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TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00158-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-034-2021-00158-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-034-2021-00158-01

Accionante: TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S.

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE y

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

Para resolver, el 30 de julio de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de treinta y dos (32) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 33-34). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cuatro (34) archivos, enumerados del 01 al 34, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

de treinta y cuatro (34) archivos, enumerados del 01 al 34, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS SAS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, invocando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la adminis tración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de legalidad, contradicción y publicidad.

PETICIONES

“1. Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso – Acceso a la Administración de Justicia -, Defensa, Igualdad , y los demás que se estimen vulnerados a mi agenciada, en virtud de las facultades ultra y extra petita queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00158-01

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Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

2 revisten su actuación, por parte de la Superintendencia de Transportes dentro del trámite de solicitud de ampliación de la capacidad transportadora presentada por mi poderdante.

2. Se declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la omisión de la motivación, publicidad y contradicción de las decisiones adoptadas por parte de la accionada en el trámite objeto de la presente acción de tutela.

3. En consecuencia, se le ordene a la entidad accionada, dentro de un término

contradicción de las decisiones adoptadas por parte de la accionada en el trámite objeto de la presente acción de tutela.

3. En consecuencia, se le ordene a la entidad accionada, dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho horas motivar las decisiones adoptadas dentro del trámite objeto de la presente acción de tutela, notificarlas en debid a forma y garantizar el derecho de contradicción que asiste a mi prohijada dentro del mismo; dejando en las motivaciones de la sentencia de tutela que deben respetarse dentro de dichas motivaciones el concepto de contrato como acto complejo establecido en la ley y la jurisprudencia.” (fl. 10, Doc. 1).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 25 de enero de 2021 se solicitó al Ministerio de Transporte la ampliación de la capacidad transportadora de la sociedad, radicándose en un alcance los contratos y los soportes correspondientes.

Señala que el 3 de marzo de 2021 se les informó que algunos contratos aportados no relacionaban el número de vehículos, por lo que el 26 de marzo se remitió la documentación que soportaba dicho número, no obstante, cuestiona que no recibieron respuesta y que sólo hasta el 25 de mayo de esta anualidad, la Superintendencia accionada les informa que el 19 de abril se había devuelto el trámite al “Ministerio territorial C undinamarca”, bajo el argumento que el número de vehículos debía estar soportado mediante otrosí al contrato.

Refiere que a la fecha no han recibido el radicado mencionado, el 25 de mayo de

trámite al “Ministerio territorial C undinamarca”, bajo el argumento que el número de vehículos debía estar soportado mediante otrosí al contrato.

Refiere que a la fecha no han recibido el radicado mencionado, el 25 de mayo de 2021 se solicitó al Ministerio una copia del mismo y la sociedad no ha podido ejercer su derecho de defensa, lo que evidencia que ha existido una desatención al principio de coordinación entre autoridades administrativas, pues la sociedad ya envío la documentación para el análisis de la solicitud formulada a la Superintendencia, por intermedio del Ministerio de Transporte.

Cuestiona el concepto de contrato que tienen las entidades accionadas y lo relativo a la exigencia de realización de otro sí a los contratos estatales, refiriendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 las disposiciones normativas que regulan los contratos en el área estatal (fls. 6 -10, Doc. 2).

2. TRÁMITE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

Por auto del 1° de julio de 2021 el A quo inadmitió la acción de tutela para que la sociedad actora aclarara si la acción también estaba dirigida contra el Ministerio de Transporte, expusiera de forma clara los hechos que motivaban la presentación de la acción y aportara los documentos en su poder para demostrar la afectación de sus derechos (Doc. 7); providencia notificada en la misma fecha a los correos

de Transporte, expusiera de forma clara los hechos que motivaban la presentación de la acción y aportara los documentos en su poder para demostrar la afectación de sus derechos (Doc. 7); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos gerenciaadministrativa@transportesaliados.com.co y ABOGADOBERNIERVELEZ@HOTMAIL.COM (Doc. 8). El mismo día la parte actora atendió el requerimiento efectuado (Docs. 9-10).

En providencia del 2 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Transporte, ordenó su notificación y la de la Superintendencia de Transporte, les requiri ó un informe sobre los hechos materia de la acción y requirió nuevamente a la parte actora para que allegara las pruebas solicitadas, por no haber podido ser visualizadas en el link que se remitió (Doc. 12); decisión notificada el 6 de julio de 2021 a los correos notificajuridica@supertransporte.gov.co, abogadoberniervelez@hotmail.com, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, amcordoba@procuraduria.gov.co y gerenciaadministrativa@transportesaliados.com.co (Doc. 13).

2.1. La Superintendencia de Transporte rindió el informe solicitado por el A quo refiriendo, en concreto, que el trámite administrativo para el incremento de capacidad transportadora de empresas está regulado en el Decreto 1079 de 20 15, modificado por el Decreto 478 de 2021, dentro del cual invoca que la competencia de la entidad se limita a la expedición del concepto de sustentabilidad financiera

capacidad transportadora de empresas está regulado en el Decreto 1079 de 20 15, modificado por el Decreto 478 de 2021, dentro del cual invoca que la competencia de la entidad se limita a la expedición del concepto de sustentabilidad financiera que debe ser solicitado y tramitado por el Ministerio del Transporte, por ser el procedimiento referido un asunto de su competencia.

Destaca que al ente ministerial le corresponde evaluar las condiciones de la solicitud y requerir a la empresa para la subsanación de los puntos inconclusos o incompletos, resaltando que la entidad remitió al Ministerio oficio de devolución en el caso de la actora , pero que no le consta las acciones que haya adelantado esa última entidad; que el Ministerio de Transporte como titular del procedimiento administrativo es la que debe requerir a la actora y recaudar la documentación que hace falta, luego de ello deberá solicitar nuevamente el concepto a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Superintendencia, aclarando que en caso que la entidad emita concepto favorable al Ministerio le corresponderá decidir finalmente si reconoce o niega el incremento solicitado.

Invoca que no se probó que el documento del 26 de marzo de 2021 hubiere sido radicado en la entidad, ni la parte actora refiere al menos un número de radicado, como tampoco cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente a la petición

Invoca que no se probó que el documento del 26 de marzo de 2021 hubiere sido radicado en la entidad, ni la parte actora refiere al menos un número de radicado, como tampoco cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente a la petición que se indicó haber presentado el 25 de mayo de 2021, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción (Doc. 15).

2.2. El Coordinador del Grupo de Carga, Pasajeros y Tránsito Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte contestó la acción de tutela explicando las funciones legales asignadas al Ministerio y a la Superintendencia de Transporte.

Explica que a la petición formulada por la parte actora se dio respuesta mediante oficio del 11 de febrero de 2021, a través del cu al se solicitó a la Superintendencia de Transporte el concepto de sustentabilidad financiera correspondiente; que los alcances allegados por la sociedad actora en enero de 2021 fueron remitidos a la Superintendencia y que los radicados en febrero de 2021 n o fueron tenidos en cuenta por la entidad, precisando que ello fue comunicado al peticionario; que el 25 de mayo de 2021 la sociedad accionante solicitó la respuesta dada por la Superintendencia al concepto de sustentabilidad, la cual invoca fue resuelta e n oficio No. 20218710561301; que la entidad no tiene conocimiento “del documento 20218600218621 suscrito por la Superintendencia de Transporte ” y que la “solicitud con No. 20218600218621 fue radicada por el peticionario directamente ante la Supertransporte y por ende es esa entidad quien debe dar respuesta

20218600218621 suscrito por la Superintendencia de Transporte ” y que la “solicitud con No. 20218600218621 fue radicada por el peticionario directamente ante la Supertransporte y por ende es esa entidad quien debe dar respuesta directa al accionante”, por lo que solicitó su desvinculación de la acción (Doc. 22).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sen tencia de primera instancia el 14 de julio de 2021, negando las pretensiones formuladas en la acción.

En sustento , advirtió que las pruebas aportadas al proceso evidenciaban que la sociedad actora inició trámite ante el Ministerio de Transporte para la a mpliación de su capacidad transportadora, enmendando algunas irregularidades y adjuntando los documentos que su juicio eran suficientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señala que el accionante conoce el contenido de la no viabilidad de sustentabilidad financiera y que las subsanaciones las debe radicar en el medio en el que ha venido haciendo el trámite ante el Ministerio de Transporte para que esta entidad solicite nuevamente el concepto de viabilidad ante la Superintendencia de Transporte y se pueda decidir finalmente si se aumenta o no la capacidad transportadora solicitada.

Estima que se verificaba que la parte actora efectuó unas subsanaciones cuando

entidad solicite nuevamente el concepto de viabilidad ante la Superintendencia de Transporte y se pueda decidir finalmente si se aumenta o no la capacidad transportadora solicitada.

Estima que se verificaba que la parte actora efectuó unas subsanaciones cuando el Ministerio de Transporte ya había hecho el requerimiento a la Superintendencia, lo que en su criterio demostraba que se había he cho de manera extemporánea , indicando que lo que debe hacer la actora es verificar como subsanar conforme le indique el Ministerio, no encontrando entonces conducta omisiva o activa de las accionadas que debiera ser objeto de reproche en esta acción y que demostrara la vulneración de derechos fundamentales (Doc. 26).

4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 16 de julio de 2021 la sociedad actora manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia (Docs. 28-29).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prev é que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los par ticulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los par ticulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00158-01

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PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el ob jeto de la acción de tutela , corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte han incurrido en la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad d e la sociedad actora, así como los principios de legalidad, contradicción y publicidad, con ocasión de la petición de aumento de capacidad transportadora que presentó el 25 de enero de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta gara ntía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, est a Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la sit uación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jur isprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cu estión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptac ión de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativ o que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cua l se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario eje rcer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigen cia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se

COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanit aria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con l as materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

En relación con este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-383 del 23 de julio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró:

“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la aten ción y la prestación de los

procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la aten ción y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 significa, que el debido proceso se enmarca también dentr o del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “ todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.5 (…)

Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen pa rte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a

cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.5 (…)

Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen pa rte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad comp etente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.

Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. (…)”

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la sociedad Transportes Especiales Aliados SAS invoca la protección de sus derechos al acceso a la a dministración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de legalidad, contradicción y publicidad, los cuales estima desconocidos con ocasión del trámite adelantado a la

la protección de sus derechos al acceso a la a dministración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de legalidad, contradicción y publicidad, los cuales estima desconocidos con ocasión del trámite adelantado a la petición de ampliación de la capacidad transportadora que presentó el 25 de enero de 2021. En sustento, refirió que la petición se radicó en el Ministerio de Transporte, que radicó alcances y atendió requerimientos para completar documentación, no obstante, señala que de manera telefónica se le informó que la Superintendencia había devuelto su caso, pero que el oficio de devolución no le

5 Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 fue comunicado, cuestionando en particular las razones alegadas para devolver el trámite.

El A quo consideró que no existía omisión o actuación de las accionadas que evidenciaran la vulneración de los derechos de la actora; decisión que fue impugnada por esa parte, amparándose en la posibilidad que tienen las partes de solo manifestar su intención de impugnar para que la decisión del A quo sea revisada por el superior.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 25 de enero de 2021, bajo el radicado No. 20213030138682, la sociedad actora presentó en el

revisada por el superior.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 25 de enero de 2021, bajo el radicado No. 20213030138682, la sociedad actora presentó en el Ministerio de Transporte solicitud de “AJUSTE – AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA”, invocando env iar los documentos requeridos para adelantar dicho trámite (fl. 1, Doc. 23).

La Sala advierte que en ejercicio del derecho fundamental de petición la accionante formuló una solicitud de interés particular e inició trámite administrativo para la ampliación de su capacidad transportadora, el cual para el momento de la radicación de la solicitud estaba regulado por el artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 17 del Decreto 431 de 2017, en los siguientes términos:

“Artículo 17. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 el cual quedará así:

«Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación.

El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte.

La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fjjada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de

empresa de transporte.

La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fjjada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la in formación contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-034-2021-00158-01

Accionante: TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S.

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE y SUPERINTENDENCI

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