TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00146-01-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00146-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONVENCIÓN COLECTIVA – Naturaleza jurídica – No es procedente discutir el acatamiento del acuerdo de negociación colectiva a través de la acción de cumplimiento / DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Vulneración Problema jurídico: “Establecer si (i) ¿El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva, a la participación y al debido proceso administrativo de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DE L TRABAJO – CENTRAL CTU? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.”.
Tesis: “(…) La convención colectiva, se constituye en esa medida en un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución y la Ley, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones laborales de quienes lo suscribieron, más no, un acto administrativo; es decir, que las convenciones colectivas de trabajo, no son ni ley, ni un acto admin istrativo, sino una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo.
En esa medida, debe precisarse que contrario a lo indicado por la entidad accionada no es procedente discutir el acatamiento del acuerdo de negociación colectiva a tra vés de la acción de cumplimiento, de manera que no cuenta el colectivo accionante con otro medio para la discusión de su controversia. (…) Bajo estos presupuestos la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo como quiera que se encuentra acreditada l a vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, en tanto la entidad de manera injustificada se encuentra en mora en la consolidación del Plan Nacional de Orientación Escolar que se acordó
acreditada l a vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, en tanto la entidad de manera injustificada se encuentra en mora en la consolidación del Plan Nacional de Orientación Escolar que se acordó implementar durante los años entre 2020 y 2021 en el ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE
SOLICITUDES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 2019.
En consecuencia, se ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN que el término de un (01) mes efectué las gestiones pertinentes para la promulga ción del Plan de Orientación Educativa de que trata el acuerdo 100 del de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos de 2019. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte constitucional T -304 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo . 2) Frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela, como requisitos de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte constitucional T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3) Frente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el deber del j uez de verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo , consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -691 de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4) Frente a l concepto y la configuración de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Cantillo. 4) Frente a l concepto y la configuración de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículo s 32, 6; CPACA artículo 153 ; CN artículo 86; Convenio C098 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-136 AT
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-034-2021-00146-01
ACCIONANTE: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL
CTU.
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
TEMA: Derecho fundamental a la negociación colectiva.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela que presentó la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo por medio de su representante legal, Fraydique Alexander Gaitán Rondón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Unión Sindical Colombiana del Trabajo por medio de su representante legal, Fraydique Alexander Gaitán Rondón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00146-01
Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La CONFEDERACION DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, CENTRAL CTU - USCTRAB, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, a la participación, a la educación y “el principio de bloque de constitucionalidad”.
Al respecto enuncia que el pasado 24 de mayo de 2019, como producto de la negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de tercer y segundo grado, se firmó el ACTA FINAL DE ACUERDO DE
Al respecto enuncia que el pasado 24 de mayo de 2019, como producto de la negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de tercer y segundo grado, se firmó el ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA D E SOLICITUDES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS 2019 de la cual hace parte la organización sindical accionante.
Argumenta que el capítulo 11 refiere al componente de educación y el acuerdo 100 se convino la creación del Plan Nacional de Orientación Estudiantil.
Expone que el 06 de agosto de 2019, se realizó reunión con algunas organizaciones sindicales, en donde se definió el alcance del acuerdo, la metodología de trabajo y el cronograma de sesiones y se procedió a desarrollar las sesiones acordadas para dar cumplimiento al acuerdo 100 del Acuerdo Nacional Estatal 2019 tan como consta en el informe entregado por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al Comité Bipartito de Seguimiento y Verificación de los acuerdos con fecha de 06 de septiembre de 2019.
Manifiesta que el informe entregado por la entidad el 03 de diciembre del 2019, al Comité Bipartito de Seguimiento y Verificación del ANE 2019, establece que fruto de las sesiones adelantadas con las organizaciones sindicales que presentaron solicitudes en la materia y con quienes se vienen desarrollando acciones en procura de la elaboración del Plan Nacional de Orientación Escolar, en dicha fecha se contaba con un documento borrador, el cual se nutrió con los aportes de las partes y los insumos obtenidos a partir de conversatorio nacional con orientadores de las organizaciones sindicales
Orientación Escolar, en dicha fecha se contaba con un documento borrador, el cual se nutrió con los aportes de las partes y los insumos obtenidos a partir de conversatorio nacional con orientadores de las organizaciones sindicales CTU – USCTRAB, CNT y UTRADEC -CGT que participan de la construcción del Plan.
Narra que en el año 2020 se llevaron a cabo las sesiones previstas sin mayor inconveniente hasta que por ocasión de la pandemia por Covid 19 se decretó cuarentena desde marzo de 2021.
Enuncia que en el mes de abril se realizó convocatoria de sesión durante la cual se puso en conocimiento irregularidades respecto de algunos delegados que se encontraban en la mesa de trabajo los cuales refirieron no se encontraban acreditados por su organ ización sindical, razón por la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL suspendió de manera unilateral la continuidad de la mesa de trabajo, hasta tanto recibiera concepto delExpediente No. 2021-00146-01
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3 Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública frente a la legalidad de la participación de dichos participantes.
Advierte que el 17 de junio de 2020 la CONFEDERACION DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO, CENTRAL CTU – USCTRAB solicitó se convocara de manera urgente una sesión de trabajo dado que la mesa llevaba paralizada más de un mes y urgía la finalización del Plan Nacional de Orientación Escolar para su expedición e implementación y así dar cumplimiento a lo acordado en el ANE 2019. Además, se solicitaba: “…compartir con la suscrita y el grupo
más de un mes y urgía la finalización del Plan Nacional de Orientación Escolar para su expedición e implementación y así dar cumplimiento a lo acordado en el ANE 2019. Además, se solicitaba: “…compartir con la suscrita y el grupo de delegados oficiales a esta mesa, el documento con su respectivo radicado en aras de conocer cuál fue la consulta elevada al MINTRABAJO en el marco de la suspensión de la mesa de trabajo en la que estamos elaborando el Plan Nacional de Orientación Escolar, lo anterior en virtud de continuar el proceso de construcción de dicho plan dentro de los térmi nos de vigencia del ANE 2019…” solicitud que no fue objeto de respuesta por parte del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN.
Relata que el 24 de septiembre de 2020 durante la sesión del Comité Bipartito de Seguimiento para el Cumplimiento y Verificación de los acuerdos ANE 2019, el delegado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN , asesor Carlos Hipólito García Reina, durante la socialización del informe, afirma que la mesa del Plan Nacional de Orientación escolar se encuentra “…en suspensión…” y que “…el plan se puede decir que ya está listo” afirmaciones que quedaron grabadas en dicha sesión.
Seguidamente, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año 2020, se adelantaron sesiones de finalización de construcción del documento que da sustento al Plan Nacional de Orientación Escolar, dándose por finalizado el día 22 de diciembre de 2020 en sesión conjunta MEN y organizaciones sindicales CTU – USCTRAB, CNT y UTRADEC -CGT, solicitando por parte de ellas, se dé pronto trámite a la revisión y expedición e implementación del Plan. En esta misma sesión, se acordó que a más tardar
organizaciones sindicales CTU – USCTRAB, CNT y UTRADEC -CGT, solicitando por parte de ellas, se dé pronto trámite a la revisión y expedición e implementación del Plan. En esta misma sesión, se acordó que a más tardar la última semana de enero de 2021 estaría lista dicha revisión para publicación e implementación del Plan Nacional de Orientación Escolar.
Sostiene que el 22 de diciembre de 2020 en respuesta al correo sobre Grabación reunión Mesa POE 22.12.2020, la delegada Mercedes Magdalena Jiménez, envió el link de grabación de la sesión, así como los acuerdos que quedaron de la sesión. En el numeral 4 del cuerpo del correo se afirmó: “…4. En el correo remisorio internamen te en el MEN, se debe indicar que: Teniendo en cuenta, que: i) el Plan de Orientación Escolar corresponde al cumplimiento de un acuerdo, ii) que este Plan se debía terminar en diciembre del 2019, y que en el 2020 se debía realizar el seguimiento del acuerdo, pero dadas la situación con ASOORIENTADORES y la pandemia se retrasó, iii) que en febrero 2021 se radicará el nuevo pliego para el acuerdo; se hace necesario que el documento esté listo para su publicación la tercera/cuarta semana de enero 2021 con el f in de iniciar su socialización territorial.”
Indica que el 24 de diciembre del 2020, por solicitud expresa de los delegados del M INISTERIO DE EDUCACIÓN , se env ió correo electrónico en donde laExpediente No. 2021-00146-01
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del M INISTERIO DE EDUCACIÓN , se env ió correo electrónico en donde laExpediente No. 2021-00146-01
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4 organización sindical accionante, solicit ó realizar el análisi s jurídico correspondiente, toda vez que fue reiterado a lo largo de las sesiones que el documento construido en su totalidad debía ser revisado y aprobado por el departamento jurídico del Ministerio y de las organizaciones sindicales que desarrollaron el plan.
Posteriormente narra que el 26 de enero de 2021 en comunicación por correo electrónico, la confederación ofició a la delegada a la mesa por parte del MEN, Dra. Olga Lucia Zárate, solicitando informe sobre el estado actual en el que se encuentra el trámite del Plan Nacional de Orientación Escolar , toda vez que en el pasado mes de diciembre dicho documento fue llevado al departamento jurídico del MINISTERIO DE EDUCACIÓN para su revisión sin que hubieren recibido retroalimentación al respecto.
Posteriormente se recibió respuesta de la funcionaria y delegada el día 04 de febrero, así: “…Tal como se acordó en diciembre con el documento final cada una de las centrales y el Ministerio debía enviar a los abogados de sus entidades y oficinas jurídicas el documento construido conjuntamente para revisión y análisis. En efecto está en proceso de revisión. Y o salí a mis vacaciones y regresé hace poco. Ya elevamos consulta a Yonar sobre el avance del proceso y espero que muy pronto les puedan enviar una respuesta más detallada...”
Finalmente, argumenta que no ha existido pronunciamiento por parte de la
vacaciones y regresé hace poco. Ya elevamos consulta a Yonar sobre el avance del proceso y espero que muy pronto les puedan enviar una respuesta más detallada...”
Finalmente, argumenta que no ha existido pronunciamiento por parte de la cartera ministerial frente al análisis jurídico del Plan Nacional de Orientación Escolar y mucho menos en torno a su expedición o implementación, incumpliendo en esa medida el ANE 2019, desestimando el trabajo realizado durante 18 meses por parte de los delegado s que concurrieron a la mesa de trabajo que consolidó el documento.
Dicho actuar, expone vulnera los derechos fundamentales de la organización sindical demandante y en tal virtud , solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales a LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, LA PARTICIPACIÓN, LA EDUCACION y el PRINCIPIO DE BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior, ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, entidad repres entada legalmente por la Doctora MARIA VICTORIA ANGULO GONZALEZ y/o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, publique el PLAN NACIONAL DE ORIENTACIÓN ESCOLAR y realice las acciones necesarias para su implementación y aplicación inmediata en cumplimiento a lo establecido en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, 098, 151, 154 y 087 y ratificados en nuestros ordenamiento jurídico así como en el preámbulo y artículos, 2, 13, 38, 39, 55 y 93 de la
Constitución Política.”
2. Posición de la Entidades Demandadas.
jurídico así como en el preámbulo y artículos, 2, 13, 38, 39, 55 y 93 de la Constitución Política.”
2. Posición de la Entidades Demandadas.
La entidad accionada indicó que para la consolidación del Plan Nacional de Orientación Estudiantil se llevaron a cabo más de 40 sesiones de trabajo y seExpediente No. 2021-00146-01
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5 realizó un conversatorio con orientadores escolares de las centrales participantes para recibir aportes sobre la orientación escolar que sirvan de insumos para la construcción del Plan.
Narra que por s ituaciones internas de la Confederación Nacional de Trabajadores, entre los meses de marzo y abril de 2020, se dio un cambio en sus representantes ante la mesa desafectando de la misma a ASOORIENTADORES, organización sindical que dejaría de formar parte de la confederación mencionada; razón por la cual, previa consulta en sesiones de seguimiento al MINISTERIO DEL TRABAJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA optó por proponer que tanto ASOORIENTADORES como CNT puedan mantener representación en la mesa y culminar el trabajo adelantado, lo cual quedó plasmado en la comunicación que se remitió al Presidente de la confederación como en la sesión de trabajo realizada el día 3 de septiembre de 2020.
Sin embargo, argumenta que ante l a negativa de las organizaciones de permitir la participación de ASOORIENTADORES en la culminación del plan , se reinició el trabajo el 16 de octubre de 2020 acordando realizar sesiones
Sin embargo, argumenta que ante l a negativa de las organizaciones de permitir la participación de ASOORIENTADORES en la culminación del plan , se reinició el trabajo el 16 de octubre de 2020 acordando realizar sesiones hasta el mes de diciembre, con el fin de lograr consenso del documento final.
Enuncia que el documento final fue concluido el día 22 de diciembre de 2020, y aprobado formalmente por los integrantes el 23 de diciembre (CNT), 24 de diciembre (UTRADEC) y 29 de diciembre (CTU UCSTRAB). El 29 de diciembre inició las rondas de revisión por parte del Ministerio de Educación Nacional , lo que implica que durante la vigencia del acuerdo (31 de diciembre de 2020) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN procuró propiciar los espacios para avanzar en la formulació n del plan , habiéndose presentado demoras en razón a problemáticas entre CNT y ASOORIENTADORES.
Menciona además, que las moras también han obedecido a la imposibilidad de efectuar reuniones con las asociaciones en tanto se sumaron al paro nacional, de mod o que no existe a su juicio vulneración de los derechos fundamentales del colectivo demandante.
Advierte además que la acción es a su juicio improcedente en tanto cuenta la parte demandante con otros medios judiciales para discutir sus pretensiones, esto es, a través de la acción de cumplimiento.
En tal virtud, concluye debe declararse improcedente la acción constitucional o en su defecto negar las pretensiones formuladas por los accionantes.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 01 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro
o en su defecto negar las pretensiones formuladas por los accionantes.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 01 de julio de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela, interpuesta por el señor LUIS FERNANDO TORO CASTAÑO.
Para tal fin, expuso el a quo que si bien es cierto no ha publicado el PLAN NACIONAL DE ORIENTACIÓN ESCOLAR, esto se debe a dos solicitudes que se presentaron para ser incluidas, las cuales no han podido ser discutidas por laExpediente No. 2021-00146-01
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6 mesa de negociación a raíz del paro nacional en el cual particip an las organizaciones.
En efecto, en el mes de febrero la Federación Nacional de Trabajadores por el mérito y el Trabajo Decente – Procurar País solicitó que se garantizara la participación de los delegados de la Federación “PROPAIS” en el diseño, implementación y ajustes del Plan Nacional de Orientación Escolar, por cuanto participaron en su primera fase , solicitud que fue reiterada por las organizaciones FENDIDOC, PROCURAR PAÍS, UTRADEC y SINTRENAL en pliego integrado el 12 de marzo de 2021.
De otra parte, consideró que el 25 de febrero de 2021 la Federación Nacional de Trabajadores de Colombia – FEDEASONAL solicitó se garantice la creación de una Dirección General de Orientación, en cuya formulación, implementación y seguimiento se haga con la particip ación de las
de Trabajadores de Colombia – FEDEASONAL solicitó se garantice la creación de una Dirección General de Orientación, en cuya formulación, implementación y seguimiento se haga con la particip ación de las organizaciones que la integran, petición que fue reiterada el 11 de marzo de 2021 en un pliego integrado por las organizaciones CTU-USCTRAB, FEDE
USCTRAB NACIONAL, FEDE USCTRAB AMBIENTAL, USCTRAB, FENALTRAESP y
FEDEASONAL.
Hechas las anteriores precisiones, determinó el a quo negar las pretensiones de la demanda.
4. Impugnación.
El accionante, presentó impugnación indicando que las solicitudes que se han presentado competen a la negociación del 2021 y no del 2019 del que se derivó el acuerdo de diseño, implementación y ajuste del PLAN NACIONAL DE ORIENTACIÓN ESTUDIANTIL el cual no ha sido publicado por parte del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Afirma que nada tiene que ver que, en futuros pliegos de solicitudes, llámese 2021, 2023, por menci onar algunos, las organizaciones sindicales quieran proponer mejoras, ampliaciones, seguimientos o directrices en su implementación o seguimiento a dicho tema. Máxime si se trata de una materia tan nodal como lo es la orientación escolar.
Enuncia que no resulta de recibo indicar que no se publicó e implementó en 2020 el PLAN NACIONAL DE ORIENTACIÓN ESTUDIANTIL porque en el pliego de solicitudes del año 2021 se solicitó la creación de una Dirección General del referido plan. Lo que se acordó fue claro: en 2 019 se diseñaba y se implementaba en 2020 y 2021 y efectivamente en diciembre 29 de 2020
solicitudes del año 2021 se solicitó la creación de una Dirección General del referido plan. Lo que se acordó fue claro: en 2 019 se diseñaba y se implementaba en 2020 y 2021 y efectivamente en diciembre 29 de 2020 estaba diseñado, elaborado concluido y firmado por los intervinientes y el Ministerio de Educación Nacional no lo publicó ni mucho menos lo implementó o hizo seguimien to o ajustes como se había comprometido luego del largo proceso de negociación colectiva en 2019.
Finalmente, respecto de la alegada improcedencia que formuló la parte demandada indicó que en el asunto se discute la vulneración de derechos fundamentales y en particular el de la negociación colectiva, el cual ha sido vulnerado por la entidad al negarse a la publicación del Plan Nacional deExpediente No. 2021-00146-01
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7 Orientación Estudiantil, obligación que está sobre sus hombros y que fue acordada, discutida, aceptada y firmada en el proceso de negociación de 2019 máxime cuando el documento ya está elaborado, diseñado y construido, con la participación de los intervinientes que concurrieron al ejercicio de la negociación colectiva en 2019.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Cuatro (3 4) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si (i) ¿El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la negociación colectiva, a la participación y a l debido proceso administrativo de la CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO – CENTRAL CTU? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso en concreto.
(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea
numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona,Expediente No. 2021-00146-01
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8 cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la
de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepc ionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras ins tancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este
de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00146-01
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9 de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, labor al o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales
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