (3) últi mos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sin embargo, como ya quedó suficientemente explicado, la Corte Constitucional en el cas o de aquellas personas que padecen una de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, ha establecido que como quiera que son sujetos de especial protección, la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser analizada de manera especial, pues los efectos de d ichas enfermedades en la salud no son inmed iatos, sino que permiten que aq uella persona con tinué

de especial protección, la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez debe ser analizada de manera especial, pues los efectos de d ichas enfermedades en la salud no son inmed iatos, sino que permiten que aq uella persona con tinué desarrollando una vida laboral que va disminuyendo con el transcurrir del tiempohasta no poder obtener el sustento económico por sus propios medios. (…) el accionante ha solicitado en varias oportunid ades el rec onocimiento de la pensión de invalidez, esto es, en los años 2 010, 2011 y 2 013, en el expediente solo obra copia de las Reso luciones números 2 013_2449813 GNR 164987 de 2 de julio de 13 y 2 013_5022022 GNR 323401 de 2 8 de noviembre de 2013, expedidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por medio de las cuales negó el rec onocimiento de la pensión de inval idez al s eñor (…) y confirmó la decisión en sede de reposición, donde únicamente la entidad accionada analizó el reconocimiento de la prestación econ ómica desde la óptica le gal, pues allí consideró que aquel al momento de la estructuración de la invalidez no cumplía con el requisito de las semanas mínimas cotizadas. (…) COLPENSIONES al analizar la última solicitud de rec onocimiento de pensión de invali dez del accionante (año 2020) lo hizo teniendo en cuenta la condición más beneficiosa que le era aplicable y tuvo en cuenta algunas reglas jurisprudenciales -como se evidencia del acto administrativo que negó el rec onocimiento-, esta última consistió en to mar ya

  1. lo hizo teniendo en cuenta la condición más beneficiosa que le era aplicable y tuvo en cuenta algunas reglas jurisprudenciales -como se evidencia del acto administrativo que negó el rec onocimiento-, esta última consistió en to mar ya no la fecha de estructuración sino la fecha la expedición del dictamen de la pérdida de la capacidad la boral pa ra determinar e l derecho, esto es, 13 de noviembre de 2019, para contabilizar las se manas míni mas cotizadas re queridas dentro de los tres (3) úl timos años (13 de noviembre de 2016 a 1 3 de noviembre d e 2019), concluyendo que no es posible el reconocimien to de la pres tación económica ya que acreditó cero (0) sema nas cotizadas en d icho l apso. (…) P ese al a parente estudio de las cond iciones de favo rabilidad pa ra el reconocimiento pensional, la entidad accionada no acoge la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 588 de 27 de octubre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo en su totalidad, donde fue precisado, respecto de la capacidad laboral residual en el caso personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o deg enerativas, que la administradora de pensiones, con independencia del régimen, deberá verificar lo siguiente (…) para la Sa la es claro que COLPENSIONES le es tá vu lnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la salud, s eguridad social y mínimo vital al accionante, pues de acuerdo a l precedente jurisp rudencial, aq uel tiene derecho a que en su caso en particular –el reconocimiento de la pensión de invalidezsea analizado desde la condición

a la salud, s eguridad social y mínimo vital al accionante, pues de acuerdo a l precedente jurisp rudencial, aq uel tiene derecho a que en su caso en particular –el reconocimiento de la pensión de invalidezsea analizado desde la condición más beneficiosa, tom ando c omo fecha de pa rtida para la cont abilización de las semanas míni mas cotiza das req ueridas el mom ento en que realizó la ú ltima cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, esto es, 31 de julio de 2011 como se desprende de la t abla de cotizaciones, motivos por los cuales la Sala deberá revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los referidos derechos. (…) si bien COLPENSIONES a l a doptar las decisiones contenidas e n la Resolución nú mero 202 1_1681600_2 DEP 3688 de 1 1 mayo de 20 21, ex pedida por la Directora de Prestaciones Ec onómicas d e COLPENSIONES, mediante la c ual c onfirmó la Resolución nú mero 2020_12240506 SUB 3 2167 de 10 de febrero de 2021 que negó el reconocimiento de pensión de invali dez por no cumplir con el requisito mínimo a la fecha del dictamen, citó el concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014 (…) se tratarían de pronunciamientos anteriores a la SU 588 de 27 de octubre de 2016 que trae como fundamento la Sala en esta oportunidad, y en el que queda claro que son tres las opciones que deben ser analizadas desde el punto de vista

2014 (…) se tratarían de pronunciamientos anteriores a la SU 588 de 27 de octubre de 2016 que trae como fundamento la Sala en esta oportunidad, y en el que queda claro que son tres las opciones que deben ser analizadas desde el punto de vista de la favorabilidad para conceder o no el derecho pensional por invalidez, esto es, la fecha de estructuraci ón, la del dictamen o de la última cotización. (…) la Sa la revocará el fallo impugnado proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativ o del Circuito d e Bogotá y (…) amparará los derechos fundamentales a la vida en cond iciones dignas en conexidad co n el derecho a la salud, s eguridad social y mínimo vita l del accion ante. (…) o rdenará a COLPENSIONES que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, estudie y resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión de invali dez elevada por el seño r (...) desd e la co ndición más beneficiosa qu e le se a aplicable, tom ando como fecha de pa rtida para lacontabilización de las se manas mínimas cotizadas requeridas el momento en que realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, atendiendo los precisos térm inos dados por la s entencia SU 588 de 27 de octubre de 2016 (…) y en e l evento de encontrar cumpl ido el requisito de las semanas cotizadas iniciar el trámite correspondiente para el pago de la pensión de invalidez, procedimiento que no podrá exceder el término de un (1) mes. (…)”.

semanas cotizadas iniciar el trámite correspondiente para el pago de la pensión de invalidez, procedimiento que no podrá exceder el término de un (1) mes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 2019; T-469 de 2018; T-043 de 2019; SU 588 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 060

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: EMIRO MORA ARCINIEGAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) REFERENCIA: 110013336034 2021 00142 01

DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

interpuesta por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Emiro Mora Arciniegas , a través de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la vida en condiciones dignas en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida en conexidad con el Derecho a la Salud, Seguridad Social en Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y en violación a los principios constitucionales de integralidad, universalidad, solidaridad y eficiencia en la seguridad social

SEGUNDA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dejar sin efectos la Resolución SUB 32167 del 10 de febrer o de 2021, y como consecuencia procedan a estudiar la prestación económica de pensión de invalidez del señor EMIRO MORA ARCINIEGAS CC 79456603 teniendo como fecha de estructuración la última cotización al sistema en virtud de la capacidad laboral residual tal como lo ordena la Sentencia de Tutela T-228 de 2017 y la normativa jurisprudencial No. 25 de esta entidad”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

2

y la normativa jurisprudencial No. 25 de esta entidad”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

2

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que es una persona de 50 años de edad con d iagnóstico de artralgias en estudio, enfermedad renal crónica, secuelas de trauma raquimed ular T4 – T5 por herida con arma de fuego, paraplejia, dolor neuropático, estreñimiento , vejiga neurogénica sin tratamiento, dolor en las manos, falanges, codos, entre otras patologías.

Sostuvo que como consecuencia de su estado de salud presenta discapacid ad permanente superior al 50%, requiriendo el uso de silla de ruedas para movilizarse.

Indicó que es padre de una menor de 11 años de edad, quien ha sido diagnosticada con una condición de médica denominada sintelencefalia, condición que co nsiste en que no presenta una separación en el encéfalo y sus hemisferios cerebrales se encuentra fusionados, si bien en forma leve, dicha patología la hace proclive a presen tar déficit cognitivo. Asimismo, señaló que también la menor padece parálisis cerebral espástica , microcefalia, retardo en el desarrollo psicomotor y displasia de cadera, aclarando q ue es el abuelo el que cubre los gastos de su hija.

Manifestó que no posee ingresos fijos, motivo por el cual solicitó a COLPENSIONES el 12 de septiembre de 2019 la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, com o requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez, dictamen que fue emitido

12 de septiembre de 2019 la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, com o requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez, dictamen que fue emitido el 13 de noviembre de 2019 identificado no. DML-7639, determinan do la pérdida en 54.81% con fecha de estructuración 1 de noviembre de 1986.

Señaló que el 25 de noviembre de 2019 impugnó la decisión respecto de la fecha de estructuración, por considerar que existen nuevas patologías que deben te nerse en cuenta y que posteriormente el 22 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen número 794566 03-3169 que confirmó la fecha de estructuración.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que el 19 de noviembre de 202 0, a través del dictamen no. 79456603-34709, confirmó la fecha de estructuración, es decir, 1 de noviembre de 1986.

Precisó que el 30 de noviembre de 2020 mediante radicado 2020_12240506 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta en Resolución SUB 32167 de 10 de febrero de 2021 en el sentido de negarla porque no acreditó las 50 semanas de cotización antes de la fecha de estructuración, de cisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que la entidad accionada debe tener en cuenta para la acreditación de las semanas la fecha en que se perdió la capacidad laboral de conformidad con la

contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que la entidad accionada debe tener en cuenta para la acreditación de las semanas la fecha en que se perdió la capacidad laboral de conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional.

Indicó que la entidad accionada en Resoluciones SUB 76826 de 25 de marzo y SUB 3688 de 11 de mayo de 2021confirmó la anterior decisión, vulnerándose de esta manera los derechos fundamentales deprecados, pues estudió una solicitud de pensión de invalidez con una carga que el trabajador inválido no está obligado a soportar.

Señaló que de conformidad con un antecedente jurisprudencial (sentencia T-228 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

3

  1. se debe tener en cuenta la última cotización efectuada, esto es, el 31 de julio de 2011 y a partir de ahí se inicie el conteo hacía atrás de las 50 semanas reque ridas, pues en esa fecha perdió la capacidad laboral que lo imposibilitó para seguir cotizando.

Finalmente, adujo que si bien es cierto que existe otro mecanismo ordinario judicial para ventilar su situación, en el presente asunto se configura una excepción a la regla d e improcedibilidad (perjuicio irremediable), pues no cuenta con ingreso o fuente d e sustento, tiene pérdida de la capacidad laboral en 54.81% y concurren unas circunstancias médicas y familiares que hace procedente el mecanismo de amparo constitucional.

1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones

circunstancias médicas y familiares que hace procedente el mecanismo de amparo constitucional.

1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en lo siguiente:

Relató que en los años 2011, 2013 y 2020 el accionante solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, la cual ha sido negada por la falta de cumpli miento de los requisitos legales.

Sostuvo que el actor: i) cuenta con 4.787 días laborados que corresponden a 683 semanas, ii) nació el 17 de julio de 1968 y iii) tiene una pérdid a de la capacidad laboral del 54.81% estructurada el 1 de noviembre de 1986.

Señaló que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador, para el reconocimiento de la pensión de inva lidez, debe ser invalido permanente conforme a lo indicado en el artículo 1 9 del Decreto 232 de 1984 que consagra como condición que tengan 150 semana s de cotización para los riesgos de invalidez dentro de los seis (6) años anteriores o 300 semanas d e cotización en cualquier época.

Indicó que el accionante no logró acreditar las semanas requeridas porque revisada la historia laboral se evidencia que cuenta con cero (0) semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años de conformidad con la normatividad que es aplicab le para el momento en que fue estructurada la invalidez.

Sin embargo, manifestó que cuando una persona que padece una enfermedad crónica,

los últimos tres (3) años de conformidad con la normatividad que es aplicab le para el momento en que fue estructurada la invalidez.

Sin embargo, manifestó que cuando una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa la Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, mediante concepto BZ_2014_10721634 de 26 de diciembre de 2014, fijó los siguientes parámetros p ara reconocer pensiones de invalidez:

“Una vez establecido que las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y que por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previ stos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez, para dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez de este grupo poblacional protegido:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

4

1. El parámetro de referencia para validación de requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

(…)

la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

(…)

La protección constitucional reforzada tiene por objeto garantizar que las personas que sufren una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita tengan acceso a la pensión de invalidez sin tomar en consideración que a la fecha de estructuración no acreditan el número de semanas mínimo exigido, sino que las cotizaciones se presentan de forma posterior y hasta cuando se lleva a cabo la calificación de la pérdida de la capacidad para laborar”.

En atención a lo anterior, aclaró que como quiera que el actor es una p ersona que padece una enfermedad degenerativa y crónica y el dictamen de la pérdid a de la capacidad labora fue del 13 de noviembre de 2019, entre el período comprendido de 13 de noviembre de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2019 logró acred itar cero (0) semanas cotizadas, razones por las que no es procedente reconocer al actor la pensión de vejez por enfermedad degenerativa, progresiva y crónica y por lo tanto, se debe despachar de manera desfavorable la solicitud de amparo constituciona l, sumado al hecho que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para debatir el acto administrativo.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante senten cia proferida el 25 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tu tela con fundamento en lo siguiente:

Está demostrado que el accionante en tres (3) oportunidades ha solicitado el

proferida el 25 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tu tela con fundamento en lo siguiente:

Está demostrado que el accionante en tres (3) oportunidades ha solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero ante la negativa de la entida d accionada de reconocerla siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensión, pero e n la última oportunidad manifestó no poder seguirlo realizando.

Asimismo, que la entidad accionada ha efectuado un análisis del caso del actor no solo aplicando la normatividad vigente sino también los criterios jurisprudenciales excepcionales y aun así considera que no hay lugar al reconocimiento de la prestación económica.

Sin embargo, concluyó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para exponer lo p retendido y que además no acreditó las razones del porqué el mecanismo ordinario es inefica z, sumado al hecho que no vislumbra perjuicio irremediable, pues si bien el porcentaje de la discapacidad es superior al 50%, la sola afirmación de que no puede seguir tra bajando para velar por su sustento y el de su hija es insuficiente.

1.5. Impugnación del accionante

El accionante en el escrito de impugnación reiteró, en síntesis, que su estado de vulnerabilidad lo hace sujeto de especial protección constitucional, sumada a la condición de su menor hija y, por lo tanto, el juez de primera instancia pasó por alto elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

5

condición de su menor hija y, por lo tanto, el juez de primera instancia pasó por alto elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

5

perjuicio irremediable al que se encuentran sometidos dada su discapacidad y estado de pobreza extrema como se encuentra certificado por el SISBEN, razón por la cu al la acción de tutela de la referencia es el medio idóneo para amparar los derecho s fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la refe rencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar: (i) si la acción de tutela es el mecanismo judicial para ordenar que el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez se haga conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional.

(ii) Superado el test de procedibilid ad, se debe analizar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexida d con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor Emiro Mora Arciniegas al momento de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el hecho de no contabilizarle

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexida d con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor Emiro Mora Arciniegas al momento de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el hecho de no contabilizarle las semanas mínimas requeridas desde la última fecha de cotización al Siste ma General de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(ii) Superado el test de procedibilidad, se debe analizar si COLPENSIONES le ha vulnerado al señor Emiro Mora Arciniegas sus derechos fundamentales a la vida e n condiciones dignas en conexidad con el derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor Emiro Mora Arciniegas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por que contabiliza el número de semanas mínimas requeridas d esde la fecha del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral y no desd e la última fecha de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo re clama el accionante.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el exped iente, se establece que:

(I) La acción de amparo propuesta por el señor Emiro Mora Arciniegas es procedente por cuanto se cumplen en su totalidad las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para ello.

(II) Se determina que COLPENSIONES le está vulnerando al accionante los derechosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

6

Constitucional para ello.

(II) Se determina que COLPENSIONES le está vulnerando al accionante los derechosSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013336034 2021 00142 01

6

fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el d erecho a la salud, seguridad social y mínimo vital, pues de acuerdo al precedente jurisprudencial aquel tiene derecho a que su caso en particular -solicitud de reconocimiento de pe nsión de invalidezsea analizado desde la condición más beneficiosa, tomando como fecha de partida para la contabilización de las semanas mínimas cotizadas requeridas el momento en que realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, motivos por los cuales la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar ampa rara los referidos derechos.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREEENCIAS PENSIONALES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es e l mecanismo procedente para reclamar ante los jueces de la República, medi ante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que la acción se utilice como meca nismo

disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que la acción se utilice como meca nismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1 ha precisado que cuando la acción de tutela pretende el reconocimiento y pago de acreencias pensionales el mecanismo no es procedente frente a este tipo de reclamacione s como quiera que el escenario idóneo para obtener el reconocimiento de dichas prestaciones es en la jurisdicción ordinaria laboral mediante el ejercicio del respec tivo medio judicial.

Sin embargo, la referida Corporación 2 también ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario ;

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...